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AP910-2015(45077)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

PAGE Revisión N° 45077 PEDRO LOPEZ ROMAÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicado No. 45077 AP910-2015 Aprobado Acta N° 077 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS: Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el condenado PEDRO LOPEZ ROMAÑA, contra los fallos proferidos por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín - Antioquia, el 29 de enero de 2014, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2014, por medio de las cuales fue condenado como coautor del delito de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín se expone el sustrato fáctico así: “Al finalizar la tarde del 21 de septiembre de 2012, el señor Luis Fernando Álvarez García se dirigía en su motocicleta por la vía Regional a su residencia ubicada en el municipio de Itagüí y se orilló en la carretera para atender una llamada telefónica.

En este instante fue interceptado por los agentes de policía Pedro López Romaña y Alexander Sánchez Mena, adscritos a la estación de Envigado, quienes se movilizaban en un taxi que había sido incautado en un procedimiento policial dos días atrás y al abrir el baúl como efecto de la requisa que le hicieron, encontraron cien millones pesos recibidos como consecuencia de un negociación (sic) comercial de un automotor, según se dijo.

Luego, cuando se dirigían todos hacia la estación de policía Envigado, en el interregno los agentes le expresaron a Luis Fernando que “cómo iban a cuadrar”, sugirieron la entrega del 30%, y ante la final aquiescencia de éste, tomaron un fajo de billetes que contenía la suma de 25 millones. Momento después el señor Luis Fernando decidió seguirlos en la moto, se percató que el taxi ingresó a la estación de policía de Envigado, fue a su casa a dejar el resto del dinero, previo acuerdo de encuentro con otros agentes amigos regresó a la estación para informar lo ocurrido e identificó a los dos agentes, quienes arribaron 15 minutos después en sus motocicletas y sin el dinero.

Fueron acusados los señores Pedro López Romaña y Alexander Sánchez Mena como autores de los delitos de concusión (que establece en el artículo 404 del CP una pena de 96 a 180 meses y multa de 66.66 a 150 salarios mínimos legales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funcione (sic) públicas de 80 a 144 meses) y peculado por uso (que señala el artículo 398 del CP una pena de 16 a 72 meses). ” Sometidos a juzgamiento conforme con la ritualidad contenida en la Ley 906 de 2004, fueron los mencionados procesados condenados como coautores penalmente responsables del delito de concusión, por el cual se les impusieron las penas de 8 años de prisión, multa por valor equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 80 meses; en tanto que absueltos por el cargo de peculado por uso, decisiones desarrolladas en fallo emitido en vista pública llevada a cabo el 29 de enero de 2014 que presidió el Juez Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. La sentencia fue apelada tanto por la Fiscalía delegada a cargo de la investigación, como por el Ministerio Público y la defensa de los inculpados, conociendo en segundo grado la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que mediante providencia de 13 de junio de 2014, desestimó los argumentos de los impugnantes y la confirmó en todo aquello que fue motivo de inconformidad.

LA DEMANDA Sustenta el apoderado de PEDRO LÓPEZ ROMAÑA la demanda de revisión en la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que prevé: “ Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. ” Tras identificar la actuación procesal, los hechos y delitos por los que se adelantó la misma, que se acreditan con copias de las sentencias antes aludidas y la constancia de su ejecutoria, aduce el actor que en el sub lite se ha creado prueba falsa “… al establecer la culpabilidad de PEDRO LÓPEZ ROMAÑA y de ALEXANDER MENA SÁNCHEZ, sin que se haya escuchado a los condenados, sin que se hubiese verificado plenamente el dicho de la supuesta víctima LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GARCÍA, se crea una maraña de testimonios que se contradicen, que no van de mano de la lógica, se van creando situaciones irreales, a las que no se sabe por medio de qué artilugio jurídico, pasan a ser la verdad sabida, pasan a ser la estructura de este proceso de condena, porque así se vislumbra desde el principio.” Y más adelante se agrega que la solicitud de revisión se fundamenta en “ …que la prueba testimonial con que fueron condenados los señores PEDRO LÓPEZ ROMAÑA y ALEXANDER MENA SÁNCHEZ, tuvo un sustrato de falsedad, estuvo alejada de la realidad, no fueron decantadas en debida forma las pruebas testimoniales, y esto hace que todo el fundamento para la condena no tenga la solidez que requiera (sic) una sentencia como la que nos convoca. ” Considera que la prueba falsa en cuestión, es la que surge de la falta de controversia, de la falta de indagación de las versiones de las partes que inducen al fallador a una visión de la realidad que no corresponde; y enfatiza que la prueba falsa se conforma con todos los testimonios que se rindieron por la víctima y los testigos presentados por la Fiscalía. Critica el fallo por contener un discurso circular, tautológico, con referencias esquemáticas y vagas a algunas afirmaciones de cargo, carente de un verdadero examen sobre la prueba de cargo como de descargo que conduce a una motivación aparente de las decisiones, sin precisar nada al respecto pues no se explica en qué acápites precisos de la(s) sentencia(s) se incurre en esas falencias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente esta Colegiatura para conocer de la presente acción de revisión de conformidad con el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, cuerpo de normas que han regido este procesamiento. 2. Decantado está que la acción de revisión tiene razón de ser excepcional frente a la “intangibilidad de la cosa juzgada” en cuanto respecto de una sentencia que ha cobrado ejecutoria formal y material, solamente puede darse nuevo debate en caso de concurrir alguna de las causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Por manera que si de lo que se trata es de remover la fuerza de la cosa juzgada, para ello deberán cumplirse precisas y rigurosas exigencias formales, artículo 194 ejusdem, siendo carga para el solicitante precisar la causal que se invoca a la par que los fundamentos de hecho y de derecho sustento de la solicitud y relacionar las evidencias que la fundamentan. 3.

Deviene de lo dicho que el estudio de la demanda en líneas precedentes referida, lleva a inequívoca conclusión de su inadmisión porque no ha cumplido el actor con lo que le compete. A ese efecto, encuentra la Sala que la presentación de los motivos de hecho y de derecho por el actor para nada se adecúan al rigor y la técnica propias del instituto extraordinario invocado, en tanto que el argumento principal del solicitante, repetitivo y circular, estriba en censurar la prueba testifical de cargo aportada en el debate oral catalogándola, desde su particular perspectiva y a conveniencia, pero no mostrando que en efecto adolece de esa pregonada falsedad que es la razón de ser de la causal sexta del artículo 194 del estatuto procesal penal.

En inveterada postura de esta Corporación se ha considerado que la causal invocada, relativa a la prueba falsa, impone para su acreditación que el actor indique o señale no solamente cuál(es) es la(s) prueba(s) falsa(s) sino además establezca su nexo con las conclusiones asumidas en la decisión cuya revisión se pretende, y, por supuesto, acredite la declaración judicial de esa falsedad.

No se trata, entonces, de cuestionar la valoración probatoria cumplida por las instancias judiciales que han conocido del asunto o desdecir de la función asumida en ese ámbito, presentando subjetivas postulaciones de lo que ha debido entenderse o colegirse de los medios de conocimiento allegados; ni menos aún de acusar a una u otra de las partes de haber creado una prueba falsa y llevarla así ante la judicatura, en tanto lo que se debe hacer es, precisamente, demostrar objetivamente esa falsedad.

Véase lo que sobre el particular enseña la jurisprudencia uniforme de este Sala: “…se observa que la libelista tampoco allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba. Si bien este requisito no está expresamente contemplado en la causal invocada, como sí ocurría en las precedentes codificaciones de procedimiento penal, no significa ello que actualmente no deba aportarse ese documento.

La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “ Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba.

Por lo demás, el fundamento de la acción de revisión demanda el cumplimiento previo de dicho requisito, pues la garantía de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, exige que su remoción únicamente pueda darse a partir del surgimiento de circunstancias que generen certidumbre, lo cual solamente acontece, en el caso de la causal 6ª, cuando existe fallo ejecutoriado mediante el cual se declara que la prueba es falsa.

Dígase, adicionalmente, que si la aplicación e interpretación de las causales de revisión se efectúa con sentido restringido, dado que suponen, precisamente, desconocer la garantía fundamental en mención, nada más armónico con ese carácter que asignarle a la causal 6ª el entendimiento en mención. Es de anotar que la sentencia en firme que se requiere, como condición para dar inicio a la acción de revisión, no necesariamente debe ser de carácter penal, pues bien puede tener otra naturaleza, siempre que revista los mismos efectos.

Así lo tiene precisado la Sala en su decantada jurisprudencia, como se aprecia en la siguiente decisión: “Así mismo, la supuesta causal aducida no puede concebirse de un modo más errado. En efecto, siendo la quinta prevenida por el artículo 232 del C. de P.P., esto es “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, cuyos supuestos exigen: a) que la prueba haya sido el fundamento determinante del contenido del fallo, b) que se haya proferido por la justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisión con los mismos efectos su falsedad y c) que el objeto de prueba en esta condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa sirvió para producir la certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisión se persigue, no existe ninguna correspondencia entre estos teóricos elementos de la misma y los recurrentes argumentos, acaso admisibles como reparos de las instancias, a que alude el demandante”. ”, (CSJ, AP. 12 de Sep. 2007, Radicación nº 28119).

En ese contexto, el actor antes que a la falsedad de la prueba apunta a controvertir la credibilidad, el mérito persuasivo, en especial, del testimonio vertido en juicio oral, público y contradictorio por el reputado afectado directo con los hechos juzgados, a saber, Luis Fernando Álvarez García; y se refiere, también, a otros, sin precisar cuáles, de los testigos que a instancias de la Fiscalía General de la Nación comparecieron a ese acto y allí cumplieron con el deber legal de testificar.

Los rotula, a todos ellos, como una “… maraña de testimonios que se contradicen… ”, que no son lógicos ni coherentes a pesar de lo cual merecieron estimación favorable para la declaración de condena; pero también acusa, indiscriminadamente, a la judicatura por no motivar adecuadamente sus decisiones, desconociendo, se insiste, la esencia de la causal impetrada.

Ese proceder en manera alguna puede ser materia de la acción de revisión, porque se contrae es a la dinámica propia del ejercicio de las instancias en que se cuestiona el acierto y la legalidad de las providencias en el decurso procesal adoptadas por las autoridades judiciales, razones suficientes para considerar inviable la acción de revisión aquí intentada. 4.

Conforme se ha expuesto es evidente la improcedencia de la acción promovida por la defensa de PEDRO LÓPEZ ROMAÑA, que no acata los requerimientos previstos en la ley porque no se allega la prueba sobre la falsa prueba, en el ámbito material, ni se corresponde lo alegado con los presupuestos de la causal incoada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado PEDRO LOPEZ ROMAÑA. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y numeral 5º del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991.

Ambas disposiciones son del siguiente tenor: “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”. � Al respecto, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-004 de 2003 y C-799 de 2005, entre otras. � Auto del 6 de diciembre de 2001, radicación 18269. PAGE 12 _1371020746.doc