República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 44620 Dagoberto Mora Muñetón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP908-2015 Radicación No. 44620 (Aprobado Acta No. 077) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Dagoberto Mora Muñetón contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria en parte de de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo absolvió por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lo condenó como coautor de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: …En la madrugada del 23 de noviembre de 2007, el sargento José Rodrigo Barragán Zaque, suboficial adscrito a la estación de policía de Suba, se movilizaba en motocicleta cuando observó que en la carrera 92, en frente del inmueble de nomenclatura 148-48 del perímetro urbano de esta ciudad [Bogotá], se hallaba una pareja que discutía en las inmediaciones del lugar, donde estaba parqueado un vehículo Honda, color blanco y en cuyo interior se encontraba una persona.
Al intentar mediar en el altercado, fue agredido por el hombre que alegaba, motivo por el cual, en defensa de su integridad física, efectuó un disparo al suelo y se retiró a cercana distancia del lugar. Posteriormente, cuando se aproximaba de nuevo al sitio, fue embestido e impactado con el aludido automóvil, colisión que le provocó el estado de inconsciencia, [el cual fue] aprovechado por quien lo atacó para despojarlo del revólver, con el que le disparó ocasionándole heridas que determinaron su deceso en la clínica Shaio.
Los involucrados en el incidente emprendieron la huída, abandonaron el arma en las inmediaciones y estacionaron el automotor en el interior de un conjunto residencial denominado El Diamante, ubicado a pocas calles del sitio donde quedó tendido el policial. Estos datos permitieron identificar finalmente a Dagoberto Mora Muñetón como uno de los intervinientes en el homicidio de Barragán Zaque.
Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 10 de noviembre de 2008, en el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, una vez se declaró en contumacia a Dagoberto Mora Muñetón, la Fiscalía le formuló imputación como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El 21 de enero de 2009, en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se acusó a Mora Muñetón por su probable coautoría en los ilícitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (arts. 103 y 104-7 y 365 del C.P., respectivamente). Tramitado el juicio oral, el 17 de marzo de 2014, se absolvió al procesado Dagoberto Mora Muñetón del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y se lo condenó como coautor de la conducta punible de homicidio agravado, a quien se le impuso la pena principal de 420 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por el defensor y el inculpado, así que el 8 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en parte, por cuanto fijó la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años, dejándolo incólume en todo lo demás. Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan como a continuación se expone.
Primer cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Al respecto expresa que si bien los juzgadores concluyeron que el procesado era la persona que conducía el vehículo marca Honda de color blanco con el que se atropelló a la víctima, “lo cierto es que de las pruebas recaudadas en el juicio público, oral y contradictorio, no logró demostrarse, más allá de toda duda, que el conductor del carro estuviere en acuerdo previo, como lo admiten los fallos de primera y segunda instancia… [y] mucho menos en acuerdo concomitante, con la persona que finalmente le arrebatara la vida al suboficial de la policía al quitarle el arma de fuego y la accionara en una oportunidad” contra su humanidad.
Indica el libelista que a pesar de que el Tribunal, para pregonar en el sub judice la “coautoría concomitante”, citó criterio de autoridad, postura a la que no se opone, señala que en lo que no está de acuerdo es en que se haya dado por comprobada dicha coautoría, pues aduce que aplicando las reglas de la sana critica no hay lugar a predicar su configuración. Al respecto expone que en el fallo de segundo grado, al resolver el recurso de apelación en punto de la coautoría concomitante, se indicó que demostrado que el conductor del vehículo era el acusado, si bien no se comunicó en el momento de los hechos con quien le disparó a la víctima, fue porque existía un acuerdo tácito en cegarle la vida a ésta.
Añade el actor que el ad quem por igual sostuvo, a partir del relato de Héctor Andrés Parra Cubides, único testigo presencial de los hechos, que el enjuiciado, una vez se percató del regreso del policial al lugar de la discusión, decidió atropellarlo con el carro, con fundamento en lo cual concluyó que la finalidad de esa acción era la de permitir que el tercer sujeto se acercara al policial, lo despojara de su arma de fuego y le disparara para quitarle la vida.
No obstante, a juicio del demandante, lo que narró dicho deponente es que percibió “la discusión entre el hombre y la mujer en la calle y que cerca de ellos había un carro estacionado y en su interior un individuo, el cual nunca… se bajó del carro o entabló comunicación con la pareja que discutía y mucho menos con el policial que llegó a la escena”, sin embargo, el ad quem concluyó que el atropellamiento se realizó para facilitar el ataque mortal.
Igualmente, agrega que el Tribunal sostuvo que de no haber mediado la intención de matar a la víctima en razón del acuerdo concomitante, entonces el conductor del vehículo no hubiese accedido a transportar tanto al agresor como a la mujer, para luego guardar el rodante en el conjunto residencial donde vivía. Contra lo anterior expone la defensa, que lo que enseña el dicho de Héctor Andrés Parra Cubides, es que el implicado “jamás sostuvo comunicación verbal o de otra índole con el sujeto que le quitó el arma de fuego y disparó en contra del policial, así mismo, que dicha escena se presentó en un término que no superó los 3 minutos y [fue] aún más corta entre el momento en el cual el policial una vez acciona el arma de fuego, se monta a la motocicleta y se aleja del lugar… [pero] decide regresar a la escena, entendiéndose entonces que el tiempo que pudo transcurrir en dicho acto fueron segundos, razón por la cual, no se entiende a qué acuerdo tácito pudo llegar su prohijado con el otro sujeto para cegar la vida del policial”.
Adicionalmente, asegura que el solo hecho de atropellar a la víctima no es suficiente para predicar el acuerdo concomitante en el cual insisten los juzgadores de instancia, de modo que “pretender hacer creer, en grado de conocimiento para condenar, que el aporte del atropellamiento era el primer acto ejecutivo del designio criminal de matar, propósito que se generó en fracciones de segundo, resulta descabellado y solo obedece al ánimo de no dejar impune la muerte de un servidor público”.
De otra parte, una vez reitera que no es viable afirmar que el hecho de arrollar a la víctima se pueda calificar como parte de la consumación del homicidio, pues a partir de ello no es posible sostener que el acusado sabía que el otro individuo tenía la intención de matar, como tampoco es factible deducir que el procesado tenía tal propósito porque no impidió que aquel le disparara al occiso o porque luego le ayudó a abandonar el lugar en el rodante que conducía; asegura el recurrente que esos actos “no pueden ser considerados hechos relevantes para la configuración de la coautoría concomitante”, pues se requiere de elementos de juicio que permitan un análisis ex ante y no posterior a la ocurrencia del punible, como equivocadamente lo hace el Tribunal, toda vez que la Corte ha señalado que “solamente es dable reputar como coautores a quienes intervienen en la fase ejecutiva del delito, no así a quienes actúan con posterioridad a la consumación del mismo” (CSJ SP, 15 Feb. 2012, Rad. 36299).
Para concluir, el censor sostiene que el atropellamiento tampoco se puede calificar como un acto consumativo del homicidio, debido a que en la necropsia se indicó que el mismo solo le produjo al occiso unas equimosis y abrasiones, lo que demuestra que la intención del conductor del vehículo no era la de matar, de manera que las reglas de la experiencia enseñan que de haberle querido quitar la vida, el choque habría sido más fuerte dejándole fracturas o lesiones similares.
Así las cosas, expresa que “si el juzgador hubiese realizado un adecuado análisis de la única prueba testimonial existente… no habría caído en la falsa conclusión de hallar penalmente responsable al acusado”, por tanto, solicita casar la sentencia y que, en consecuencia, se absuelva al procesado Dagoberto Mora Muñetón. Segundo cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor acusa la sentencia de haber violado el derecho de defensa.
En apoyo de esa postulación, expone que si bien el Tribunal sostuvo que no se habían demostrado las afirmaciones del procesado según las cuales, de un lado, le había vendido el vehículo de su propiedad a Houseman Garavis y, de otra parte, que el día de los hechos estuvo departiendo en un bar con el mencionado, Juan Carlos Rodríguez y María Clara N., quienes en principio podían dar fe de que jamás abandonó tal sitio; por igual sostiene que si no se consiguió prueba para corroborar lo anterior se debió a la falta de diligencia del defensor que lo asistió, por cuanto no pidió el testimonio del administrador de tal establecimiento, Jorge Andrés Álvarez Correal, del cual se sabía su ubicación para citarlo.
Añade que contrario a lo afirmado por el juzgador de segundo grado, no fue por el ocultamiento del incriminado que se imposibilitó la práctica de dicha prueba, pues lo que sostuvo el defensor de antaño es que no había vuelto a tener contacto con el implicado, de modo que ello no significa que no le hubiese informado a su apoderado cuáles eran las pruebas que le podían garantizar la presunción de inocencia. En esa medida, asevera que si se hubiera permitido al implicado contar con dicha prueba, habría podido demostrar su ajenidad en los hechos que aquí son objeto de juzgamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.
Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio formal de los cargos que postula, en ellos se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación. Además, tampoco se considera necesario superar esta falencia para decidir de fondo.
II. Sobre la demanda en concreto: Primer Cargo: A pesar de que el demandante denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar la prueba testimonial de cargo, no desarrolla la tarea lógico argumentativa propia de ese tipo de quejas, amén de que desconoce el contenido objetivo que arroja la actuación, por tanto, es del caso anticipar desde ahora que se impone inadmitir esta censura.
Para evidenciar aquella falencia lógico argumentativa, inicialmente es oportuno recordar que el falso raciocinio se produce porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en la ejercicio de asignarle su mérito demostrativo, el juzgador se aparta de las reglas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las máximas de experiencia, es decir, de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.
Ahora, en cuanto hace a los casos en que la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados de la sana crítica al apreciar un determinado elemento de persuasión, se debe comenzar por identificarlo, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le fue otorgado.
Así mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisarse cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Finalmente, se debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el libelista.
Así mismo, en cuanto hace referencia a las máximas de la experiencia, que alega desconocidas el actor, conviene puntualizar que además del deber de identificarla de forma clara, es imperativo que el impugnante acredite que reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración, en orden a que sea considerada como tal, amén de que, insístase, le incumbe al censor constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su aplicación tuvo efectos trascedentes en la sentencia impugnada.
Ahora, debe enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, o que surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21321).
Así las cosas, cabe añadir que los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la estimación de los medios de convicción. En esa perspectiva, no sobra indicar que en sede de casación no es posible efectuar la simple confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.
Por tanto, resulta desacertado tratar de imponer, a través del recurso de casación, las apreciaciones personales del demandante sobre las de los juzgadores, es decir, determinar el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento. Por ende, en esta sede no se trata de poner de presente discrepancias interpretativas entre la valoración que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta impertinente frente al recurso extraordinario, reitérese, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo.
Ahora, la reseña sobre el alcance del error de hecho por falso raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras donde se denuncia su configuración, particularmente con motivo del desconocimiento de las máximas de la experiencia, permite concluir que en el cargo que ocupa la atención, el recurrente no se plegó a las exigencias que el mencionado yerro demanda.
En efecto, en medio de una presentación propia de las instancias, el censor utiliza el recurso de casación como una tercera instancia, pues a partir de proponer su particular visión, pretende que ahora ésta salga avante. Al respecto se observa que inicialmente se dedica a cuestionar la valoración que hizo el Tribunal de la declaración de Héctor Andrés Parra Cubides, único testigo presencial de los hechos, para después proponer su propia apreciación sobre dicha prueba, en orden a señalar que no había lugar a pregonar un acuerdo concomitante entre quien materialmente agredió a la víctima y el procesado, y de allí que no fuera posible predicarle a éste responsabilidad en calidad de coautor, ignorando con esa presentación, el contenido contextualizado del relato anotado, así como los demás medios de conocimiento que se practicaron en el juicio oral, a partir de lo cual el Tribunal arribó a una conclusión diversa.
Para evidenciar lo anterior, basta traer a colación lo que el juzgador de segundo grado expuso al estimar, en conjunto, los elementos de convicción allegados al juicio, en especial con el fin de predicarle al enjuiciado su coautoría en el delito de homicidio, pues al respecto expuso lo siguiente: En síntesis, en la actuación quedó probado con los medios de conocimiento analizados en precedencia y sin remisión a duda, de una parte, que para la fecha de los sucesos el procesado Mora Muñetón tenía a su cargo el vehículo Honda de placa BFJ 940, más aún, que era quien lo conducía en la noche de ocurrencia del homicidio.
De igual modo y, consecuentemente, que fue quien arrolló con él a Barragán Zaque, en concreto, cuando luego de alejarse éste del sitio donde intentó “mediar entre la pareja” que discutía en ese instante, como lo relató Héctor Andrés Parra Cubides… retornó al lugar a bordo de una motocicleta para ser sorprendido entonces con la embestida del ahora enjuiciado.
(…) Ante esas constataciones, contrario a lo alegado en la censura, la concurrencia del procesado a la comisión de la conducta punible quedó precisada con las acciones que le atribuyó el único, pero veraz testigo presencial de lo ocurrido, consistentes, primero, en atropellar a Barragán Zaque con el automotor que conducía, lo que determinó que la víctima cayera de la motocicleta para quedar inerme en el suelo.
Después, con la permanencia expectante en el lugar y en el interior del vehículo mientras un tercero la esculcó y le disparó con arma de fuego y, por último, al emprender seguidamente todos la retirada del sitio en ese mismo coche, en el que Mora Muñetón los movilizó hasta el conjunto residencial donde lo parquearon. Estas exteriorizaciones, en contexto, conducen a deducirle responsabilidad a título de coautor del homicidio, no el simple encubrimiento por el cual se propugna en la sustentación de la alzada en una implícita pretensión subsidiaria.
Ciertamente, en la sustentación de la conclusión que se anticipa en los anteriores términos, el Tribunal parte de la consideración de que no resulta posible seccionar o dividir los episodios, conforme es propuesto también de manera tácita por la defensa, para circunscribir en últimas las exteriorizaciones del acusado Mora Muñetón a la embestida previa y a las acciones posteriores al disparo, esta últimas, de fuga del lugar de los sucesos… mediante las cuales se pretende radicar con exclusividad la perpetración del homicidio en el tercero que detonó el arma de fuego contra Barragán Zaque cuando yacía tendido e indefenso en el suelo luego de atropellado.
Por el contrario, lo ocurrido, en lo que mediaron entre 3 y 5 minutos, de acuerdo con la narración del testigo Parra Cubides, debe apreciarse en conjunto, como lo tiene discernido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, incluso, con ponderación de los acontecimientos previos, pues solo de esta manera, plantea el Tribunal, la reconstrucción de los sucesos puede surgir acorde con la realidad histórica.
Esta apreciación, efectuada en tales condiciones, conduce entonces a sostener que en el caso examinado resulta incontrastable la concurrencia de los presupuestos que al tenor del artículo 29 de la Ley 599 de 2000 estructuran la coautoría. En efecto, como lo tiene igualmente discernido la Corporación en cita, los elementos de tal figura son: (i) acuerdo común, (ii) división de funciones y| (iii) trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito.
Ahora bien, el aporte causal objetivo de Mora Muñetón a la perpetración del homicidio y su trascendencia no ofrece discusión. Lo anterior, porque en estas diligencias quedó probado, reitera el Tribunal, que embistió a Barragán Zaque con el vehículo que tenía a cargo y conducía, lo que determinó que la víctima cayera indefensa al suelo, circunstancia que fue aprovechada de inmediato por el otro coautor para dispararle con arma de fuego, a quien aguardó y con el que emprendió la fuga en el automotor.
La discrepancia podría surgir entonces en relación con la exigencia restante, esto es, en punto del acuerdo común. Este requisito comporta, destaca la Sala… un aspecto subjetivo que presupone entonces la existencia de una conformidad o asentimiento en quienes concurren a la ejecución de la conducta punible, de manera que es indispensable que cada uno “sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo”.
Desde luego, el acuerdo no necesariamente debe ser previo y explícito, [pues] adversamente, como lo tiene determinado también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y fue argumentado además con acierto por el a quo, puede ser también tácito y “concurrente con la comisión del hecho”, que sería la situación predicable en este asunto.
En este sentido, se tiene acreditado, en primer término, que el acusado, [el tercero] quien disparó contra la víctima y la dama que discutía con este último, hacían parte del mismo grupo. Lo anterior, porque no se explica de ninguna otra manera que emprendieran todos la partida del lugar con posterioridad al disparo en el vehículo que conducía Mora Muñetón, como lo relató el deponente Parra Cubides… En la actuación también está acreditado, con no menor contundencia, que el propósito de Barragán Zaque, de mediar en la discusión que tenían en ese instante la mujer mencionada y el ejecutor material del homicidio, generó entre éste y el ahora occiso un forcejeo con mutuos golpes.
Así lo narró el tantas veces mencionado Parra Cubides, quien indicó además que luego de un disparo al piso, “el de la moto”, en clara alusión al primero referido, “le pegó con el arma en la cabeza al otro señor”. Ante estos antecedentes, efectuado el retiro de la víctima del lugar a “una cuadra o media cuadra”, según la reconstrucción contenida en el testimonio en referencia, resulta imperativo colegir que cuando reanudó entonces el recorrido en la motocicleta, pero además, al transitar “al lado de la pareja”, surgió en el acusado y en el anterior contrincante de Barragán Zaque, el acuerdo tácito y concomitante de atacarlo.
Este acuerdo delictivo constitutivo de la coautoría encuentra corroboración en las exteriorizaciones posteriores de los involucrados, pues de ellas surge incontrastable que actuaron de manera perfectamente coordinada y secuencial para la consecución de un resultado querido en colectivo, esto es, que se erigió, con concomitancia e implícitamente, un propósito delictivo común. Así, de acuerdo con el testigo Parra Cubides, quien conducía el vehículo no era otro que Mora Muñetón, quien conforme quedó establecido, arrolló la motocicleta y produjo la caída de Barragán Zaque.
Después, sin mayor intervalo de tiempo, un tercero se acercó a la víctima, la esculcó y le efectuó el disparo, al perecer con la misma arma de aquella, de la que todos sabían portaba el occiso, pues con ella había efectuado antes una detonación “contra el piso”. Por último, también con inmediatez y coordinación, todos abordaron el automotor del primero, “arrancaron y se fueron en el carro”, como lo expuso el deponente.
En ese orden de ideas, esto es, con ocasión de la forma mancomunada en la que procedieron los coautores en la consecución del designio criminal común, resulta indiferente, replica la Corporación a las censuras, que el conductor del vehículo, esto es, el enjuiciado, no hubiese descendido de él luego de la embestida, para limitarse a aguardar en su interior y expectante a las acciones de esa otra persona… Lo anterior, entonces, permite concluir sin ambages, que contrario a lo afirmado por el recurrente, sí se demostró la existencia de un acuerdo tácito concomitante entre quien agredió mortalmente a la víctima y el procesado, pues con posterioridad al retorno de la víctima tras reñir con el tercero, éste lo siguió con la mirada al transitar por su lado, mientras que el acusado lo atropelló con el automotor y luego de esto aguardó que dicho tercero, aprovechando que el policial yacía en el piso, lo despojara de su arma y le dispara, tras lo cual, el enjuiciado en compañía del atacante, huyeron en el rodante y lo ocultaron, el que poco después dio en venta en encartado, esto, con el fin de asegurar la impunidad, conforme se desprende de los elementos de convicción practicados en el juicio oral.
Por tanto, lo que se percibe de la censura ensayada por el libelista, es que trae a colación la declaración del único testigo presencial de los hechos, cuidándose de sectorizar lo narrado por éste con el propósito de mostrar la parte que le daba soporte a su afirmación según la cual, el incriminado se limitó a chocar a la víctima sin otra intención que la de derribarlo de la motocicleta.
Igualmente, la queja del actor orientada a derruir la coautoría a partir de la circunstancia de que entre quien agredió de muerte a la víctima y el acusado no medio un acuerdo, por cuanto no sostuvieron conversación alguna al momento de los hechos, pierde todo asidero, pues con ello el demandante ignora la presencia de un acuerdo tácito entre el tercero que le disparó al occiso y el enjuiciado, si se aprecia la forma como cada uno de estos dos actuaron coordinadamente, conforme lo precisó detalladamente el Tribunal.
Obsérvese al respecto que con acierto el ad quiem pone de presente que los agresores sabían que la víctima portaba un arma de fuego, así que tras el regreso de ésta después de reñir con el tercero —a quien había golpeado—, éste la acompañó con la mirada al pasar por su lado mientras que el procesado la embistió con el automotor que conducía y luego de ello, aquel tercero, aprovechando que el ofendido estaba tendido en el suelo, le quitó el arma y le disparó, para enseguida emprender la huida conjuntamente.
Así las cosas, distinto a lo que sugiere el demandante, no era necesario que mediara un dialogo previo entre los agresores para poder predicar la coautoría, pues de ser así quedaría sin piso la posibilidad de admitir un acuerdo tácito, el cual surge, en el sub judice, precisamente, de lo que evidencian las circunstancias, conforme viene de reseñarse.
Tampoco es de recibo la crítica que le hace el demandante al Tribunal relativa a que, contrario a lo señalado por éste, no es posible admitir que el atropellamiento se repute como un acto consumativo, por el hecho de que el mismo solo le dejó algunas equimosis y abrasiones a la víctima, pues es claro que tal circunstancia se produjo como resultado del azar y no debido al cuidado del inculpado, pues no debe perderse de vista que el ofendido fue derribado de la motocicleta que conducía y quedó tendido en el piso, así que si no presentó mayores lesiones en su cuerpo a consecuencia de la embestida, no fue precisamente porque fuera arrollado levemente.
En suma, como el libelista no atina a desarrollar adecuadamente la censura que propone, pero además, en razón a que se dedica a tratar de imponer su visión personal en medio de lo cual desconoce el contenido objetivo del testimonio que cuestiona e ignora el restante acervo probatorio, de lo anterior se sigue que el reparo bajo estudio debe ser inadmitido.
Segundo cargo: Como en síntesis el libelista denuncia que, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por cuanto la defensa, a pesar de poderlo hacer, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no solicitó el testimonio de Jorge Andrés Álvarez Correal, quien era administrador del establecimiento en el cual supuestamente departió el procesado el día de los hechos con Houseman Garavis, Juan Carlos Rodríguez y María Clara N. sin que se hubiese ausentado en momento alguno de tal sitio, por lo que de haberse practicado dicha prueba se habría demostrado la ajenidad del acusado en los hechos; de lo anterior se sigue que el impugnante, amén de que ignora convenientemente la actuación procesal, escasamente deja enunciado el reparo que propone.
En efecto, resulta necesario señalar inicialmente que, diverso a lo sostenido por el recurrente, no se presentó el descuido que le achaca a su antecesor en punto de que no solicitó el testimonio de Jorge Andrés Álvarez Correal, pues al respecto basta traer a colación, como también lo hizo el Tribunal, que el apoderado de confianza del implicado, ad portas de la audiencia preparatoria, solicitó su aplazamiento por cuando su prohijado “no ha[bía] aparecido por parte alguna” (f. 105 C. 1), de tal forma que de esto se sigue que para ese entonces dicho profesional del derecho no tenía conocimiento del referido declarante.
Conviene agregar igualmente, que no es cierto que el Tribunal hubiese malinterpretado aquella afirmación del togado, sino que concluyó, acertadamente, que éste no le había colaborado en su gestión defensiva suministrándole información. Al margen de lo anterior, en gracia de discusión, por igual se observa que el libelista dejó huérfana de sustentación la critica a su antecesor fundada en que no deprecó la práctica de la prueba aludida, pues además de identificarla y de pronosticar su posible contenido, por igual le correspondía entrar a acreditar su incidencia en torno a la ausencia del referido elemento de convicción, esto es, expresar de manera argumentada, porqué la falta de él influía de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los medios de conocimiento en los que éste se sustentó, tarea que en modo alguno cumplió. Al respecto resulta oportuno recordar que la Corporación ha señalado que se debe agotar el siguiente esfuerzo argumentativo: Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas… para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 2.1.
Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 2.2. Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 2.3.
En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 2.4. Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, «bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta, o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta» (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación No. 14127).
Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. 2.5. En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, «para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso» (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación No. 16.463).
Así las cosas, se evidencia que el censor omitió adelantar el esfuerzo argumentativo que se viene de reseñar, pues simplemente se limitó a mencionar la prueba cuya práctica añoró, sin confrontarla con el resto de los medios de conocimiento allegados al juicio oral que, entre otras cosas, ubicaron al procesado en sitio distinto al establecimiento donde dijo había departido toda la noche, en particular en el conjunto residencial donde parqueo el vehículo de su propiedad, según lo sostuvo el centinela Evangelista Alfonso Gamez.
En consecuencia, el desconocimiento de la actuación procesal y el descuido frente a los requisitos más elementales de lógica y adecuada argumentación anotados, conducen a la inadmisión de la censura. De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Dagoberto Mora Muñetón. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “En este sentido, la sentencia de diciembre 14 de 2011, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado 34.703.” � “C.S.J., Sala de Casación Penal, sentencia de octubre 5 de 2006, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, radicado 22358.” � “En este sentido, la sentencia de mayo 15 de 2003, M: P: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicado 17081.” � CSJ AP, 13 Jul. 2005, Rad. 17819.
PAGE 29 _1097413356.doc