Micelio
AP909-2017(47774)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000

47774(16-02-17),92/1d‘d.4 4-dijéúa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP900 - 2017 Radicación n° 47774 (Aprobado Acta No. 042) Bogotá D.C., dieciséis (16) febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con los impedimentos manifestados por los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.

Así mismo, se pronunciará sobre la recusación formulada contra los Magistrados EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y el Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ. 1 REVISIÓN 47774 JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR ANTECED1NTES RELEVANTES: 1. Mediante apodi ado, la ciudadana JACQUELINE ELIZABETH TORRES XIVIONTÚFAR presentó acción de revisión contra la sentencia del 19 de mayo de 2010, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá la condenó por el delito de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa, en calidad de determinadora. 2.

La demanda correspondió inicialmente a la doctora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, quien la remitió al despacho del doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER en compensación de otro.asunto. Este último, a su vez, la remitió al despacho del doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, por igual razón. 1.1 3. Inicialmente, 10 doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO se declararon impedic1s, invocando la causal especiál 101 prevista en el artículo 42.13 de la Ley 600 de 2000, habida consideración de haber lintervenido en la decisión del 6 de julio de 2011 (rad. 35363), en la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia del Tribunal objeto de la acción de revisión. 4.

Posteriormente, se pronunciaron en el mismo sentido los doctores EUGENIO ',FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, quienes se apoyan en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por considerar que en la demanda de revisión se cuestiona la calidad de determ.inadora de la condenada, pretendiéndbse se cambie por interviniente, tema 11 2 REVISIÓN 47774 JACOUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR que fue objeto de decisión en la providencia del 11 de marzo de 2013 (Rad. 37740), en donde la Corte inadmitió acción de revisión anterior promovida también por la ciudadana TORRES MONTÚFAR, en cuyo pronunciamiento intervinieron los doctores MALO FERNÁNDEZ y SALAZAR OTERO, ratificado por vía de reposición en decisión del 21 de octubre de 2013, en la cual participó, adicionalmente, el doctor FERNÁNDEZ CARLIER. 4.

En auto del 26 de agosto de 2016 se dispuso designar Conjueces para efecto de decidir los impedimentos. 5. Cumplido lo anterior, en escrito presentado el 7 de octubre de 2016 el apoderado de la accionante formuló recusación contra los doctores EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y el Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ. En sustento señaló que mientras los Magistrados conocieron de la acción de tutela promovida por JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR y radicada bajo el No. 74.786, cuyo fallo fue proferido el 28 de agosto de 2014, el Conjuez intervino en el proferimiento de la providencia del 11 de marzo de 2013 arriba citada.

Según el recusante, en ambos casos se trataron actuaciones relacionadas con la nueva acción de revisión, concurriendo la causal cuarta de impedimento prevista en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 6. En su momento, los doctores PATIÑO CABRERA y SALAZAR CUÉLLAR rechazaron la recusación, pues aun cuando participaron en la expedición del fallo de tutela del 28 de agosto de 2014, en él no emitieron opinión alguna sobre el asunto materia de la presente acción de revisión, sino que se 3 • REVISIÓN 47774 JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTIYFAR limitaron a señalar que la interesada contaba con otro medio de defensa judicial para obtener el amparo pretendido.

El doctor ANGULO GONZÁLEZ, en cambio, consideró procedente la recusación, porque intervino como Conjuez en el proferimiento de la providencia del 11 de marzo de 2013, de manera que emitió opinión sobre el tema que nuevamente se plantea en la presente acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre los impedimentos. En relación con la causal especial de impedimento invocada por los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, la Corte ha dicho que, "atendido el carácter taxativo de las causales de inhibición y la exigencia de su interpretación restrictiva, habida consideración de tratarse de motivos excepcionales para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos que están sometidos a su definición1, resulta claro que no encaja en la estructura normativa de la causal especial de impedimento en comentario la hipótesis de participar en el proceso mediante el proferi miento del auto inadmisorio de la demanda de casación, porque el objeto de la acción de revisión no será esa decisión sino la sentencia respectiva o la resolución de preclusión de la instrucción, en 1 Según máxima de hermenéutica jurídica, las excepciones deben interpretarse en forma estricta.

En ese sentido, la Sala ha dicho (ver en auto del 24 de enero de 2007, radicación 2667) que las causales de impedimento no se pueden extender a casos no reglados de manera precisa. 4 REVISIÓN 47774 JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR los casos señalados en la ley" (CSJ AP, 7 de may. de 2009, rad. 31140; AP, 18 de agost. de 2009, rad. 29652).

En realidad, la situación expuesta por los precitados Magistrados se acopla perfectamente en la causal 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Sobre la expresión "opinión" a que se refiere esa disposición la Sala ha señalado (CSJ AP, 13 may. 2009. Rad. 31812, entre otros) que corresponde a aquellos juicios realizados por los funcionarios judiciales en escenarios ajenos al proceso, cuando se ocupen de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, de modo que dentro de la coherencia propia de la actividad judicial, los priven de actuar con libertad e imparcialidad.

Por ello, si en la decisión que inadmitió la demanda de casación no se seleccionó el cargo en el cual la defensa cuestionó la atribución a JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR de la condición de determinadora para propender por ser condenada a título de interviniente del delito de peculado por apropiación, de ahí se sigue que medió una "opinión sobre el asunto materia del proceso", a la cual se refiere la causal invocada por los Magistrados, por cuanto en la acción de revisión se persigue, por vía de la causal séptima, precisamente ese mismo propósito.

Más aún, se tiene que si en la mencionada decisión se optó por no hacer uso de la facultad oficiosa en lo relacionado con la condena proferida por el delito de peculado por apropiación, es porque se refrendó allí la 5 REVISIÓN 47774 JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTOFAR legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo del Tribunal, ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual asume la Corte que los Magistrados BARCELÓ CAMACHO y CASTRO CABALLERO expresaron su opinión, con virtud para comprometer su criterio e imparcialidad en este asunto.

Si la inadmisión de la demanda de casación corresponde a un trámite distinto al de la acción de revisión aquí promovida, se advierte que, en efecto, se encuentran dentro del supuesto de hecho de la causal impeditiva dispuesta en el numeral 4' del artículo 99 del estatuto procesal penal de 2000, de modo que resulta imperativo declarar fundado el impedimento para conocer de esta actuación (En el mismo sentido, CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41306, entre otros).

En lo que se refiere a los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, encuentra la Sala que si en la providencia del 11 de marzo de 2013, dictada dentro de la radicación 37140 se inadmitió demanda de revisión en la cual el apoderado de JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR pretendía, con fundamento en la causal segunda, se considerara a ésta como interviniente y se le aplicara, en consecuencia, la disminución punitiva consagrada en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, obligado resulta concluir que los dos últimos, quienes participaron en la expedición de esa decisión, emitieron su opinión en el asunto materia de debate 6 REVISIÓN 47774 JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR en la nueva demanda de revisión presentada, dado que, como quedó visto atrás, en ella la condenada aspira a lo mismo, aun cuando esta vez por vía de la causal séptima.

Igual situación debe predicarse respecto del doctor FERNÁNDEZ CARLIER, pues suscribió la providencia del 21 de octubre de 2013, en la cual por vía de reposición se ratificó el criterio expresado en la decisión del 11 de marzo anterior. Por tanto, al ser indiscutible que respecto de los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO concurre la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues la opinión la emitieron en escenarios ajenos a la presente acción de revisión, se aceptarán los impedimentos por ellos manifestados.

Sobre las recusaciones. Asiste razón a los Magistrados recusados cuando señalan que ellos no expresaron en la sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2014, dentro de la radicación 74786, su opinión sobre el tema planteado en la acción de revisión. Ciertamente, en esa decisión no abordaron el fondo del asunto puesto a consideración de la Corte en la demanda de tutela instaurada por JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR, es decir, lo relativo al cuestionamiento hecho a 7 REVISIÓN 47774 JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR los jueces ordinarios por no reconocerle la condición de interviniente en el delito de peculado por apropiación, sino que se limitaron a considerar improcedente la acción constitucional, al encontrar que la interesada no cumplía con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contaba con otra vía judicial para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Los siguientes pasajes del fallo de tutela confirman lo antes expuesto: "En el presente asunto, se observa que la inconformidad de la actora radica en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rechazó de plano la demanda de tutela promovida en contra de la Sala de Casación Penal. Tal determinación impidió que el expediente fuera sometido al trámite de selección para eventual revisión ante la Corte Constitucional.

No obstante, conviene destacar que el referido Tribunal estableció un trámite especial para aquellos casos como el que nos ocupa, en el que la tutela no surte el trámite de eventual revisión porque la autoridad judicial que conoce de la acción no la somete al mismo, precisando que incluso el auto por cuyo medio rechaza de plano la acción de tutela corresponde a una decisión de aquellas que debe ser sometida al trámite de selección para revisión. 8 REVISIÓN 47774 JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR si bien es cierto que JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTUFAR agotó la opción indicada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, esto es, presentar la acción de tutela ante otro juez colegiado como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridad que por competencia remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia-, también lo es que aún cuenta con la posibilidad de solicitarle a la Secretaria General de la Corte Constitucional, que radique para selección el auto proferido por la Sala de Casación Civil a través del cual resolvió no admitir a trámite el primer amparo propuesto, para lo cual debe adjuntar la documentación pertinente, esto es, copia del proveído emitido el 2 de abril de 2014. • • • Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente".

Si los doctores EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR no se pronunciaron de fondo sobre el tema planteado en la demanda de tutela, es claro que respecto de ellos no concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se declarará infundada la recusación formulada en su contra. 9 REVISIÓN 47774 JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR Diferente situación ocurre con el Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ.

En la medida en que suscribió las providencias del 11 de marzo de 2013 y 21 de octubre de 2013, en las cuales, respectivamente, se inadmitió la anterior demanda de revisión presentada por medio de apoderado por la ciudadana TORRES MONTOFAR y se negó el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, resulta claro que se encuentra en idéntica condición a la de los doctores GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, de manera que en su caso también concurre la causal cuarta de impedimento del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, en lo relativo al mencionado Conjuez, la recusación se declarará fundada, por cuya razón se ordenará que, por secretaría, se proceda a su reemplazo. Finalmente, como este proceso le fue asignado, por compensación, al doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, con el fin de preservar el equilibrio laboral se ordenará enviar a su Despacho, también en compensación, un proceso de las mismas características a cargo del doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO 10 REVISIÓN 47774 JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. 2. DECLARAR infundada la recusación formulada en contra de los Magistrados EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 3.

DECLARAR fundada la recusación formulada en contra del Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ. Por secretaría, procédase a su reemplazo. 4. ENVIAR al Despacho del doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, en compensación, un proceso de las mismas características a cargo del doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. \COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LiJ,IS ANTONIO B Magistrado \\_ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado 11 ABELDA ' ONZÁLE Conjuez SALAZAR REVISIÓN 47774 JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR A1140 Cd,Lw iJ ALFONSO ADAVID QUINTERO Conjuez -7 / DIEGO EUGEN CORREDOR1ELTRÁN Conjuez AL 7 RTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 2,7 viz 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012