CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 41809 Cristian David Alzare Barrientos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP908-2014 Radicación N° 41809 Aprobado Acta Nº53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN DAVID ALZATE BARRIENTOS, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), que confirmó el emitido en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de homicidio tentado, agravado.
I.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según los registros, en Medellín, aproximadamente a la una de la madrugada del 1º de enero de 2012, CRISTIAN DAVID ALZATE BARRIENTOS, tras un altercado con Francy Durley Sanmartín Ospina, con quien tenía una tormentosa relación sentimental, ingresó de manera furtiva al inmueble ubicado en la carrera 35 A Nº 97-08, y con un arma blanca le ocasionó heridas abdominales al menor (de tres años de edad) M. M. S. O., a la sazón hijo de Stefanny, hermana de la citada, infante que estaba durmiendo solo allí, siendo sorprendido el agresor cuando abandonaba el inmueble por las Sanmartín Ospina, quienes regresaban a su residencia precisamente momentos después de la riña trabada entre la aludida pareja. 2.
Por los referidos sucesos, en la misma fecha arriba señalada, se llevó a cabo ante un juez con función de control de garantías la audiencia concentrada de legalización de la captura de CRISTIAN DAVID ALZATE BARRIENTOS, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de tentativa de homicidio, en modalidad agravada, de conformidad con los artículos 27, 103 y 104, numerales 4 y 7, de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanó aquél y que le fueron nuevamente endilgados en la acusación formalizada el 30 de marzo de 2012 ante el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín2. 3.
Adelantado el juicio oral y público en varias sesiones los días 12, 13, 14, 15, 26 y 29 de junio de 2012, el titular del despacho de conocimiento, el 24 de julio siguiente, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, dictó sentencia mediante la cual declaró al procesado autor responsable del delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso la pena principal de doscientos sesenta y dos (262) meses y quince (15) días de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados penales. 4.
Apelada la expresada providencia por la asistencia técnica del enjuiciado, el 14 de mayo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó en su integridad, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 5. El censor postula dos reproches, ambos con sustento en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, pues considera vulnerada la ley sustancial de manera indirecta a consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas. 5.1.
En el “ Primer Cargo ” asegura que la condena emitida contra su prohijado se dictó “ con fundamento exclusivamente en el testimonio de las hermanas SAN MARTIN (SIC) ” a las cuales, sostiene, el juez otorgó credibilidad no como fruto de un ejercicio racional sino de un acto de fe; agrega que el fallador restó mérito a las declaraciones de amigos y familiares del sentenciado con base en que por esas circunstancias aquéllos tenían interés en favorecerlo, sin advertir que respecto de los testigos por parte de la víctima también podía predicarse la misma disposición de defender el caso de ésta.
Indica que los testimonios de las hermanas Sanmartín se encuentran “ cargados de contradicciones inverosímiles ” y con el fin de acreditar las mismas transcribe un fragmento que asegura corresponde a la denuncia formulada por Stefanny Sanmartín Ospina, cuyo contenido no merece crédito para el actor porque al confrontarlo con las fotografías allegadas en el juicio, encuentra que la ventana por la que aseguró escapaba el procesado no queda en la sala sino en una habitación del inmueble, además que le resulta imposible aceptar que su prohijado saltara desde la altura del ventanal sin causarse la menor lesión, y que no fuera visto por un considerable cúmulo de ciudadanos que debían estar, atendida la hora y fecha del suceso, en la vía pública, descalificando además el relato porque su autora no pudo describir las prendas que vestía el acusado en esa ocasión. Luego acomete similar labor frente a la entrevista rendida por Francy Durley Sanmartín Ospina previamente al juicio, calificando lo afirmado de “ contradictorias y arguciosas ” las afirmaciones vertidas por aquélla en esa diligencia, pues para el actor es imposible que el acusado llegara primero que las testigos a la residencia de éstas, cuando momento antes se encontraban con aquél en el mismo lugar.
También le parece sorprendente que se le haya negado todo valor probatorio a las declaraciones del papá del acusado, a quien no identifica, y a dos amigos de su prohijado, de nombres “ Claudia ” y “ Gabriel ”, los cuales, sostiene, con sus relatos confirmaron que éste a la hora que se dice ocurrieron los hechos se encontraba en un lugar distinto en compañía de familiares y allegados.
Vuelve a insistir acerca de las inconsistencias que dice advertir en las versiones previas al juicio de las hermanas Sanmartín Ospina, y, en términos generarles, ofrece su propia estimación de los testimonios de Jenny Durley Gaviria Acosta, Jorge Alejandro Herrar Gutiérrez, María Edith Guerra y “ Gloria Stella ”, quienes en el juicio afirmaron observar al acusado cuando penetraba de manera clandestina al inmueble habitado por las aludidas consanguíneas, narraciones que le parecen inverosímiles, y agrega que tampoco se tuvo en cuenta que “ Juan Manuel padre del menor ” lesionado, en una declaración ante notario, posterior a la rendida en el debate oral, sostuvo que las referidas hermanas le habían confesado que el verdadero autor de las heridas causadas al niño era un sujeto conocido con el alias “ Mosco ”, misma persona que según el procesado era la que se encontraba con aquéllas cuando se las encontró a eso de la una de la mañana.
Con sustento en lo anterior concluye el memorialista que las pruebas practicadas no son suficientes ni necesarias para producir un fallo condenatorio. 5.2. En otro capítulo que el memorialista titula como “ Segundo Cargo ” denuncia un error de hecho por “ falso juicio de identidad ”, porque su prohijado no fue reconocido por los testigos “ en fila con otros ciudadanos para que la identificación hubiera sido confiable ”, sino que de la manera como se llevó a cabo fue “ sumamente sencilla ” y “ violatoria de las garantías legales y procesales ” del encausado.
Señala, de otra parte, que el análisis de las manchas de sangre en las prendas que vestía el acusado el día de su captura, el cual arrojó resultado negativo para coincidencia con la del menor, permite afirmar que es imposible que su defendido hubiese sido el autor de las lesiones causadas a éste y sin embargo no tuviera ningún vestigio en su ropa luego de un “ hecho tan atroz, un menor casi descuartizado, como lo quieren presentar las hermas San Martín (sic) ”.
Concluye que las señaladas circunstancias generan un desequilibrio procesal en la balanza de la justicia, que indujo a condenar de manera errada a otro y no al verdadero autor del punible, por lo que “ amparado en el principio de legalidad y proporcionalidad [insiste] de la manera más encarecida [en que] se revoque la decisión de la Señora Juez de Primera Instancia ”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.
En el presente asunto los reparos contenidos en la demanda no serán admitidos, como desde ahora lo advierte la Sala, pues los mismos adolecen de insalvables deficiencias argumentativas que impiden la acreditación de yerros de estimación probatoria como los ambiguamente planteados. 7.1. En primer lugar se ofrece oportuno reiterar que la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3º), invocada expresamente por el censor, se relaciona con el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia. Tales descalabros que dan lugar a la vulneración indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida (únicos sentidos de susceptibles de proponer en esa vía) de una norma de derecho sustancial, pues la declaración de justicia censurada como desacertada se mediatiza u ocurre a consecuencia de desatinos en la labor de estimación probatoria que se agrupan en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por la otra, los llamados errores de hecho (a los que expresamente se refirió el actor), los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 7.2.
En el libelo estudiado es de objetiva comprobación que el actor no dirigió un juicio de crítica vinculante contra la valoración probatoria consignada en la sentencia de segunda instancia, sino que redujo su ejercicio a repetir en forma casi literal los mismos razonamientos que esgrimió como sustentó del recurso de apelación, labor que condena, en general, la réplica al fracaso, por carencia de objeto, pues como atrás se indicó, son las consideraciones del fallo de segundo las que en principio deben ser demolidas con el recurso. 7.3.
Además, aún si se hiciera abstracción de esa grave falencia, resulta evidente el equívoco del actor al pretender censurar, en lo que denomina “ Primer Cargo ”, las iniciales versiones de los hechos suministradas por Stefanny y Francy Sanmartín Ospina en la denuncia y entrevista, respectivamente, rendidas por ellas ante funcionarios de Policía Judicial, cuando tales narraciones, como con acierto le respondió el Tribunal (folios 230-233, cuaderno principal), no tienen el carácter de prueba testimonial, además que las pretendidas inconsistencias, como igualmente lo hizo notar el ad-quem, no son más que irrelevantes y entendibles diferencias, que de todas formas el censor no pidió aclarar en desarrollo de los testimonios propiamente dichos.
Si lo pretendido por el memorialista era cuestionar ante esta sede la apreciación de la información obtenida por los relatos de las hermanas Sanmartín Ospina, lo que constituía materia para un tal ejercicio era el interrogatorio cruzado al que fueron sometidas aquéllas en el juicio oral y público, en procura de mostrar bien errores de hecho o derecho, pero un desarrollo argumental en ese sentido no se insinúa en parte alguna de la correspondiente queja.
Tampoco se aprecia que respecto de los otros elementos de conocimiento de naturaleza testimonial aludidos en la réplica el demandante precisara una determinada especie de error de apreciación probatoria, siendo por el contrario ostensible que lo puesto de presente por aquél constituye apenas su interesada y subjetiva valoración de esos elementos, sin que tal disertación pueda ser de recibo para la Sala como de mejor valía frente a la plasmada en las sentencias de instancia, ya que aquella no ilustra en verdad la configuración de desatinos serios y graves con trascendencia en la parte dispositiva de la declaración de justicia atacada. 7.4.
La inconformidad expresada por el memorialista en el “ Segundo Cargo ” no es más afortunada que la anterior, ya que si bien denuncia allí un “ falso juicio de identidad ”, no adelantó confrontación alguna entre el contenido fidedigno de una determinada prueba y lo puntualizado en los fallos de primero y segundo grado respecto del tenor de la misma, sino que como constitutivo de esa especie de error planteó la omisión o pretermisión de una diligencia de reconocimiento del acusado en fila de personas, por parte de los testigos que lo vieron ingresar a la residencia de las Sanmartín Ospina el día de los hechos y previamente a resultar herido el menor agraviado.
Tal alegación no ilustra un yerro como el invocado por el memorialista, evidencia apenas su desacuerdo con el mérito concedido a los declarantes (María Edith Guerra, Jorge Alejandro Herrera Gutiérrez y Jenny Durley Gaviria Acosta) que señalaron al acusado, conocido también por ellos con el alias de “ Chuky ”, como el individuo que en la madrugada del 1º de enero de 2012 accedió a la vivienda de marras, sin detenerse el actor en poner de presente, contrario a lo afirmado por los juzgadores, que en la narración de ese suceso los testigos hubiesen mostrado inseguridad o duda al identificar a la respectiva persona, única posibilidad de tener como tergiversadas las referidas exposiciones en el aspecto censurado.
Finalmente, en cuanto al resultado que arrojó el análisis de las manchas de sangre halladas en las prendas del procesado, el demandante no denuncia la configuración de un determinado vicio de apreciación probatoria, el ejercicio agotado en relación con ese elemento de conocimiento, como fue la constante en toda la sustentación de la demanda, se concreto en la expresión de su particular criterio, lo cual, como se sabe, no constituye motivo que permita acceder a la revisión de los contenidos fácticos y jurídico de la sentencia atacada desde la perspectiva especial del juicio de casación. 8.
En conclusión, dado que no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno de valoración probatoria que enerve la declaración de justicia expresada en el fallo censurado, lo cual se traduce en la inconsistencia de la queja por desatención de los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, la Sala no admitirá la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, impera señalar que una vez ejecutoriada esta decisión y tramitado sin éxito, en caso de ejercitarse, el mecanismo de insistencia, las diligencias deben retornar al Despacho del Magistrado Ponente para de manera oficiosa proveer la Corte acerca del quebranto de las garantías del procesado en lo atinente a la dosificación de la pena accesoria, por rebasar el máximo legal el monto impuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado CRISTIAN DAVID ALZATE BARRIENTOS. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. 3. RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez ejecutoriado este proveído y resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Sala se pronuncie acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del acusado, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno principal, folios 1-3, 5-12 y 25. � Ídem, folios 168-87. � Ídem, folios 212-238 y 261-286. 1 PAGE 16