Casación sistema acusatorio No. 53781 Jaime Rafael Salazar Quintero LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP908-2019 Radicado N° 53781. Acta 65. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el procesado Jaime Rafael Salazar Quintero, y su defensor, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 16 de noviembre de 2017, que lo condenó a 210 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable de varios delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con incesto.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Desde el 17 de septiembre de 2015 y hasta el mes de junio de 2016, en la oficina ubicada en la calle 38 No. 45-48, en la ciudad de Barranquilla, Jaime Rafael Salazar Quintero, padre biológico de la menor L.M.S.O., quien para esa época contaba con 16 años de edad, en varias oportunidades accedió carnalmente a su hija, bajo la amenaza de que si no aceptaba los vejámenes, no le entregaría el dinero a su madre para la alimentación de ella y sus cinco hermanos, hijos también del agresor.
Producto de lo ocurrido, la menor quedó en embarazo. 2. Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] del Fiscal 10 Seccional de Barranquilla, de la Unidad Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual –CAIVAS-, el 31 de octubre, 1 y 3 de noviembre de 2016, se celebraron en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Jaime Rafael Salazar Quintero, a quien se le imputaron varios delitos de acceso carnal violento agravado, por haberse producido embarazo, y varios incestos, y las circunstancias de mayor punibilidad consistentes en «Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima», y por «La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio» (artículos 205, 211, numeral 6º, 237, 58 numerales 7º y 9º, de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2], cargos que no fueron aceptados por el implicado[footnoteRef:3]. [1: A folios 7 y 8, cuaderno No. 1.] [2: A partir del record 13:51, sesión de audiencia del 1º de noviembre del 2016, registro 08001600876820160048020161101083004.] [3: A record 29:51, sesión de audiencia del 1º de noviembre del 2016, registro 08001600876820160048020161101083004.] Seguidamente, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:4]. [4: A partir del record 59:56, sesión de audiencia del 1º de noviembre del 2016, registro 08001600876820160048020161103084106.] El 28 de noviembre de 2016, el fiscal delegado presentó escrito de acusación[footnoteRef:5], que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 16 de diciembre de 2016, oportunidad en la que Jaime Rafael Salazar Quintero fue acusado por varios delitos de acto sexual y acceso carnal, ambos violentos, este último agravado, en concurso heterogéneo con diversos incestos, incluyendo las circunstancias de mayor punibilidad enrostradas en la imputación (artículos 205, 206, 211 numeral 6º, 237, 58 numerales 7º y 9º, de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:6]. [5: A folios 18 a 28, cuaderno No. 1.] [6: A partir del record 55:00, audiencia del 16 de diciembre de 2016, registro 08001600876820160048020161215111039.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de febrero de 2017.
El Juicio Oral inició el 28 de marzo de ese año y luego de varias sesiones concluyó el 3 de agosto de 2017, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:7]. [7: A partir del record 11:23, sesión del juicio oral del 3 de agosto de 2017, registro 08001600876820160048020170803143153.] La lectura de la sentencia[footnoteRef:8] tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017.
Allí se condenó a Jaime Rafael Salazar Quintero, como autor responsable de varios delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con incesto, a 210 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [8: A folios 74 a 94, cuaderno No. 2.] Es de resaltar que, al momento de dosificar la pena, el A-quo no tuvo en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad que le fueron enrostradas al procesado.
Recurrida la decisión por la defensa material y técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2018[footnoteRef:9], confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor del implicado interpuso[footnoteRef:10] recurso de casación y presentó de manera oportuna la respectiva demanda[footnoteRef:11].
El acusado[footnoteRef:12] también allegó libelo casacional[footnoteRef:13], en su condición de abogado en ejercicio. [9: A folios 30 a 69, carpeta del Tribunal.] [10: A folio 76, carpeta del Tribunal. ] [11: A folios 107 a 124, carpeta del Tribunal. ] [12: A folio 75, carpeta del Tribunal.] [13: A folios 82 a 106, carpeta del Tribunal. ] EL RECURSO 1.
El defensor Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal, la finalidad del recurso y la sentencia impugnada, el recurrente pasa a formular un único cargo, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, yerro en el que, dice, incurrió el Tribunal al momento de valorar el testimonio de la víctima L.M.S.O. En orden a fundamentar su censura, el libelista refiere que el Tribunal «no se acogió a los criterios de la sana crítica (ciencia, lógica y reglas de la experiencia)», y le dio credibilidad a dicho testimonio, pese a que «despertaba muchas sospechas», porque resulta insostenible que, después de tener relaciones sexuales con su padre por más de 7 meses, haya interpuesto la denuncia sólo cuando ya no podía seguir ocultando su embarazo.
Asegura que en el presente asunto no existió la violencia; en su sentir, lo que ocurrió es que la adolescente padece del complejo de Electra y, por tanto, «quiso reemplazar a su mamá, y asume el rol de la compañera (mamá) de su padre, volviéndose complaciente y consintiendo las relaciones incestuosas». Luego, en un acápite que titula «DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO», el libelista afirma que el Ad-quem, al momento de valorar el testimonio de la menor, no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: (i) pese a que los hechos ocurrieron desde el 17 de septiembre de 2015, solo los denunció en el mes de julio de 2016, siendo que contaba con «todas las probabilidades de denunciarlo»; y, (ii) no valoró la «producción científica que sobre el tema del complejo de Electra se tiene para estos eventos».
Seguidamente, transcribe in extenso algunos conceptos sobre el complejo de Electra y asevera que el Tribunal, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, no dio respuesta a las inconformidades planteadas por él sobre este específico punto, «sobre todo teniendo en cuenta que existe la probabilidad que la menor hubiera estado enamorada del padre y haber aceptado tener relaciones sexuales con él, dando consentimiento, pero cuando resultó embarazada, reaccionó y desde luego para poder justificar su relación adujo la vis compulsiva y moral».
Dice que la afirmación de la testigo según la cual su padre la obligó a sostener relaciones sexuales con ella, «no es más que un artilugio de la adolescente para mitigar el escarnio que produce esa clase de relaciones», que, por demás, «ella misma habría provocado». Refiere que la fiscalía no exploró otras hipótesis alternativas, siendo que la versión de la menor se contradice con la de su madre, quien manifestó que el procesado «siempre ha respetado a mi hija».
Asegura que el yerro en el que incurrió el Tribunal es trascedente, porque de no haber incurrido en él, lo procedente era confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y absolver a su defendido por los delitos de acceso carnal violento agravado. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en lugar de ello, se absuelva a su defendido por ese reato, se redosifique la pena que corresponde por el delito de incesto y se ordene su libertad inmediata. 2.
El procesado Luego de identificar los hechos juzgados, los sujetos procesales, la sentencia impugnada y la actuación procesal, el recurrente pasa a formular tres cargos, todos por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad. En orden a fundamentar su censura, refiere que el primer yerro se presentó respecto de la entrevista realizada a la menor L.M.S.O., el 15 de julio del 2016, en tanto que se realizaron varias preguntas sugestivas, contrariando el artículo 392 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, considera que se debió excluir dicha evidencia. En segundo lugar, afirma que se incurrió en el referido error, con relación al «interrogatorio» que rindió la madre de la menor el 22 de julio del 2016, oportunidad en la que manifestó que: (i) su hija siempre negó que se encontraba en estado de embarazo; (ii) la menor «nunca había sido amenazada, ni constreñida ni física ni mentalmente para dejarse abusar»; y, (iii) nunca afirmó que el procesado había incumplido con las cuotas alimentarias debidas.
Aspectos que, dice el libelista, no fueron tenidos en cuenta por los falladores. En tercer lugar, asegura que al dicho de la menor debe restársele credibilidad, por las siguientes razones: (a) resulta evidente que fue alienada por su madre, porque esta última sentía celos de su secretaria; (b) no existe prueba de violencia física ni psicológica;
(c) la prueba científica descarta la existencia de los hechos, en tanto que dan cuenta que la menor no ha sido desflorada ni maltratada; (d) la presunta víctima refiere que los hechos ocurrieron un sábado a las 12 de la noche, y se demostró que ese día, a esa hora, el edificio donde se encuentra ubicada su oficina está cerrado, tal y como lo atestiguaron el celador y el recepcionista del edificio;
(e) se contradijo con relación al día en que ocurrieron los hechos; y, (f) está probado que él siempre cumplió con el pago de las cuotas alimentarias. Sostiene que dentro del presente asunto no se despejaron las siguientes dudas: (a) la hora, el día y el lugar en que ocurrieron los hechos, pues, la víctima refiere varios datos, además, indica que ocurrió en un sofá y con la inspección judicial realizada a su oficina se probó que en ese sitio no existen ese tipo de muebles;
(b) la menor dice que estaban solos en la oficina, sin embargo, se acreditó que ahí también laboran cuatro personas más. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y que, en su lugar, se profiera una decisión absolutoria a su favor. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar Como se reseñó en los antecedentes procesales del caso concreto, el acusado Jaime Rafael Salazar Quintero -abogado titulado-, al igual que su defensor, presentaron demandas de casación por separado, sin embargo, como quiera que algunos reproches resultan coincidentes, la Corte analizará, en primer lugar, el libelo presentado por el defensor y, seguidamente, el del implicado Salazar Quintero, pero solo respecto de los temas que resulten complementarios, con el fin de evitar repeticiones innecesarias. 2.
Demanda presentada por el defensor 2.1. Único cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Con nada de ello cumplió el libelista porque, si bien, manifestó que el presunto yerro recaía sobre el testimonio rendido por la víctima L.M.S.O., lo cierto es que no dio a conocer su contenido, ni señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, y, finalmente, la presunta ley científica que en su sentir fue desconocida en el fallo impugnado, esto es, «la producción científica que sobre el tema del complejo de Electra se tiene par (sic) estos eventos», no se constituye en tal, lo que da al traste con su pretensión casacional.
En efecto, a lo largo de la demanda de casación el recurrente se refiere de forma indistinta a la « lógica » a la «experiencia » y a la «ciencia», como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se constituye en una falencia de argumentación dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, por lo que, cuando menos, ese proceder devela una confusión sobre las características de la regla de la sana crítica que se invoca como vulnerada.
Por ello, encuentra la Sala necesario reiterar que el falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, a través de la cual es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso[footnoteRef:14]. [14: CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667.] En relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-[footnoteRef:15], es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»[footnoteRef:16].
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.[footnoteRef:17]»[footnoteRef:18]. [15: CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.] [16: COPI M., Irving y COHEN, Carl.
Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.] [17: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] [18: CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235.] Y, la ciencia «corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”[footnoteRef:19].
Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15.09.2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.
Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable[footnoteRef:20] mediante métodos aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488;
CSJ AP4220-2016, Rad. 45868, entre muchos otros)». [19: Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. ] [20: La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.] De la demanda se extrae que, en sentir del libelista, el Tribunal violó las leyes de la ciencia, concretamente, «la producción científica que sobre el tema del complejo de Electra se tiene par (sic) estos eventos», que explicaría que las relaciones sexuales sostenidas por la víctima L.M.S.O. y su padre Jaime Rafael Salazar Quintero, fueron consentidas, lo que descarta cualquier tipo de violencia. Se advierte entonces un profundo desatino el señalar que el complejo de Electra, definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como «Fase en el desarrollo psíquico y sexual durante la cual los niños sienten amor por el progenitor del sexo contrario y celos por el del mismo sexo[footnoteRef:21]», pueda constituirse en un principio o postulado científico a cuyo amparo pueda decirse, como lo intenta sin norte ninguno el casacionista, que al pasarlo por alto el Tribunal se incurrió en un yerro de raciocinio, si por ciencia, acorde con el Diccionario citado, se entiende el «Conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales con capacidad predictiva y comprobables experimentalmente[footnoteRef:22]». [21: http://dle.rae.es/?id=A1JK3tM] [22: http://dle.rae.es/?id=9AwuYaT] Si de verdad el defensor, dentro de su teoría del caso, advertía posible pregonar la existencia del complejo en cuestión, así debió demostrarlo en juicio con la presentación de pruebas que denoten sus características y verifiquen afectada por el mismo a la víctima.
Lo contrario, esto es, presentar como argumento lo que debió demostrar en juicio, no solo representa ostensible vulneración de mínimos de debido proceso y contradicción, sino que muestra huérfanos de soporte sus argumentos. Lo que pretende el libelista con su demanda es imponer su tesis defensiva y particular forma de valorar las pruebas, según la cual, las relaciones sexuales sostenidas entre la víctima L.M.S.O. y su padre, Jaime Rafael Salazar Quintero fueron consentidas, por encima de las deducciones valorativas realizadas por el Ad-quem, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección. Olvida el censor que los errores en la valoración de la prueba derivados del falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en el libelo, sino de la innegable contradicción que surge del análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
Dejando de lado los errores de fundamentación en los que incurrió el demandante, que, como se dijo líneas anteriores, son suficientes para inadmitir el libelo, se reprocha al Tribunal haberle otorgado credibilidad a la testigo L.M.S.O., pese a que «despertaba muchas sospechas», porque los hechos ocurrieron desde el 17 de septiembre de 2015, y solo los denunció en el mes de julio de 2016, cuando ya no podía seguir ocultando su embarazo, pese a que contaba con «todas las probabilidades de denunciarlo».
La Corte, sobre este tema, en la decisión CSJ SP2714-2018, Rad. 42599, señaló lo siguiente: « De otro lado, frente a la regla que el ad-quem construyó para reprochar la mora en la denuncia, según la cual, cuando se trata de delitos sexuales “ las pautas sociales ordinarias ” determinan que la respectiva queja se formule lo antes posible, es imperioso resaltar que esta Corporación ha tenido oportunidad de señalar que en delitos de la especie analizada construcciones axiomáticas como la propuesta carecen de las exigencias de generalidad y alta probabilidad para ser tenidas como normas de experiencia válidas[footnoteRef:23]. [23: Cfr. CSJ SP15378-2016, 26 oct. 2016, rad. 35864.] En efecto, es que precisamente raciocinios de esa estirpe son contrarios a la experiencia, dado que en esos casos suele ocurrir lo contrario, es decir, que la víctima o sus representantes legales, cuando es menor de edad (como en este caso), se abstienen de acudir a la autoridad por temor al agresor, o a la revictimización que implica todo el trámite penal, o por el escarnio o menosprecio que suele generar el suceso en los círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen, como en efecto los progenitores de la ofendida justificaron en los dos últimos aspectos el tiempo que tardaron en presentar la demanda penal.
De hecho, es necesario destacar que en tratándose de delitos sexuales cometidos en menores de edad, el legislador atendió varios de esos factores para introducir en esos eventos una excepción en los cómputos de los términos de prescripción[footnoteRef:24], pues según estadísticas de la Fiscalía General de la Nación, del total de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual contra niños, niñas y adolescentes, sólo entre el 5 y 10 % llegan a conocimiento de las autoridades judiciales, bajo índice atribuido, precisamente, a que « …por tratarse de menores de edad, sus agresores normalmente logran intimidarlos, y evitan [así] que las autoridades investiguen y sancionen la conducta…» [footnoteRef:25], además que « …cuando estos menores se convierten en adultos y adquieren discernimiento suficiente para para identificar el abuso y sus derechos frente a los victimarios, la acción penal ya ha prescrito y no es posible por parte de las autoridades adelantar la persecución penal» [footnoteRef:26]. [24: Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso 3º (adicionado por la Ley 1154 de 2007 – vigente al tiempo de los hechos): “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (sic), o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”.] [25: Gaceta del Congreso, AÑO XV-Nº 414, de 29 de septiembre de 2006, pág. 15-17, Proyecto de Ley 137.] [26: Ídem.] Por lo anterior, resulta contrario a la experiencia (falso raciocinio) e incluso desatiende el expreso mandato legal, que el ad-quem deseche la credibilidad del testimonio la víctima menor de edad con base en que la denuncia de la agresión sexual, según su parecer, no fue instaurada antes, no obstante que para poner en movimiento el aparato judicial en busca la condigna justicia la ofendía (o sus progenitores) disponía de un término que iba hasta el momento en que se cumplieran veinte años contados desde cuando ella alcanzara la mayoría de edad[footnoteRef:27]». [27: Cfr. CSJ SP16269-2015, 25 nov 2015, rad. 46325.] Entonces, la pretensión del censor consistente en que se le reste poder suasorio al testimonio rendido por la víctima, porque denunció los hechos meses después de haber ocurrido el primer atentado contra su libertad, integridad y formación sexuales, por parte de su padre, Jaime Rafael Salazar Quintero, no solo desconoce las reglas de la experiencia, sino las circunstancias particulares de este caso, que explican la denuncia tardía. En efecto, no puede pasarse por alto que el agresor de la adolescente es su propio padre, abogado de profesión, miembro de la Defensoría Pública, conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo que otorgaba cierto prestigio y reconocimiento en el círculo judicial; además, la víctima y toda su familia dependían económicamente de él y fue justamente ese estado de dependencia el que aprovechó el implicado para doblegar la voluntad de su hija y forzarla a mantener relaciones sexuales, pues, de lo contrario, ella, su madre y sus hermanos, hijos también de Salazar Quintero, no contarían con su indispensable aporte monetario; motivos suficientes para que una adolescente, como L.M.S.O., sintiera temor de denunciar a su progenitor.
Dice el libelista que en este caso no existió violencia, sino que la adolescente, como consecuencia del complejo de Electra, se enamoró de su padre, quiso reemplazar a su madre, asumió su rol y aceptó «tener relaciones sexuales con él, dando consentimiento, pero cuando resultó embarazada, reaccionó y desde luego para poder justificar su relación adujo la vis compulsiva y moral», tema que, pese a ser propuesto al momento de sustentar el recurso de apelación, no fue resuelto por el Ad-quem.
Es cierto que el defensor en la sustentación del recurso de apelación, planteó que lo ocurrido tenía su explicación en que la menor presentaba el complejo de Electra, y el Tribunal nada dijo sobre este particular argumento al momento de resolver la alzada, lo que en principio podría constituirse en una trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa del implicado; sin embargo, dentro del presente asunto tal omisión se muestra del todo intrascendente, porque la tesis propuesta no es más que una mera especulación del abogado, carente de objetividad y desprovista de sustento probatorio, como que no existe una sola prueba que respalde su dicho.
En efecto, ello solo se planteó después de proferido el fallo de primer grado, pues, sobre el complejo de Electra nada se dijo durante toda la actuación, ni siquiera al momento de presentar los alegatos de cierre, lo que explica que no exista un solo medio de convicción que respalde tal postura, entonces, el argumento, sin más, es insuficiente para cimentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria de casación, en el entendido que cualquier respuesta del Tribunal hubiese sido contraria a su pretensión, por simple sustracción de materia.
Finalmente, afirma el censor que la fiscalía no exploró otras hipótesis alternativas, pese a que la versión de la menor se contradice con la de su madre, quien manifestó que el procesado «siempre ha respetado a mi hija». Tal afirmación resulta a todas luces contraevidente, porque dentro del presente asunto se demostró, más allá de toda duda razonable, que el procesado Jaime Rafael Salazar Quintero, en múltiples ocasiones accedió con violencia a su propia hija y, producto de ello, se produjo el embarazo.
En efecto, esto dijo el A-quo en la sentencia de primera instancia: «También quedó demostrado que el acusado JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, es el padre de la menor LMSO, lo cual quedó demostrado con el registro civil de la menor entregado por el testigo JOSÉ SOTO CASTRILLÓN. Y sobre este aspecto no hubo discusión alguna. Igualmente quedó demostrado que la menor LMSO el día 23 de julio de 2016 tuvo un bebé, el cual inmediatamente dio en adopción al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Hecho que también se demostró con el registro de nacido vivo de dicho menor aportado por el mismo testigo SOTO CASTRILLÓN. (…) Dijo la menor que su padre comenzó a abusar de ella sexualmente desde que cumplió quince años y que esto lo hacía porque le recordaba a su madre, con quien ya no tenía ninguna relación, pues ella había terminado la relación sentimental con él. Que las relaciones las tenían en la oficina del acusado donde había un sofá cama y que siempre la amenazaba con dejar de darle dinero para ella y sus hermanos, si no accedía. Es cierto entonces que tuvo varios desaciertos, cuando dice tres fechas probables y que se iniciaron las relaciones sexuales, pero ello de manera alguna puede constituirse en un motivo para no creer en sus dichos, toda vez, que si unimos esos dichos a la época en que se dijeron y la reacción de la menor con respecto a no contar nada y callarse lo que estaba viviendo hasta el mismo día en que su madre le preguntó qué le pasaba a su cuerpo, podemos establecer que ella, la menor, seguía ocultando lo que su padre hacía con ella.
Dijo que fue en diciembre, cuando le hicieron el examen sexológico y se determinó 32 semanas de gestación. Pero ya después, en audiencia, si dijo que las relaciones habían comenzado desde su cumpleaños No. 15, en septiembre de 2015. Son dos dichos diferentes, que no perturban la veracidad de lo manifestado por la menor, sino que antes por el contrario corroboran la necesidad que tenía ella de guardar lo que le ocultaba para que su padre no hiciera positivas las amenazas que le hacía con respecto a no darles dinero a sus hermanos. (…) Pero lo esencial de la declaración de la menor es que estuvo accediendo a los requerimientos sexuales de su padre, porque de no hacerlo, sus hermanos sufrirían las consecuencias, al no aportar el dinero que normalmente entregaba a su madre.
Que no supiera cuando su padre entregaba ese dinero, no podía ser tampoco otro motivo para preocuparse, pues suficiente era tener que atender ese morboso instinto de su padre para preocuparse por que si cumpliera con lo que le decía que hacía. La declaración de la madre de la menor obedece igualmente al dicho de su hija. No podemos decir que haya animadversión cuando denuncia a JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, pues vemos que cuando se refiere a él y a su relación con sus hijos, lo hace de manera cordial, sin que se note en sus palabras odio o sed de venganza.
Dijo con respecto a esas relaciones lo que su hija LMSO le contó y lo que ella sabía directamente, como que JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO iba cada 8 días, los sábados, por la menor y se iban para la oficina. Ya lo que pasara adentro solo corresponde a lo dicho por la menor. Es decir que esta declarante es totalmente sincera cuando cuenta lo que pasaba entre su padre y su hija, porque ella solo conocía de la relación formal filial que había entre ambas.
(…) Tal como lo dijera el representante del Ministerio Público, se habla de una violencia psicológica…igualmente consideramos que las amenazas que recibía la menor que fue a lo que nos referimos a la violencia psicológica pues la menor vivía perturbada por no saber qué hacer con respecto a sus hermanos, si continuaba con las amenazas que le hacía el padre o le contaba a su madre, pero le pudo más el deseo de que sus hermanos estuvieran bien económicamente porque les faltaría la comida y por eso se sentía amenazada y aceptaba la relación sexual con su padre;
Debemos (sic) tener en cuenta que la amenaza es una palabra que se utiliza para hacer referencia al riesgo o posible peligro que una situación, un objeto o una circunstancias específica puede conllevar para la vida, de uno mismo o de terceros. (…) Es decir que, para el caso que nos ocupa es clara la violencia psicológica que el señor JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO ejercía sobre la menor LMSO toda vez que ella es clara y siempre lo reiteró y nunca dejó de decirlo siempre la amenazó con no entregarle dinero para la comida de sus hermanos y de su mamá y por eso se sentía en la obligación de acceder a sus quereres libidinosos».
Y, así se pronunció el Ad-quem: «Frente al tema de la violencia: La víctima LMSO manifestó que nunca consintió las conductas realizadas por su progenitor, poniendo de presente intimidaciones de tipo psicológico consistentes en amenazas de no seguir garantizando económicamente la alimentación de sus hermanos, así como intimidaciones con arma de fuego: (…) Un definido y concreto contraste de estas evocaciones de la menor víctima con el discurso inserto en el libelo de apelación presentado por el acusado Jaime Rafael Salazar Quintero, nos deja una sensación de que tímidamente lo que pretende es que se expulse de los cargos los delitos de acceso carnal violento y solo se proceda a condenar por el delito de incesto porque implícitamente está aceptando en ese documento que hubo relaciones de tipo sexual entre hombre y mujer y sin que mediara violencia alguna; es decir, física o moral en estos sucesos y para obtener tal aserto solo basta mirar un trozo de éste: (…) Entonces, la conclusión que brota la anterior afirmación del acusado es que: i) tuvo acceso carnal con su hija; ii) que fue con el consentimiento de ella; iii) que calló el embarazo; iv) que tiene autodeterminación y v que el himen nunca fue festoneado o fracturado si se quiere acudir a una expresión distinta.
Luego, a pesar del himen íntegro hubo embarazo fruto de la relación que la menor acepta y que manifiesta fue producto de la violencia moral que ejercía su progenitor sobre ella la cual es de doble vía mostrándole un arma de fuego que desde luego es un instrumento peligroso y que nadie duda que con la sola exhibición atemoriza a cualquier persona y mucho más a un menor de edad que está en etapa de desarrollo de su personalidad lo que en esas condiciones cualquier afrenta de este tipo le conturba la mente o la coloca en estado de zozobra por su inexperiencia dentro de la sociedad y en punto de ser amenazada con arma de fuego precisamente por su progenitor de quien espera un comportamiento contrario o de protección ante probables ataque (sic) de esta naturaleza de parte de cualquier persona que circunde su vida ordinaria.
Y segundo siendo su hogar integrado por varias personas o dicho de otra manera por cinco hermanos y su señora madre quienes dependían del aporte económico y por qué no decir afectivo del procesado Jaime Rafael Salazar Quintero, cualquier negativa de parte de éste para seguir con la manutención y cariño que irrogaba a su núcleo familiar es apenas natural que edifique en las esferas intelectivas y volitivas de la menor unas perspectivas o hipótesis que dependiendo de ellas y mostrada la intención de su progenitor no tenía más opción ante las presuntas consecuencias que acceder a los delictuales actos libidinosos que se potenciaron reiteradamente y trajo como consecuencia el embarazo de la menor que nadie discute ocurrió. La Sala, columbra las evidencias y los testimonios recaudados, inclusive, el de la madre de la menor víctima y no logra formarse una vertiente hipotética diferente que aquella que nos pone de presente la destinataria de los accesos carnales violentos.
Precisamente porque no se expone ninguna razón diferente a la que nace de la narrativa de la menor víctima cuando señala que fue objeto de violencia moral para que permitiera que su progenitor la accediera carnalmente e incluso es tan cierta su exposición que el acusado en el libelo de apelación señala que consignaba a la denunciante cuatrocientos mil pesos ($400.000) por mes, siendo así sí había un factor económico de por medio lo que fortifica una de las causas para que esta menor se dejara acceder carnalmente cuando se representa que esta contribución económica de no hacer lo que se le insinuaba se truncaría».
El defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación, además, la Sala no advierte ningún yerro que los deslegitime. Por el contrario, la Corte evidencia que el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en las conductas a él atribuidas; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.
Como se vio, el actor a toda costa pretendió a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal erró en el proceso de valoración probatoria, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea; así, omitió sustentar un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo, lo que torna su discusión en alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial, lo que da lugar a que la demanda sea inadmitida. 3.
Demanda del procesado Conforme la jurisprudencia de la Corte, existirá violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.
Se trata, entonces, de un yerro cuya sustentación demanda: (i) identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez incumplido, determinando la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, (v) precisar la norma sustancial finalmente infringida.
Pues bien, asegura el libelista que el referido error se cometió respecto de la entrevista que rindió la menor L.M.S.O., el 15 de julio del 2016, en tanto que se realizaron varias preguntas sugestivas, contrariando el artículo 392 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, encuentra la Sala que lo que plantea el libelista es del todo intrascendente, como quiera que la entrevista rendida por la menor el 15 de julio del 2016, recepcionada por la psicóloga Leiliana Esther Romero Peñaranda, no fue incorporada al proceso, pues, la menor L.M.S.O. declaró en el juicio oral, fue interrogada y contrainterrogada por las partes, cumpliéndose a cabalidad con las normas que reglamentan la prueba testimonial; por lo tanto, el cargo planteado carece de objeto, en la medida en que la prueba que se solicita sea excluida, no fue incorporada a la actuación. Por lo demás, lo que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del Ad-quem, con la pretensión de imponer su tesis, conforme la cual, (i) el dicho de la madre se contradice con el de la víctima L.M.S.O.;
(ii) al testimonio de la menor debe retársele credibilidad; y (iii) existen serias dudas, por lo tanto, debe ser absuelto en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo; reproches que coinciden con los expuestos por su abogado defensor. Tales planteamientos resultan ajenos al cargo propuesto, en tanto que, el falso juicio de legalidad es un medio de impugnación que pretende hacer efectivo el principio de legalidad de la prueba, con fundamento en el cual se garantiza que las providencias judiciales estén soportadas en medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento adjetivo penal; pero no, cuando lo que se ataca es el proceso de valoración probatoria adelantado por los falladores, pues, en esos casos lo correcto, conforme la dialéctica casacional, es alegar la violación indirecta de la ley sustancial, por uno cualquiera de los errores de hecho.
En consecuencia, el demandante se equivocó al momento de seleccionar la causal de casación planteada, por lo que el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, la demanda se inadmitirá. Conclusión No se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada a nombre de Jaime Rafael Salazar Quintero, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 27