CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No 42808 ALEXANDER OSPINA MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP911-2014 Radicación n° 42808 Aprobado Acta No.53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala decide la solicitud probatoria presentada por el defensor de Alexander Ospina Montoya, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Mediante nota verbal No. 1115 del 21 de junio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alexander Ospina Montoya. 1.2. Radicada en el Ministerio de Relaciones Exteriores la precedente nota verbal, se remitió al Fiscal General de la Nación, quien ordenó la captura del requerido mediante resolución del 19 de julio de 2013, la cual se hizo efectiva el 25 de septiembre del mismo año. 1.3.
En orden a formalizar el trámite de extradición, el Gobierno requirente aportó la autenticación de los documentos para el respectivo trámite, además de la traducción de los mismos y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros: Copia de consulta técnica a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se identificó a Alexander Ospina Montoya, ciudadano colombiano quien nació el 28 de noviembre de 1967 en Bello - Antioquia, portador de la cédula de ciudadanía No 98.500.259. 1.4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país solicitante, debidamente traducida y autenticada. 1.5. El 14 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, le reconoció personería jurídica a la defensora de confianza y dispuso correr traslado a los intervinientes a efecto de solicitar las pruebas que consideraran necesarias. 1.6.
Transcurrido el trámite, el Ministerio Público manifestó innecesario solicitar pruebas, la defensa por su parte elevó las siguientes peticiones: “Escuchar en declaración a varias personas, oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Transporte, Salucop, Banco Caja Social, al establecimiento de comercio carnicería “La Suárez”, solicitar copias auténticas de las sentencias proferidas a favor o en contra del señor ALEXANDER OSPINA MONTOYA por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Ant).
Con los anteriores medios de prueba pretendo demostrar que el señor ALEXANDER OSPINA MONTOYA, no tiene la personalidad ni la capacidad económica de cometer el delito incriminado» 2. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala, advierte desde ahora, que negará la solicitud probatoria elevada por la apoderada judicial del requerido Alexander Ospina Montoya. 2.2.
La posición de la Corte ha sido pacífica en cuanto que el objeto del concepto está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. 2.3.
De otra parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha señalado que el trámite de extradición con los Estados Unidos de America está regulada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, es decir, está gobernado por la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas, es aplicable el artículo 139 de la normatividad en mención, el cual dispone el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem determina “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
Por último, en el artículo 375 ibídem, se fijan los términos para establecer la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”. Al respecto la Corporación en fallo CJS SP, 26 de enero de 2009, radicado 30756, señaló: “ La conducencia supone que la práctica de la prueba es permitida por la ley como elemento demostrativo de la específica temática de que trata la actuación. La pertinencia apunta a que el medio probatorio se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias inherentes al objeto cuya demostración se pretende, es decir, que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación ”. 2.4.
Siguiendo el derrotero trazado por la Corte, la petición probatoria deprecada por la defensora del requerido, tiene como objeto cuestionar la acusación proferida por el país requirente, es decir, su enfoque está orientado a demostrar que Alexander Ospina Montoya no cuenta con la capacidad económica, ni la personalidad para cometer el delito endilgado, aspecto que por sí mismo demuestra la inconducencia de su petición, al centrar la solicitud en aspectos diversos a los elementos propios del concepto que concierne a esta Colegiatura, como atrás se indicó. Además, recuérdese cómo la participación de la Corporación en el trámite de extradición no está orientado a comprobar si los cargos imputados se concretaron, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud.
En cuanto a la solicitud de oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro – Antioquia –, la jurisprudencia de esta Colegiatura - CSP SP, 19 de febrero y 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente – ha establecido la necesidad de verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, ello debe hacerse cuando se suministren elementos de juicio que evidencien el ejercicio previo de la jurisdicción. Es decir, no basta mencionar un hipotético juzgamiento previo, se debe aportar información concreta sobre la autoridad que adelantó el proceso, a efecto que la Colegiatura cuente con los elementos necesarios para establecer la posible transgresión o no del principio non bis in ídem.
En ese orden, la solicitud probatoria analizada resulta impertinente En ese orden, la solicitud probatoria analizada resulta inconducente. Por consiguiente, como la Sala no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
RESUELVE
Primero: No acceder a la práctica de la prueba solicitada por la defensora del reclamado Alexander Ospina Montoya, por innecesaria, en virtud de las razones expuestas en las anteriores consideraciones. Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 a 12 Carpeta Anexa. � Folios 2 Ibídem � Folio 25 a 33 Ibídem � Folio 29 Ibídem � Folio 9 Cuaderno original. 1 PAGE 9