Casación sistema acusatorio No. 53159 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP911-2019 Radicado N° 53159. Acta 65. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por la Fiscal 188 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, y el apoderado de la víctima Alejandra María Marín Molina, contra el fallo de segunda instancia proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria emitida el 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que condenó a Alfredo Antonio Restrepo Lozano y Arean Hernando Velasco Melo, como coautores responsables de constreñimiento ilegal, agravado para el primero de ellos, a 21 meses y 10 días y 16 meses de prisión, respectivamente, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de las penas privativas de la libertad; para en su lugar, absolverlos.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «Conforme a la narración de los hechos jurídicamente relevantes plasmados por el a quo en la sentencia de condena, se tiene que ALEJANDRA MARÍA MARÍN MOLINA, quien laboró en la empresa Dali Joyería Relojería SAS, el día 01 de agosto de 2011, en horas de la tarde, fue llamada por su jefe inmediato ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO, con el fin de que presentara unos descargos con relación a unos hurtos y anomalías que estaban ocurriendo dentro de la empresa, relacionados con el sistema de puntos, atribuyéndole la responsabilidad de las mismas y por tanto se le informó que quedaba despedida.
Así, el 29 de agosto del mismo año, ALEJANDRA MARÍA fue citada a las 06:30 horas, en la sede administrativa de la empresa Dali Joyería Relojería SAS – Joyería Intercontinental, ubicada en el Centro Comercial el Tesoro locales 1009 a 1012, de la ciudad de Medellín, para liquidarle las prestaciones sociales, donde se reunió con ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO, la esposa de éste MARÍA SONIA LLANO JARAMILLO y el abogado de la empresa AREAN VELASCO MELO; que estando allí, a puerta cerrada, le informan que tenía una deuda con la empresa que podía ascender a $300.000.000, tras lo cual al responder ALEJANDRA que no sabía nada sobre el dinero, fue presionada por VELASCO MELO, al indicarle que si no colaboraba podría pasar muchos años en la cárcel.
En la misma reunión ALEJANDRA fue obligada a firmar una letra de cambio en blanco y una autorización dirigida a Protección, para que el cheque de sus cesantías fuera a nombre de su empleador RESTREPO LOZANO, reteniendo a su vez la última quincena de su salario. Posteriormente, fue obligada por RESTREPO LOZANO, a irse con él a su camioneta, con destino al fondo de cesantías Protección, donde obtuvo el cheque de esta prestación por un valor de $11.520.730 y finalmente, bajo la amenaza de que “IRÍA A LA CARCEL”, la forzó también a ir a su casa, ubicada en la calle…y con la advertencia que debía abonar a la supuesta deuda con lo que tuviese de valor, ella entregó las joyas de su propiedad, así como bienes de su madre y de una hermana, algunos de los cuales los había obtenido en la joyería de manera irregular, con anticipos y puntos redimidos que pertenecían a clientes de la joyería». 2.
Procesales Por denuncia que interpuso la señora Alejandra María Marín Molina, y previa solicitud[footnoteRef:1] de la Fiscal 123 de la Unidad contra la Libertad Individual y Dignidad Humana de Medellín, el 10 de junio de 2015 se celebró ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, audiencia de formulación de imputación contra Alfredo Antonio Restrepo Lozano y Arean Hernando Velasco Melo, a quienes se les imputó el delito de constreñimiento ilegal, con circunstancia de agravación punitiva sólo respecto del primer implicado, en calidad de coautores (artículos 182, 183 numeral 3º, de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2], cargo que no fue aceptado por los incriminados[footnoteRef:3]. [1: A folios 11 a 14, carpeta 1.] [2: A partir del record 22:58, sesión de audiencia preliminar del 10 de junio de 2015.] [3: A records 41:54 y 42:20, Ib. ] La delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra los implicados.
El 6 de agosto de 2015, el ente acusador presentó escrito de acusación[footnoteRef:4], que correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 14 de abril de 2016, oportunidad en la que Alfredo Antonio Restrepo Lozano y Arean Hernando Velasco Melo fueron acusados por el mismo delito que se les imputó[footnoteRef:5].
En la audiencia se reconoció la calidad de víctima de la señora Alejandra María Marín Molina [footnoteRef:6]. [4: A folios 18 a 26, carpeta No. 1.] [5: A partir del record 21:05.] [6: A record 7:14.] La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de julio y el 3 de agosto de 2016. El juicio oral inició el 5 de abril de 2017, y culminó el 28 de julio de ese mismo año, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de los implicados.
La lectura de la sentencia[footnoteRef:7] tuvo lugar el 29 de noviembre de 2017; allí se condenó a Alfredo Antonio Restrepo Lozano y Arean Hernando Velasco Melo, en calidad de coautores responsables del delito de constreñimiento ilegal, agravado para el primero, por abusar de la superioridad laboral, a la pena principal de 21 meses y 10 días, y 16 meses de prisión, respectivamente, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [7: A folios 203 a 242, carpeta No. 1.] Recurrida la decisión por los defensores de los implicados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2018[footnoteRef:8], revocó el fallo confutado para, en su lugar, absolver a los procesados; providencia en contra de la cual la delegada de la Fiscalía[footnoteRef:9] y el apoderado de la víctima[footnoteRef:10] interpusieron el recurso extraordinario de casación. [8: A folios 384 a 433, carpeta No. 2.] [9: A folio 440, carpeta No. 2.] [10: A folio 438, carpeta No. 2.] LAS DEMANDAS Demanda presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante, la sentencia impugnada y la finalidad del recurso, la libelista pasa a formular dos cargos, así: Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad En orden a fundamentar su censura, la recurrente asegura que el Tribunal cercenó algunos apartes de los testimonios rendidos por Alejandra María – víctima-, Natalia y Marcela Carolina Marín Molina – hermanas de la perjudicada-, y Francisca Amparo Molina – madre de todas ellas-, que dan cuenta «del estado lamentable en que ésta se encontraba el día 29 de agosto de 2011 en su residencia, mientras le entregaba todos sus bienes de valor y los de su progenitora al señor ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO, y como MARCELA MARÍN MOLINA ante el estado emocional en que veía a su hermana se vio forzada a entregarle un reloj que llevaba consigo[footnoteRef:11]». [11: A folio 460, carpeta No. 2.] Refiere que el Ad-quem también cercenó el testimonio del procesado Alfredo Antonio Restrepo Lozano, que prueba cómo, contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, el implicado Arean Hernando Velasco Melo, sí se encontraba en las instalaciones de la Joyería Intercontinental el 29 de agosto de 2011, y, junto con el primero, constriñó a la señora Alejandra María Marín Molina.
Añadió el demandante, que se omitió valorar el testimonio de José Darío Zuluaga Calle, quien manifestó que «las irregularidades en que ocurrió MARÍA ALEJANDRA MARÍN MOLINA (sic) fue en lo concerniente a unos puntos diamante. Lo cual corroboraba las insistentes manifestaciones de la denunciante que su falta consistió en apropiarse de unos puntos de los clientes, pero nunca se hurtó joyas ni dinero de la empresa[footnoteRef:12]», lo que encuentra corroboración en el hecho de que «no se allegó ninguna prueba que acreditara el hurto de trescientos millones de pesos o de cualquier otra suma de dinero o joyas por parte de MARÍA ALEJANDRA MARÍN MOLINA (sic)[footnoteRef:13]». [12: A folio 459, carpeta No. 2.] [13: A folio 461, carpeta No. 2.] Para concluir, afirma que si las pruebas omitidas hubieran sido valoradas por el Tribunal, esa Corporación habría concluido que los hechos existieron y que Alfredo Antonio Restrepo Lozano y Arean Hernando Velasco Melo, son responsables de su comisión. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente asegura que el Ad-quem infringió directamente la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 182 del Código Penal, porque pese a haberse demostrado cada uno de los elementos que estructuran este tipo penal – constreñimiento ilegal-, el Tribunal concluyó que «el medio que se dijo fue utilizado para configurar el constreñimiento en ALEJANDRA MARÍA, esto es, la afirmación de que iría a la cárcel o sería denunciada, no se valora como idóneo, para que pueda hablarse de tipicidad».
Para arribar a tal conclusión, dice, esa colegiatura omitió valorar el testimonio de Alejandra María Marín Molina – víctima-, según el cual su voluntad fue doblegada bajo la amenaza de que iría a la cárcel por un largo tiempo o sería denunciada, si no firmaba una letra de cambio en blanco, la autorización para que sus cesantías fueran cobradas por el señor Alfredo Antonio Restrepo Lozano, y entregaba varias joyas que guardaba en su domicilio.
Esto dice la libelista: «Intimidación que tuvo la entidad suficiente para que ALEJANDRA MARÍA MARÍN MOLINA accediera a todas las pretensiones de los acusados, quienes la castigaron por haber accedido a unos puntos de los clientes de la joyería Intercontinental. La referenciada denunciante no se sustrajo dinero ni joyas del establecimiento de comercio, solo unos puntos y los procesados se sintieron facultados para despojarla de sus cesantías y bienes de valor, doblegando su voluntad, quien ante el temor de ir a una cárcel debió acceder a todas las pretensiones de los acusados.
Por ello, el medio utilizado si fue idóneo y efectivo para lesionar la libertad individual de la denunciante, en el espectro de su autonomía personal[footnoteRef:14]». [14: A folio 466, carpeta No. 2.] Concluye solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada para que en su lugar se declare penalmente responsables a Alfredo Antonio Restrepo Lozano y Arean Hernando Velasco Melo, por el delito de constreñimiento ilegal, agravado para el primero de ellos.
Demanda presentada por el apoderado de la víctima Luego de identificar los hechos juzgados, la actuación procesal, el interés para recurrir y la finalidad del recurso, el recurrente formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues, en su sentir, el Tribunal «ignoró los medios de prueba legalmente practicados en el juicio y que permiten acreditar los hechos que sustentan la idoneidad del medio coercitivo utilizado por ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO para doblegar la voluntad de la víctima ALEJANDRA MARÍA MARÍN MOLINA en hechos ocurridos el día 29 de agosto de 2017[footnoteRef:15]». [15: A folio 472, carpeta No. 2.] En orden a fundamentar su censura, asevera que el Ad-quem omitió valorar los testimonios de María Sonia Llano Jaramillo, Alejandra María Marín Molina y Alfredo Antonio Restrepo Lozano, que prueban lo siguiente: i) Alejandra María Marín Molina dispuso, sin autorización del empleador, de la suma de $11.598.000.
El monto de $56.958.800 corresponde a los puntos diamante redimidos por ella. Entonces, lo único que «debía cobrar el empleador en la reunión[footnoteRef:16]» era el primer valor, porque «los puntos pertenecían a los clientes y no al dueño de la joyería, de manera que cada cliente podía hacer uso de los puntos como a bien quisiera, ya fuera regalándolos o cediéndolos a título oneroso a cualquier otra persona».
Sin embargo, el procesado Alfredo Antonio Restrepo Lozano realizó un cobro mucho mayor al adeudado, por más de 80 millones de pesos, con el único fin de «avasallar la voluntad de la trabajadora para que aceptara la responsabilidad y así poder terminar la relación laboral sin pago de la indemnización[footnoteRef:17]». [16: A folio 474, carpeta No. 2.] [17: A folio 475, carpeta No. 2.] ii) El aumento deliberado de la deuda generó en la trabajadora Alejandra María Marín Molina una «disminución de su fortaleza psicológica», porque su preocupación no era «la simple amenaza de una denuncia…sino que de manera injusta se le estuviera cobrando una deuda por unos valores arbitrariamente aumentados[footnoteRef:18]». [18: A folio 477, carpeta No. 2.] Por otra parte, el libelista refiere que el Tribunal omitió «la valoración de medios de prueba que muestran la idoneidad de los medios coactivos utilizados para doblegar la voluntad de la víctima[footnoteRef:19]», esto es, los testimonios de (a) la víctima;
(b) Marcela Marín Molina; y, (c) Alfredo Antonio Restrepo Lozano; trascribe algunos apartes, para luego afirmar lo siguiente: «Con la omisión de los medios de prueba que acreditan los anteriores hechos, se determina con suficiencia la idoneidad de las acciones coercitivas realizadas por el procesado ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO. Quien, además, de las expresiones amenazantes, realizó otros actos que, menguaron la voluntad de la víctima»: 1.
El aumento deliberado del valor adeudado; y, 2. Pese a tener en su poder el dinero de las cesantías y un título valor en blanco, acudió al domicilio de la víctima y le exigió la entrega de objetos de valor. [19: A folio 476, carpeta No. 2.] Finalmente, señala que si el Tribunal no hubiese omitido valorar los medios de convicción referidos, no habría incurrido en la falta de aplicación del artículo 183 del Código Penal, y «no hubiera revocado el fallo absolutorio, sino que lo procedente era refrendar la condena, en tanto, los medios coercitivos fueron idóneos para doblegar la voluntad de la víctima.
Estos no debieron ser limitados a la mera amenaza de que “iba a ser llevada a la cárcel”, sino en todas las circunstancias previas y concomitantes a la ejecución de la coacción, que llevó a la víctima a entregar sus cesantías, firmar una letra de cambio en blanco y entregar algunas joyas, incluyendo las de propiedad de su madre y hermana[footnoteRef:20]». [20: A folio 480, carpeta No. 2.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina las demandas de casación interpuestas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y la víctima, con el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Demanda presentada por la fiscal delegada Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad Cuando se alega el referido yerro es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de error exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.
(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) Con nada de ello cumplió la libelista porque, si bien, manifestó que el error recaía en los testimonios de Alejandra María –víctima-, Natalia y Marcela Carolina Marín Molina –hermanas de la perjudicada-, Francisca Amparo Molina –madre de todas ellas-, Alfredo Antonio Restrepo Lozano y José Darío Zuluaga Calle, lo cierto es que no reveló en términos exactos el contenido material de los referidos medios de convicción, pues solo transliteró apartes incompletos; no los confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre los mismos; y, finalmente, no demostró que el Tribunal hubiese distorsionado, cercenado o adicionado la prueba por él relacionada, para darle un alcance distinto.
En consecuencia, la recurrente no solo se alejó de la lógica argumentativa que rige el recurso extraordinario cuando se propone el yerro referido, sino que también incumplió el postulado de claridad que lo caracteriza. Dejando de lado los errores de fundamentación en los que incurrió la demandante, se tiene que, en su sentir, el Tribunal cercenó algunos apartes de los testimonios rendidos por Alejandra María – víctima-, Natalia y Marcela Carolina Marín Molina – hermanas de la perjudicada-, y Francisca Amparo Molina – madre de todas ellas, que dan cuenta que la señora Alejandra María Marín Molina, (i) se encontraba en un estado lamentable, producto del constreñimiento ejercido por Alfredo Antonio Restrepo Lozano; y, (ii) se vio compelida a entregar sus bienes de valor, algunos de su madre, y un reloj de propiedad de su hermana Marcela Marín Molina.
Tal afirmación resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, por cuanto, no es cierto que el Ad-quem haya omitido valorar tales hechos. Lo que aquí ocurrió es que esa Corporación encontró que el medio que se dice fue empleado por los procesados Alfredo Antonio Restrepo Lozano y Arean Hernando Velasco MELO para constreñir a Alejandra María Marín Molina – que la denunciarían ante las autoridades, y que iría a la cárcel por un largo tiempo, por haberse apropiado ilícitamente de algunos dineros de la Joyería-, no es idóneo, porque, por un lado, la reclusión en un establecimiento carcelario depende de una orden judicial, y no de un particular; y, por el otro, es un derecho del ciudadano denunciar los hechos del que ha sido víctima; aspectos que Alejandra María Marín Molina estaba en capacidad de comprender.
En efecto, esto dijo el Tribunal sobre este punto: «No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el temor de ser llevado a la cárcel fue la constante referida durante el trayecto al fondo de cesantías Protección y a la residencia de ALEJANDRA, cuando se movilizaba con RESTREPO LOZANO y a su vez, de aceptarse, en gracia de discusión que AREAN VELASCO hubiese asistido a la reunión del 29 de agosto de 2011 y manifestado a ALEJANDRA que si no conocía la cárcel, que era un lugar muy feo y que habría una denuncia penal si ella no colaboraba y cancelaba lo que está debiendo, lo que debe analizarse es si tales afirmaciones pueden constituirse como un medio de constreñimiento ilegal, o como afirmaran los recurrentes, un (sic) situación cuya materialización no depende de la voluntad de los procesados, sino de una decisión judicial, en desarrollo de un proceso de orden penal y para el caso de la denuncia, un derecho que tiene todo ciudadano para lograr la protección de los bienes jurídicos tutelados.
A lo anterior, se aúna el hecho de que la persona a quien se dirigía la manifestación, esto es, ALEJANDRA MARÍA, es una persona adulta, con capacidad de comprender, pues nada diferente se probó, que de manera directa y por la sola voluntad de RESTREPO LOZANO y VELASCO MELO, no sería llevada a la cárcel; que incluso durante el ejercicio del contrainterrogatorio de la defensa de RESTREPO LOZANO, refirió que no sabía si la empresa había presentado la denuncia por los puntos y demás, pero que como ella había dicho que iba a seguir pagando cuota mes a mes y ya se le había llevado todo, imaginaba que ya para qué iba a denunciar.
Bajo la línea de análisis precedente, dable es concluir, que en cualquier caso y, a diferencia de lo afirmado por el fallador de instancia, debe tenerse primero en cuenta la idoneidad del medio utilizado, para poder derivar del mismo un constreñimiento ilegal, llevando a que por el temor, el sujeto pasivo de la acción haga, tolere u omita alguna cosa; pues de manera contraria no podría hablarse de la tipicidad estricta, desde la perspectiva objetiva.
En conclusión, para esta instancia, el medio que se dijo fue utilizado para configurar el constreñimiento en ALEJANDRA MARÍA, esto es, la afirmación de que iría a la cárcel o sería denunciada, no se valora como idóneo, para que puede (sic) hablarse de tipicidad». Entonces, si la libelista se encontraba en desacuerdo con las inferencias lógicas que de esos medios de convicción extractó el fallador, debió tener en cuenta que la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa eventualidad, sería procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por la impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en alegato de instancia, ajeno al mecanismo extraordinario de impugnación. Ahora bien, la Corte no advierte ningún error que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal.
El artículo 182 del Código Penal tipifica el delito de constreñimiento ilegal, así: «El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión…». La Corte ha dicho que constreñir es «obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad, sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas» (CSJ SP7830-2017, Rad. 46165;
CSJ SP14623-2014, Rad. 34282; CSJ SP621-2018, Rad. 51482, entre otras). El constreñimiento tiene lugar entonces por el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas que intimiden a alguien con el anuncio de la provocación de un daño o mal futuro, que, en todo caso, no deba soportar. Según la fiscal, los procesados Alfredo Antonio Restrepo Lozano y Arean Hernando Velasco Melo compelieron a Alejandra María Marín Molina, a que i) suscribiera un documento mediante el cual autorizaba a Restrepo Lozano a reclamar sus cesantías por un valor de $11.520.730, (ii) firmara un título valor en blanco, y (iii) entregara algunas joyas que ésta tenía en su domicilio, bajo la amenaza de que sería denunciada penalmente por haberse apropiado de unos dineros y joyas del establecimiento de comercio en el que ella laboraba, y que por tanto, iría a prisión por un largo tiempo.
Dentro del presente asunto aparece probado que la señora Alejandra María Marín Molina laboraba en la Joyería Intercontinental sucursal El Tesoro, ubicada en la ciudad de Medellín, desempeñando el cargo de “consultor de ventas”. Que frente a varios reclamos que presentaron algunos clientes, la señora María Sonia Llanos Jaramillo[footnoteRef:21] - directora financiera de la Joyería Intercontinental-, llevó a cabo una auditoría a la empresa y encontró que la señora Alejandra María Marín Molina se apropió de la suma de $11.598.000, por concepto de 272 anticipos que habían dejado los clientes[footnoteRef:22]; y de la suma de $56.958.800, en puntos diamantes que los clientes habían acumulado y que ella redimió, sustrayendo los productos de la joyería por ese valor[footnoteRef:23]. [21: A partir del record 1:26:07, sesión del juicio del 6 de abril de 2017, registro 0500013109016_6.] [22: A record 1:39:07, sesión del juicio del 6 de abril de 2017, registro 0500013109016_6.] [23: A record 1:41:07, sesión del juicio del 6 de abril de 2017, registro 0500013109016_6.] Que frente a este hallazgo, citaron a Alejandra María Marín Molina a descargos, lo cual se llevó a cabo el 1 de agosto de 2011, y luego de ponerle de presente la información obtenida aceptó su responsabilidad por esos hechos, trató de justificar lo sucedido asegurando que su madre estaba muy enferma, que ella era madre soltera, que tenía muchas necesidades, pidió que no la denunciaran y que, a cambio, resarciría los daños causados.
Para ello, acordaron que Alejandra María Marín Molina «entregaría la liquidación, las cesantías, todo lo que se había llevado, que ella en la casa tenía las cosas que se había llevado, y todavía las tenía, que ella nos entregaba todo pero que no la fuéramos a denunciar[footnoteRef:24]», versión que se corroboró con el dicho de Magnolia del Socorro Tobón Gutiérrez, Sol Beatriz Calle de Alemán y del implicado Restrepo Lozano. [24: A partir del record 1:52:20, sesión del juicio del 6 de abril de 2017, registro 0500013109016_6. ] El 1 de agosto de 2011, la señora Alejandra María Marín Molina firmó el acta de descargos, la liquidación de sus prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 16 y el 30 de julio de ese año, por un valor de $647.409, y la liquidación de esa anualidad por un valor de $1.507.501, tal y como fue estipulado por las partes.
Y, el 29 autorizó a Alfredo Antonio Restrepo Lozano a que reclamara sus cesantías por un valor de $11.520.730, firmó una letra de cambio en blanco y entregó 22 joyas que tenía en su domicilio, que había extraído de la joyería utilizando el sistema de puntos diamantes[footnoteRef:25]. [25: A record 2:00:21, sesión del juicio del 6 de abril de 2017, registro 0500013109016_6. ] Sobre estos tópicos, esto dijo el Tribunal: «De otra parte manifestó la testigo – Sol Beatriz Calle de Alemán- que fue ella quien acompañó la diligencia de descargos del día primero de agosto de 2011, que se debió a temas de manejo de puntos de las tarjetas VIP de los clientes y los anticipos que dejaban estos para hacer arreglos y que no reclamaban, siendo la profesional del derecho quien realizaba las preguntas, porque la idea era saber cuál era la causal, por si se tomaba la decisión de terminar el contrato de trabajo, mientras SONIA le mostraba las facturas y que si bien en principio ALEJANDRA refirió no sabía que pudo haber pasado, en un momento de la conversación se puso a llorar y dijo “yo me cegué”, manifestando que quería resarcirlo.
(…) De otra parte, antes de pasar al análisis de la posible asistencia de AREAN VELASCO a la reunión celebrada el 29 de agosto de 2011, resulta necesario hacer referencia a la existencia de un acuerdo surgido el primero de agosto de 2011 y que fue destacado por los recurrentes como la razón misma de la reunión del 29; esto, como quiera, que SOL BEATRIZ dio cuenta que fue llamada por MAGNOLIA – Magnolia del Socorro Tobón Gutiérrez - quien le informó que se realizaría otra reunión a finales de agosto donde iría MARÍA ALEJANDRA (sic), para que le dijera si era necesario que ella o alguien de su oficina los acompañara, a lo que le respondió “que no lo vieron necesario”, por lo que ya habían hecho.
La declarante – Sol Beatriz Calle de Alemán- detalló que durante la reunión de descargos del primero de agosto ALEJANDRA después de haber aceptado su actuar y que se configuraba una causal justa de despido, habiendo cesado el momento de emotividad, manifestó que ella les pagaba, que tenía todas sus prestaciones, razón por la cual llamaron a MAGNOLIA para verificar qué tenía ALEJANDRA, a la vez que le explicó que esto era algo voluntario, pero que ella no quería que fuera un tema penal, lo que dijo varias veces y le pidió a ALFREDO que no la denunciara, que ella tenía una hija, su mamá había estado muy enferma y era ella quien “veía” por ellas en su casa y que con su puño y letra había realizado una carta, en ese momento, donde autorizaba la entrega de sus prestaciones sociales.
De lo manifestado por ALEJANDRA también dió cuenta RESTREPO LOZANO y MARÍA SONIA, indicando él que lo sucedido el primero de agosto fue la antesala de lo que pasó el 29, pues el primero hay una aceptación y condición de buena voluntad de ALEJANDRA de cancelarles, devolverles y de hacer todas las gestiones. En tanto MARÍA SONIA expuso que aquella había manifestado que no lo debía haber hecho nunca y que tenía toda la responsabilidad, que ella respondía y que el acuerdo consistía en que les entregaba la liquidación, las cesantías, todo lo que se había llevado que ella en la casa tenía varias cosas, pero que no la fuéramos a denunciar.
De lo ocurrido en la diligencia de descargos, en concreto de la aceptación de la responsabilidad, fue asentido también en la vista pública, en diversos momentos por MARÍA ALEJANDRA (sic), tanto ante pregunta del ente acusador con relación a la redención de los puntos, como en la última intervención de la defensa técnica de AREAN VELASCO, donde contestó de manera afirmativa a ese cuestionamiento y de paso ante pregunta de la Fiscalía ratificó que en esa reunión firmó los descargos, la liquidación del último año y su última quincena; igualmente refirió que SONIA le había entregado una carta, le dijo que estaban en una auditoría y la llamarían en 15 días para entregarle los papeles, que le dijo firmara la terminación del contrato lo que ella hizo, la liquidación del último año, por lo que preguntó cuándo le iban a entregar ello, a lo que obtuvo como respuesta, levantándole las hojas, que se iba a ir sin nada porque estaba robando.
(…) La prueba relacionada hasta este momento, permite llegar a las siguientes conclusiones: i) que a la diligencia de descargos celebrada el primero de agosto de 2011 comparecieron RESTREPO LOZANO, MARÍA SONIA, SOL BEATRIZ y MARÍA Alejandra (sic): ii) que dicha reunión tuvo como causa lo que fuera denominado dentro del reglamento interno de la Joyería Intercontinental como actos de indelicadeza por parte de MARÍA ALEJANDRA (sic), con relación a la redención de puntos de las tarjetas que se otorgaban a los clientes y a su vez por anticipos que estos dejaban; iii) que MARÍA ALEJANDRA (sic) aceptó la responsabilidad con relación a los puntos, que firmó el acta de descargos, la liquidación del último año y su última quincena y iv) que ésta desde el primero de agosto de 2011 había quedado desvinculada de la joyería, con pleno conocimiento de las razones que habían dado lugar a ello».
Ahora bien, conforme con la teoría del caso de la Fiscalía, tal acuerdo no existió, pues, la única razón por la que Alejandra María Marín Molina entregó a Alfredo Antonio Restrepo Lozano, la liquidación de sus prestaciones sociales, sus cesantías, 22 joyas que tenía en su domicilio y firmó una letra de cambio en blanco, fue porque los implicados la amenazaron con denunciarla penalmente y mandarla a prisión por varios años, si no hacía lo que se le exigía. La presunta víctima aseguró que todos los documentos los firmó por la presión que ejercieron los implicados y por el temor que le generaba la sola posibilidad de ir a la cárcel.
Negó haber hurtado dinero o bienes de la empresa; sin embargo, en el contrainterrogatorio dio lectura a un aparte del acta de descargos del 1 de agosto de 2011, en donde se dijo lo siguiente: « ¿Cómo explica usted que estas conductas se viene presentando de manera continuada con reportes desde el año 2009, por bajas cuantías y de la misma forma? Yo soy responsable, la verdad tenía necesidad en mi casa, y me cegué, y yo afronto ese error[footnoteRef:26]».
Y finalmente, afirmó que la “amenaza” de la denuncia ocurrió luego de que ella reconoció los faltantes. [26: A record 1:32:06. ] Refirió que el implicado Alfredo Antonio Restrepo Lozano le indicó que había una forma de resolver el problema, que consistía en pagar el monto adeudado, dado que ella manifestó que tenía sus cesantías y algunas joyas en su lugar de domicilio.
Ahora bien, cuando la señora María Sonia Llanos Jaramillo rindió su testimonio, se le puso de presente la transliteración del acta de descargos del 1 de agosto de 2011. Sobre la “amenaza” de denunciarla penalmente, esto se dijo en dicha reunión: «…señora Sonia Llanos – o sea que soy yo la que estoy diciendo- es más cuando yo empecé a llamar yo nunca pensé y nunca espere encontrarme lo que encontramos, o sea que usted nos puede decir que no sabe, que no sabe pero yo sé qué está pasando.
Usted está escondiendo la plata que no es suya, para hacer quien sabe que Alejandra. No suena duro, suena de todo, pero si usted en este momento no nos ayuda diciéndonos que está pasando, porque está pasando, para qué está pasando, entonces, tenemos que seguir. Peor aún, tenemos que poner una denuncia en contra suya porque tenemos que comprobar, y nosotros no queremos eso.
Primero porque estamos agradecidos por todo lo que usted ha hecho por nosotros, y esto no lo podemos creer todavía, entonces, ayúdenos, por favor a ver, a mirar como lo solucionamos, porque yo la verdad, no lo entiendo, no lo quiero entender, esto está blanco, blanco es, gallina lo pone, y con sal se come, pero no lo quiero ver así [footnoteRef:27]». [27: A record 2:21:09, sesión del juicio del 6 de abril de 2017, registro 0500013109016_6.] En este contexto, no cabe duda que la interposición de una denuncia penal cuando se ha sido sorprendido presuntamente en la comisión de un delito, y la posibilidad de ser privado de la libertad, como consecuencia de un proceso penal, indiscutiblemente generan una sensación de zozobra e incluso temor, para quien soporta la acción del Estado.
Sin embargo, para la Corte, el sólo hecho de que Alfredo Antonio Restrepo Lozano le hubiese manifestado a Alejandra María Marín Molina que la iba a denunciar penalmente por haberse apropiado de dineros y objetos de la empresa, y que por tanto, iría a la cárcel por varios años, es insuficiente para predicar que se trata de una amenaza capaz de producir en ella el sometimiento de su voluntad y, en consecuencia, la realización de acciones distintas a las que hubiese adelantado en condiciones distintas.
En efecto, la interposición de una querella es un derecho ciudadano, que consiste en poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos de que ha sido víctima. Y, realizar acuerdos con el fin de obtener el resarcimiento de los daños causados por la presunta comisión de un delito, está permitido por la ley. Máxime cuando dentro de este asunto se probó que la entrega de su liquidación, de sus cesantías, de 22 joyas y la firma de una letra de cambio en blanco, ocurrió como consecuencia de un convenio celebrado entre Alfredo Antonio Restrepo Lozano y Alejandra María Marín Molina, consistente en que esta última resarciría el daño causado para evitar la iniciación de un proceso penal, sin que, por otra parte, aparezca demostrado que cada una de estas acciones las llevó a cabo contrariando su voluntad o sojuzgada por un proceder ilícito de los acusados.
Más adelante dijo la recurrente que el Ad-quem cercenó el testimonio del procesado Alfredo Antonio Restrepo Lozano, quien, sobre la presencia de Arean Hernando Velasco Melo en la reunión del 29 de agosto de 2011, manifestó: «Creo que sí, él nos acompañó, cuando teníamos dificultades de este tipo», por lo tanto, contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, el implicado Velasco Melo sí se encontraba en las instalaciones de la Joyería Intercontinental el día de los hechos y, junto con el primero, constriñó a la señora Alejandra María Marín Molina.
Esto dijo el Tribunal sobre el referido medio de convicción: «A partir de las conclusiones precedentes, se pasará a analizar, desde el ejercicio argumentativo de las partes, la razón de que se produjera la reunión del 29 de agosto de 2011 y en esa línea, si se configura una duda razonable, respecto de la comparecencia de AREAN VELASCO a ella.
(…) Ahora, es claro que el funcionario de primera instancia valoró otros aspectos que le llevaron a concluir que AREAN VELASCO sí estuvo en la reunión del 29 de agosto, como que a pesar del paso del tiempo MARÍA ALEJANDRA (sic) no olvidaría hechos de gran importancia como sería el modo, tiempo y lugar en que una persona estuvo presente y más cuando el número de estas era reducida; que RESTREPO LOZANO fue confrontado para impugnarle credibilidad, en tanto previamente había sostenido que creía que AREAN sí había estado presente en la reunión porque los acompañaba cuando tenían dificultades de ese tipo y que MAGNOLIA de manera anterior al juicio había dicho que en esa reunión estuvo ALFREDO, SONIA ella y que no se acordaba si también estaba AREAN, a pesar de lo cual, ambos testigos en su declaración en la vista pública afirmaron que aquel no estuvo en esa reunión. (…) Para esta instancia, la prueba traída a juicio, no permite concluir con la contundencia requerida, que AREAN VELASCO sí estuvo en la reunión del 29 de agosto de 2011, como quiera que son diversos los aspectos ya analizados, relativos a los (sic) acaecido el primero de agosto de 2011, que dar (sic) lugar a duda y, que incluso, en entrevistas previas, como la de MAGNOLIA y RESTREPO LOZANO, de quien se tiene certeza que sí asistieron a la reunión, no se hizo una afirmación indubitada acerca de ese aspecto; todo lo cual exigía de la Fiscalía, ante un eventual vacío probatorio, desplegar mayores esfuerzos, de conformidad con la carga de la prueba que se le impone para desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo acudido, a modo de ejemplo, a las grabaciones de las cámaras de seguridad del Centro Comercial El Tesoro, teniendo en cuenta que la denuncia fue presentada pocos días después del 29 de agosto de 2011, para determinar quiénes habían ingresado a tempranas horas de la mañana».
Lo anterior pone de relieve que el ataque de la censora desecha la verdad procesal, por cuanto, no es cierto que el Tribunal haya cercenado la prueba testimonial referida, sino todo lo contrario, esto es, que el Ad-quem valoró el medio de convicción en su fiel expresión literal, al coincidir con el sentido que echa de menos la casacionista: que el procesado Alfredo Antonio Restrepo Lozano manifestó, en una entrevista anterior al juicio, que creía que Arean Hernando Velasco Melo había asistido a la reunión celebrada el 29 de agosto de 2011, porque usualmente los acompañaba cuando tenían dificultades de esa índole; por lo que el cercenamiento planteado por la recurrente es del todo inexistente.
Lo que aquí ocurrió es que el Tribunal encontró, por un lado, que el testigo Restrepo Lozano no afirmó de manera categórica que Velasco Melo acudió a la referida reunión y, por el otro, que las pruebas valoradas en conjunto no permiten llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la presencia de éste último en la misma. Entonces, si lo pretendido por la censora era atacar las inferencias lógicas que de ese medio extractó el fallador, ha debido proponer un cargo por falso raciocinio; sin embargo, no fue este el yerro demandado.
Finalmente, refiere que el Tribunal omitió valorar el testimonio de José Darío Zuluaga Calle, quien manifestó que «las irregularidades en que ocurrió MARÍA ALEJANDRA MARÍN MOLINA (sic) fue en lo concerniente a unos puntos diamante. Lo cual corroboraba las insistentes manifestaciones de la denunciante que su falta consistió en apropiarse de unos puntos de los clientes, pero nunca se hurtó joyas ni dinero de la empresa[footnoteRef:28]», lo que encuentra corroboración en el hecho de que «no se allegó ninguna prueba que acreditara el hurto de trescientos millones de pesos o de cualquier otra suma de dinero o joyas por parte de MARÍA ALEJANDRA MARÍN MOLINA (sic)[footnoteRef:29]». [28: A folio 459, carpeta No. 2.] [29: A folio 461, carpeta No. 2.] Es cierto que el Tribunal no se refirió de manera concreta al testimonio rendido por José Darío Zuluaga Calle, sin embargo, el hecho que se dice fue omitido, esto es, que Alejandra María Marín Molina solo se apropió de unos puntos del programa de fidelización de la joyería Intercontinental, pero que nunca «se hurtó joyas ni dinero de la empresa», sí fue objeto de análisis por parte del Ad-quem, como se vió en líneas anteriores.
Además, la afirmación de la delegada de la Fiscalía, según la cual la señora Alejandra María Marín Molina, solo se apropió de unos puntos del programa de fidelización de la Joyería, pero que no «se hurtó joyas ni dinero de la empresa», desconoce la realidad procesal porque, se itera, en el juicio oral se recibió el testimonio de María Sonia Llano Jaramillo, quien llevó a cabo una auditoría a la empresa y encontró que Marín Molina se apropió de 272 anticipos de los clientes, para un total de $11.598.000, y redimió unos puntos diamantes por joyas que vendían en ese establecimiento de comercio, por un valor de $56.958.800.
En conclusión, el cercenamiento de las pruebas referidas por la recurrente, es inexistente. Además, la Corte no encuentra ningún error que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal al momento de valorar los referidos medios de convicción. Por lo tanto, el cargo se inadmitirá. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente asegura que el Ad-quem infringió directamente la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 182 del Código Penal, porque, pese a haberse demostrado cada uno de los elementos que estructuran este tipo penal –constreñimiento ilegal-, el Tribunal concluyó que «el medio que se dijo fue utilizado para configurar el constreñimiento en ALEJANDRA MARÍA, esto es, la afirmación de que iría a la cárcel o sería denunciada, no se valora como idóneo, para que pueda hablarse de tipicidad».
Cuando se alega la violación directa de la ley, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de demostrar que a determinados hechos, que se asumen como probados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte: «Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido» (CSJ SP 2 de marzo de 2005, rad. 19627; CSJ SP 3 de agosto de 2005, rad. 19643, entre otras).
Adicional a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que cuando se acude a la causal primera de casación, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer la discrepancia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
(CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). La argumentación de la censora revela que no desarrolló ni demostró la vía directa escogida, en tanto, no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos del fallo emitido por el Tribunal, esa Corporación dio por sentado o demostrado que la señora Alejandra María Marín Molina fue constreñida por Alfredo Antonio Restrepo Lozano y Arean Hernando Velasco Melo, y, pese a ello, decidió absolverlos por el delito de constreñimiento ilegal.
Y no lo hace, porque ello no ocurrió, vale decir, el Tribunal jamás consideró que la conducta desplegada por los implicados se adecuaba al verbo rector exigido en la conducta punible en mención; todo lo contrario, el Ad-quem encontró que «el medio que se dijo fue utilizado para configurar el constreñimiento en ALEJANDRA MARÍA, esto es, la afirmación de que iría a la cárcel o sería denunciada, no se valora como idóneo, para que puede (sic) hablarse de tipicidad».
En consecuencia, nada en el cargo comprueba el distanciamiento entre la lectura del Tribunal y la hermenéutica apropiada de las normas llamadas a regular el caso. La inconformidad de la demandante, en realidad, está relacionada justamente con la valoración que de los medios de convicción realizó el Tribunal para arribar a la conclusión antes referida, pretendiendo imponer su particular teoría del caso, según la cual la señora Alejandra María Marín Molina, fue constreñida por Alfredo Antonio Restrepo Lozano y Arean Hernando Velasco Melo para que i) suscribiera un documento mediante el cual autorizaba a Restrepo Lozano a reclamar sus cesantías, (ii) firmara un título valor en blanco, y (iii) entregara algunas joyas que ésta tenía en su domicilio, bajo la amenaza de que sería denunciada penalmente por haberse apropiado de unos dineros y joyas del establecimiento de comercio, y que por tanto, iría a prisión por un largo tiempo; como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección. Con ello, la censora olvida que los errores de la valoración de la prueba, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios de los juzgadores de instancia, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso.
En conclusión, el cargo se inadmitirá. Demanda presentada por la víctima, a través de su apoderado judicial El recurrente formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues, en su sentir, el Tribunal omitió valorar los testimonios de María Sonia Llano Jaramillo, Alejandra María Marín Molina y Alfredo Antonio Restrepo Lozano. Ha dicho la jurisprudencia que incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición)[footnoteRef:30]. [30: Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.] Ahora bien, cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión, la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se ubica ésta;
(ii) objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria[footnoteRef:31]. [31: Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451;
CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759.] Tal y como se pudo advertir al momento de resolver los cargos denunciados por la delegada de la Fiscalía, no es cierto que el Tribunal hubiese omitido valorar los testimonios de María Sonia Llano Jaramillo, Alejandra María Marín Molina y Alfredo Antonio Restrepo Lozano. En ese orden de ideas, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio se existencia denuncia el recurrente, carece de fundamento, en tanto, las pruebas que se dicen fueron omitidas, no fueron realmente ignoradas, quedando así evidenciado que lo que busca impugnar el libelista, más que la supuesta omisión respecto de tales medios de convicción, es la valoración que se hizo de ellos, desnaturalizando por completo la esencia del falso juicio de existencia invocado.
Ahora bien, el censor refiere que el Ad-quem concluyó que el constreñimiento no existió, por la inidoneidad de los medios empleados por los implicados, dejando de lado, en su sentir, los siguientes aspectos: i) Lo único que le adeudaba Alejandra María Marín Molina a Alfredo Antonio Restrepo Lozano era la suma correspondiente a los anticipos, esto es, $11.598.000, porque los puntos diamantes pertenecían a los clientes y no a la joyería; sin embargo, el procesado realizó un cobro mucho mayor al adeudado, por más de 80 millones de pesos, con el único fin de «avasallar la voluntad de la trabajadora para que aceptara la responsabilidad y así poder terminar la relación laboral sin pago de la indemnización», lo que generó en ella una «disminución de su fortaleza psicológica», porque su preocupación no era «la simple amenaza de una denuncia…sino que de manera injusta se le estuviera cobrando una deuda por unos valores arbitrariamente aumentados». ii) Pese a tener en su poder el dinero de las cesantías y un título valor en blanco, el implicado Restrepo Lozano acudió al domicilio de la víctima – Alejandra María Marín Molina, y le exigió la entrega de objetos de valor.
Pues bien, tales afirmaciones resultan contrarias a la verdad procesal, porque cada uno de estos aspectos fue ampliamente valorado por el Tribunal; solo que esa Corporación encontró que la señora Alejandra María Marín Molina presuntamente se apropió, no solo de la suma de $11.598.000, por concepto de anticipos, sino, además, de bienes de la empresa por un valor de $56.958.800, que extrajo luego de sustraer y redimir los puntos diamantes de propiedad de los clientes de la joyería. En efecto, la testigo María Sonia Llanos Jaramillo manifestó que los clientes acudieron a la joyería a solicitar la devolución del dinero que habían dado por concepto de anticipos, del que presuntamente se apropió Marín Molina, y que, con relación con los puntos diamantes, ésta se apoderó de los puntos del cliente y del producto de la joyería. «Al cliente le robó los puntos, y a nosotros nos robó el producto[footnoteRef:32]». [32: A record 1:40:45. ] Por último, el Tribunal encontró que el constreñimiento no existió, lo que deja sin peso la aseveración del censor según la cual el implicado le exigió a la víctima que entregara los objetos de valor que tenía en su domicilio, los cuáles, por demás, le pertenecían a la Joyería Intercontinental y no a Alejandra María Marín Molina.
Lo que critica el defensor son las conclusiones a las que arribó el Tribunal, con el propósito de imponer su particular visión de lo que las pruebas arrojan, sin tener en cuenta que, como ya se dijo, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; sin embargo, ello no ha ocurrido en este evento.
En esa eventualidad, sería procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial.
Por tanto, el cargo se inadmitirá. Conclusión Con todo lo expuesto se verifica que los demandantes no acreditaron yerro alguno, conforme con la técnica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. Además, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR las demandas de casación presentadas por la Fiscalía General de la Nación y por la víctima, señora Alejandra María Marín Molina.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21