CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No 42798 FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP912-2014 Radicación N° 42798 Aprobado Acta No.53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala decide la solicitud probatoria presentada por el defensor de Francisco Antonio Lugo Torres, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Mediante nota verbal No. 1112 del 21 de junio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Francisco Antonio Lugo Torres. 1.2. Radicada en el Ministerio de Relaciones Exteriores la precedente nota verbal, se remitió al Fiscal General de la Nación, quien ordenó la captura del requerido mediante resolución del 19 de julio de 2013, la cual se hizo efectiva el 25 de septiembre del mismo año. 1.3.
En orden a formalizar el trámite de extradición, el Gobierno requirente aportó la autenticación de los documentos para el respectivo trámite, además de la traducción de los mismos y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros: Copia de consulta técnica a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se identificó a Francisco Antonio Lugo Torres, ciudadano colombiano quien nació el 4 de octubre de 1962 en Bogotá, portador de la cédula de ciudadanía No 79.335.464. 1.4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país solicitante, debidamente traducida y autenticada. 1.5. El 11 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, le reconoció personería jurídica al defensor de confianza y dispuso correr traslado a los intervinientes a efecto de solicitar las pruebas que consideraran necesarias. 1.6.
Transcurrido el trámite, el Ministerio Público manifestó innecesario solicitar pruebas, la defensa por su parte elevó las siguientes peticiones: “1º. Deriva de lo expuesto, la importancia que en este caso se tenga prueba sobres aquellas supuestas “fuentes confidenciales” que dieron origen a la investigación y posteriormente a la acusación pues precisamente, su indeterminación o mejor, la falta de individualización e identificación dificulta la defensa del señor LUGO TORRES.
En efecto, al desconocerse quien (sic) es la fuente y qué fue lo que esa o esas fuentes manifestaron cuando era obligación del Estado requirente aportar pruebas de ello deviene, que se solicite respetuosamente a la H. Corte Suprema de Justicia, se oficie en tal sentido y se obtenga esos medios de prueba (elementos cognoscitivos) de que da cuenta de manera indeterminada la solicitud de extradición. 2º.
Se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia se oficie al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA – ubicado en la carrera 29 No 18 – 45 Paloquemao de esta ciudad, para que el Juez Coordinador de este Centro se sirva informar la fecha, hora, despacho judicial y demás datos pertinentes en que se llevaron a cabo la(s) audiencia(s) de control constitucional y legal de las diferentes llamadas telefónicas interceptadas con relación a los hechos objeto de extradición al señor FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES, y que se comprenden desde el año 2008 hasta el mes de abril de 2012.
Se ruega se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que la misma se sirva informar sí por parte de esa oficina u otra Unidad se dictaron las resoluciones del caso para la interceptación telefónica de las conversaciones y llamadas telefónicas del señor FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES desde el año 2008 hasta el mes de abril de 2012». 3º Aporta como pruebas, resoluciones y certificados de diferentes entidades como el Fondo Nacional de Estupefacientes, Cámara de Comercio, Invima, Fiscalía General de la Nación, Grupo Extranjería Regional Andina. 3.1.
Órdenes de producción, declaraciones de importación, declaración de renta. 3.2. Entrevistas rendidas por Luis Álvaro Peña Olarte, Francisco Antonio Lugo Torres y Oswaldo Arias Castillo pastor de la Iglesia «Carismática Integral». 2. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala, advierte desde ahora, que negará la solicitud probatoria elevada por el apoderado judicial del requerido Francisco Antonio Lugo Torres. 2.2.
La posición de la Corte ha sido pacífica en cuanto que el objeto del concepto está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. 2.3.
De otra parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha señalado que el trámite de extradición con los Estados Unidos de America está regulada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, es decir, está gobernado por la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas, es aplicable el artículo 139 de la normatividad en mención, el cual dispone el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem determina “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
Por último, en el artículo 375 ibídem, se fijan los términos para establecer la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”. Al respecto la Corporación en fallo CJS SP, 26 de enero de 2009, radicado 30756, señaló: “ La conducencia supone que la práctica de la prueba es permitida por la ley como elemento demostrativo de la específica temática de que trata la actuación. La pertinencia apunta a que el medio probatorio se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias inherentes al objeto cuya demostración se pretende, es decir, que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación ”. 2.4.
Bajo tal premisa fácil se advierte, en relación con la petición probatoria deprecada por el defensor del requerido que, si su propósito es cuestionar la validez de las pruebas que pretende hacer valer el Estado requirente en el juicio que eventualmente adelante contra el connacional, su inconducencia es patente habida consideración que, además de que ella no tiene por propósito establecer o desvirtuar alguno de aquellos elementos propios del concepto que concierne a la Corte, es claro que no es éste el ámbito en que un dicho cuestionamiento sea jurídicamente factible exponer.
Es decir, por la naturaleza de la prueba que el defensor demanda, se evidencia no el afán en cuestionar los temas materia del concepto, sino la validez de la información de la fuente humana y la interceptación de comunicaciones, como eventuales pruebas que se introducirían en el juicio en contra de Francisco Antonio Lugo Torres en Estados Unidos, aspecto que ciertamente no compete dilucidar en este trámite por cuanto, como la ha venido reiterando pacíficamente la Sala, este no es un proceso judicial donde sea dable cuestionar la legalidad o mérito de las pruebas que sirvan de fundamento a la acusación proferida en el extranjero.
En relación con los demás elementos - resoluciones y certificados de diferentes entidades estatales, declaración de renta, importaciones y las entrevistas –, también son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas tendientes a desvirtuar la acusación elevada por el país requirente, aspectos que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud.
En ese orden, la solicitud probatoria analizada resulta inconducente. Por consiguiente, como la Sala no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
RESUELVE
Primero: No acceder a la práctica de la prueba solicitada por el defensor del reclamado Francisco Antonio Lugo Torres, por innecesaria, en virtud de las razones expuestas en las anteriores consideraciones. Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 a 11 Carpeta Anexa. � Folio 2 Ibídem � Folio 17 a 46 Ibídem � Folio 26 Ibídem � Folio 10 Cuaderno original.
PAGE 2