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AP912-2018(52214)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 52214 Yeison Estiven Vega Aristizabal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP912-2018 Radicación N° 52214 (Aprobado Acta No. 72) Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El 28 de julio de 2017, la Fiscalía Primera Local de Arauca, presentó en esa ciudad escrito de acusación en contra de Yeison Estiven Vega Aristizabal por el delito de inasistencia alimentaria. En el mencionado documento se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos: Tiene su origen en la denuncia presentada por la señora LEIDY DANIELA CASTAÑO NOREÑA el día 1 de marzo de 2016, en su contra señor YEISON ESTIVEN VEGA ARISTIZABAL, ya identificado e individualizado, atendiendo a que incumple injustificadamente con la obligación alimentaria que le corresponde para con su hija [M.S.V.C.], actualmente de 4 años de edad, no obstante que el mismo se comprometió mediante Conciliación celebrada en la Comisaría de Familia trece San Javier de la ciudad de Medellín, Antioquia, el día 26 de marzo de 2014, en donde mediante audiencia de conciliación se comprometió (sic) a suministrar una cuota alimentaria en cuantía de $100.000 pesos mensuales, refiere la denunciante bajo juramento que el aquí indicado (sic) señor YEISON ESTIVEN VEGA ARISTIZABAL, NO ha cumplido con la cuota acordada, adeudando desde la fecha de la conciliación hasta el 1 de Marzo de 2016, un concepto de $2.800.000 mil pesos. 2.

Formalizado el respectivo reparto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca para el 27 de noviembre de 2017 dispuso el envío de la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Medellín, con fundamento en la comunicación elevada por la Fiscalía donde se indicaba que la investigación había sido asignada a un Fiscal local de Medellín ante la información sobre el traslado de la denunciante a esa ciudad. 3.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, mediante auto de 5 de febrero de 2018 —previo a la celebración de la audiencia de formulación de acusación—, consideró prudente dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 pues, en observación de múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que el cambio de domicilio del querellante o afectado en el delito de inasistencia alimentaria no es un criterio determinante para la competencia territorial.

Por esa razón, al tratarse de despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna “la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”. 2.

Como se ha señalado en múltiples oportunidades, este incidente es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.

El artículo 43 ejusdem, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado del juicio.

Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando éste se hubiera realizado en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores, o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como las contempladas en el inciso segundo de la norma citada o las señaladas en el artículo 52 ejusdem. 4.

En este caso, acorde con los términos de la acusación, donde se atribuye la realización del delito de inasistencia alimentaria, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues pertenece a los juzgados penales municipales en sujeción a lo descrito en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004; razón por la cual, se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. 5.

Sobre ese aspecto, la Sala ha posicionado como lugar de comisión del delito de inasistencia alimentaria aquel donde la víctima tuvo su residencia cuando formuló la denuncia, o bien cuando se dio inicio de oficio a la investigación. De manera pacífica, en cuanto a las reglas para definir la competencia para el juzgamiento de este delito, se ha dicho: «i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.

“ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. “iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.

“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”. “v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento.

De manera adicional, formuló la siguiente precisión: “En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación ” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente.

Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia.» (Resaltado fuera de texto). 6.

En el asunto bajo examen se advierte que, pese a la exigencia sobre la inclusión en el escrito de acusación de una « relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes» (numeral 2° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal) con precisión de las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron (literal h) del artículo 8 ibídem ), la información fáctica provista por la Fiscalía tanto en el acto inicial de comunicación como en el respectivo escrito, no contiene datos acerca del lugar de residencia de la víctima para el momento en el cual su representante legal formuló denuncia por la sustracción en el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Ante esa falencia y al resultar imposible —con los elementos disponibles en el expediente— concluir dónde ocurrió el comportamiento contrario a la ley cuya ejecución se atribuye al procesado, se muestra imperativo aplicar el criterio subsidiario fijado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual permite fijar competencia en los jueces del lugar en el que la Fiscalía, por la concentración de los elementos fundamentales para el adelantamiento del juicio, escogió para acusar. 7.

Se verifica que este acto, esto es, la radicación del escrito de acusación en contra de Yeison Estiven Vega Aristizabal, se hizo en el municipio de Arauca justamente porque allí se ubicaban todos medios de conocimiento cuya práctica pretende el titular de la acción penal. Por ello, acude razón suficiente para situar la competencia de la fase de conocimiento en los Jueces Promiscuos Municipales de esa territorialidad, sin que para ese efecto importe el traslado de la denunciante a un nuevo domicilio en la ciudad de Medellín. Lo anterior, luego ya de tiempo atrás esta Sala ha concluido la nula implicación de ese supuesto en la elección del funcionario que, por virtud del factor territorial, debe realizar la etapa de juicio.

Lo ha hecho en los siguientes términos: «ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana”.

“En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen”. “ iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen».

(Resaltado fuera de texto). Por lo tanto, como quiera que al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca se hizo previo reparto de la actuación, se dispone su remisión inmediata a ese despacho con el propósito que sin más dilaciones, realice audiencia de formulación de acusación y continúe con el trámite del juicio hasta su culminación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca), al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.

Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ, AP729, 18 de febrero de 2015, Rad. 45.378. � CSJ, AP 7 feb 2007, Rad. 26660, entre otros proveídos. 1 PAGE 9