Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicación 45.401 Antonio Ramón Contreras Bautista CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP909-2015 Radicación No.: 45.401 Acta No. 77 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, para proferir sentencia dentro del incidente de reparación integral que cursa contra el sentenciado ANTONIO RAMÓN CONTRERAS BAUTISTA, quien mediante providencia de 31 de julio de 2012 fue hallado penalmente responsable del injusto de homicidio agravado.
ANTECEDENTES Agotada la fase de juzgamiento, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2012, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA, condenó a ANTONIO RAMÓN CONTRERAS BAUTISTA, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena principal de 420 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años.
Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en providencia de 20 de febrero de 2013. Ejecutoriada la anterior decisión, mediante memorial radicado el 3 de abril de 2013, el apoderado de la víctima promovió incidente de reparación integral, segmento procesal que se llevó a cabo en sesiones de 31 de julio, 25 de septiembre de 2013 y 23 de mayo de 2014.
Ahora bien, luego de múltiples aplazamientos, y, convocadas las partes para audiencia de lectura de fallo, a través de auto de 29 de enero de 2015, el juez cognoscente, al amparo de las causales contenidas en los numerales 2 y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 manifestó su impedimento para continuar con el adelantamiento del trámite incidental.
En este sentido, esgrimió el togado: Sería del caso seguir conociendo de las presentes diligencias (…) si no observara el suscrito, que el apoderado contractual de una de las víctimas, doctor Jesús Eduardo Jiménez Cote, funge como apoderado de mi padre Albano Ernesto Leal Mora, dentro del proceso de pertenencia adelantado en el municipio de Labateca (N.S.), conforme al poder que adjunto, diligencias que se encuentran en curso y cuyos honorarios y resultas del mismo, atañen al suscrito.
En consecuencia, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA ordenó la remisión del asunto al Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta, como así lo ordena el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal. Recibido el expediente por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Cúcuta, éste, de entrada, anunció no aceptar la manifestación invocada por su homólogo de Pamplona, pues, con base en la providencia dictada por esta Corporación el 4 de febrero de la presente anualidad, se establecía que, según el dicho del funcionario judicial, «el hecho de que el padre del Juez haya dado poder al abogado de una de las víctimas», no puede generar impedimento alguno, «en tanto las etapas probatorias se surtieron de manera completa [y] ello no compromete en nada el discernimiento del juez».
En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –superior funcional común para juzgados de dos distritos judiciales distintos--, para que resuelva de plano el impedimento formulado por el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, pues se trata de la manifestación que hacen dos jueces de diferentes distritos judiciales, luego de haberse agotado el trámite previsto en el artículo citado.
Además, conforme se ha señalado en precedentes oportunidades (CSJ AP3285-2014; CSJ AP, 8 de agosto de 2011, Rad 37094 y CSJ AP 15 mar 2011, Rad 36026), la consagración de esta premisa normativa impone seguir las mismas reglas hermenéuticas sentadas por la Sala frente al trámite de la Ley 600 de 2000, donde con el fin de determinar quién es el funcionario competente, se involucra a despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en el cual resulta indiscutible que la competencia para resolverlo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia. 2.
Bajo la égida del sistema penal acusatorio – artículo 5° ibídem –, se establece que los jueces deben proceder con objetividad en procura de la verdad y justicia, propósitos que demandan de parte de los funcionarios judiciales un obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en el asunto sometido a su consideración, lo que da fundamento a la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones establecido en los artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal, y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, se inhibió de proferir sentencia dentro del incidente de reparación integral que cursa contra el sentenciado ANTONIO RAMÓN CONTRERAS BAUTISTA, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2 y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor es causal de impedimento: «2.
Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad», y «15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.» Lo anterior, dice, atendiendo al hecho de que el apoderado judicial de una de las víctimas, es también, el abogado de su padre, al interior de un « proceso de pertenencia adelantado en el municipio de Labateca (N.S.)».
Sin embargo, en tratándose del mismo funcionario judicial y frente a idéntico supuesto jurídico, la Sala, en reciente pronunciamiento CSJ AP 463, de 4 de febrero de 2015, Rad. 45219, precisó lo siguiente: 4. En este sentido, concierne a la Corte determinar si el titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona debe marginarse del proceso adelantado contra JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL PEÑA, con la excusa de que el defensor del procesado es apoderado de su padre en proceso de carácter civil, cuyos honorarios y resultas del proceso le “atañen”, lo cual, en su criterio, materializa las hipótesis consagradas en los numerales 2 y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 5.
Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón, cual es la de garantizar en el Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial competente para resolver un problema jurídico o adelantar alguna actuación, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que por lo mismo, su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentre perturbada.
Precisamente, como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente esta Corporación, el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; por tanto, su manifestación no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a las causales concretamente señaladas en el Ordenamiento, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. (CSJ AP, 29 Feb 2008, Rad. 29189, entre otros).
En relación con el carácter taxativo de las causales de impedimento, la Corte se ha referido en múltiples oportunidades; por ejemplo en decisión del 19 de octubre de 2006, rad. 26246-, indicó: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Pero dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
(Subrayado fuera de texto). En este sentido, no hay duda de que la manifestación fáctica impeditiva debe subsumirse claramente en alguna de las causales establecidas en la ley. 5.1. En el caso que concita la atención de la Sala, el funcionario declarado impedido invocó como sustento jurídico los numerales 2 y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (…).
E indicó que el defensor del procesado es apoderado de su padre en un proceso civil de pertenencia, sin embargo, esto no se subsume en los presupuestos fácticos atrás mencionados, por cuanto no dijo tener –el servidor público- la calidad de deudor o acreedor de alguna de las partes, ni que hubiese sido “asistido” por el defensor del acusado.
En este sentido, en la manifestación de impedimento se asimiló: (i) la calidad de acreedor o deudor del “juez”, a la de acreedor o deudor del padre del funcionario; (ii) la condición de “parte”, a la de apoderado de la parte; y (iii) la asistencia judicial surtida a favor del juez, a la prestada al padre del mismo. Sin embargo estos sujetos y conceptos no son intercambiables, por cuanto este asunto, como viene de verse, está regido por el principio de taxatividad.
(Destaca la Sala). Aquí insiste el Juez Penal del Circuito de Pamplona, en asimilar la calidad de deudor del «funcionario judicial» a la de su padre, lo que no se acredita del poder aportado con el impedimento, que fue suscrito sólo por su progenitor. Tampoco demuestra el funcionario, qué interés le puede asistir en el proceso de pertenencia iniciado por su familiar, toda vez que no es él quien está siendo representado en aquél trámite por el abogado que funge como apoderado de la víctima en el presente asunto.
De esta manera, como quiera que el derrotero transcrito, aplica también para el presente asunto, lo procedente será declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona y disponer la devolución inmediata de las diligencias a ese despacho, para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, para conocer de este asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a ese despacho judicial.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al amparo de las causales contemplada en el numeral 2 y 15º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. � Cuaderno Juzgado.
Folios 59 – 70. � Ibíd. Folio 71 – 79. � Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. � Impedimento manifestado por el mismo Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, Dr. Miguel Ángel Leal González, para proferir sentencia en proceso adelantado contra José Ángel Carvajal Peña, al amparo de las causales 2 y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
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