CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP907 - 2026 Radicación 62870 Acta n.041 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS contra la sentencia del 31 agosto de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó el fallo dictado el 6 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, en la que la condenó como autora del delito de homicidio culposo (art. 109, Ley 599 de 2000).
CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 2 II.
HECHOS 2. El 2 de septiembre de 2012, en el kilómetro 18 de la vía que conduce de Bogotá a Tunja, en jurisdicción del municipio de Sopó, Cundinamarca, a las 10:00 a.m. aproximadamente, MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS conducía el vehículo de placas DDJ-404, en el que viajaba, entre otros, junto a Astrid Angélica Amézquita Herrán, quien estaba dormida y no llevaba puesto el cinturón de seguridad.
3. MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS pretendía ingresar a la vía alterna que lleva al parque de Sopó, pero percibió de manera tardía el sitio por el que tenía que cruzar y, para no pasarse, realizó un viraje descuidado a la derecha, lo que hizo que perdiera el control del automotor, saliéndose de la vía principal y chocando con un muro de concreto ubicado al costado izquierdo de la entrada a la vía terciaria.
A causa del choque, Astrid Angélica Amézquita Herrán sufrió contusiones cráneo encefálicas que le causaron la muerte. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4. Por los anteriores hechos, el 21 de marzo de 2018, la Fiscalía le formuló imputación a MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS como autora del delito de CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 3 homicidio culposo (art. 109, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, Cundinamarca. 5.
La procesada no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 6. El 30 de abril de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. 7. La audiencia de acusación se celebró el 20 de noviembre de 2018 y la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2019. 8.
La audiencia de juicio oral se instaló el 14 de septiembre de 2020 y culminó el 13 de junio de 2022. 9. En la última fecha, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 10. El 6 de julio del 2022, el despacho dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a Mara Milena Manjarres [sic] Cárdenas […] a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) smlmv y [la] prohibición de conducir vehículos automotores por un término de cuarenta y CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 4 ocho (48) meses como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo, cometido en las circunstancias señaladas.
SEGUNDO: CONDENAR a Mara Milena Manjarres [sic] Cárdenas a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por [un] periodo igual al de la pena principal aquí impuesta.
TERCERO: CONCEDER a Mara Milena Manjarres [sic] Cárdenas el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en los términos y conforme a las razones señaladas en las consideraciones de esta sentencia”1. 11. El defensor de MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS apeló dicha determinación. 12. El 31 agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en resolución de la alzada, dispuso confirmar integralmente el fallo de primer grado2. 13.
El 6 de octubre de 2022, se celebró la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia3. 14. Dentro del término legal, el defensor de MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS interpuso el recurso extraordinario de casación. 15. Por lo anterior, el 30 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Folio 99 del expediente de primera instancia. 2 Folio 37 del expediente de segunda instancia. 3 Folio 136 del expediente de segunda instancia. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 5 Cundinamarca remitió el expediente del proceso a esta Corporación4, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 16. El demandante postula tres cargos –todos principales-, como pasa a verse. 17. En el cargo primero acude al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio sobre los testimonios de Edwin Álvarez Castillo y el Subintendente Giovanny Montoya Duque. 18.
Para fundamentarlo, sostiene que el primero fue el perito que realizó el informe técnico del accidente de tránsito, pero, en su criterio, de dicha prueba: “[N]o se puede colegir razonablemente, que […] el accidente se presenta por falta de precaución de la conductora, pues del mismo solo podemos colegir es que en la vía Bogotá - Tunja, en la entrada del Parque Sopo [sic], [donde] se dio el evento de un accidente de tránsito de un automóvil [que] colisiono [sic] con una alcantarilla de concreto, pero nada de la causa que lo generó”5. 19.
Y es que, según explica, en el proceso penal no se probó que las huellas de frenado encontradas en la vía se relacionen con el vehículo accidentado y “las únicas imágenes 4 Folio 210 del expediente de segunda instancia. 5 Folio 162 del expediente de segunda instancia. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 6 que guardan sintonía con el día de los hechos son las de [los] actos urgentes”6. 20.
Adicionalmente, reclama que el Tribunal desconoció las leyes de la experiencia y la lógica, ya que éstas indican que: “[C]uando se hace un giro intempestivo a alta velocidad, como se ha dicho en esta decisión, el vehículo se abría [sic] volcado, cosa que no ocurrió”7. 21. En lo relativo al Subintendente Giovanny Montoya Duque, critica que éste relató que “para considerarse como exceso de velocidad las [huellas de frenado] deben ser superior [sic] a los 15 metros”, por lo que: “[E]stas supuestas huellas NO son determinantes en la causa del accidente […] no se puede predicar que hubo un exceso de velocidad, ni tampoco que se presentó [un] giro brusco por parte de la conductora”8. 22.
Por otro lado, reclama que el ad quem ignoró el testimonio de María Angélica Cardona Martínez, la cual relató que: “[N]o se pasaron de la entrada, que iban por la derecha, despacio, despacio, y que cuando se dieron cuenta de la entrada ella giro [sic] el vehículo, pero dicho giro no fue brusco ni intempestivo, sino normal, sino que el carro se fue hacia la zanja, y se golpearon no muy fuerte”9. 6 Folio 167 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 167 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 172 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 175 del expediente de segunda instancia. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 7 23.
Por ende, postula que es posible que el accidente de tránsito se diera por: “[U]na falla mecánica, que los llevo [sic] hasta la zona verde que permitió que el vehículo se deslizara hasta un muro que se encontraba en la parte externa de la calzada”10. 24. Luego, denuncia que la entrada al parque de Sopó no está debidamente señalizada, con lo que: “[D]e existir una señalización acorde con la vía nacional mencionada, el accidente no se habría presentado, o de haberse presentado, las condiciones serian [sic] otras completamente diferentes que las vistas en el proceso”11. 25.
Incluso, reniega que Astrid Angélica Amézquita Herrán falleció porque no llevaba puesto el cinturón de seguridad, con lo que el resultado no le era atribuible a la procesada, ya que los demás ocupantes del vehículo sí lo estaban usando y “salieron ilesos del choque”12. 26. En el cargo segundo invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y censura que el juicio estuvo viciado de nulidad, “por encontrarse prescrita la acción penal al momento de proferirse la sentencia por el Ad Quem”13. 10 Folio 172 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 172 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 178 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 180 del expediente de segunda instancia. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 8 27.
Lo anterior, ya que, el 6 de octubre de 2022, cuando se instaló la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, ya había pasado el plazo máximo que tenía el Estado para juzgar los hechos, el “que finiquitó el día 21 de septiembre de 2022”14, teniendo en cuenta que la formulación de imputación se dio el 21 de marzo de 2018. 28. Y es que, en su opinión, el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 es claro al establecer que las sentencias deberán adoptarse en la audiencia, por lo que el acto de proferir la sentencia está estrechamente ligado a su lectura. 29.
Con esto, propone que la interpretación correcta del artículo 189 ibídem es que la prescripción de la acción penal se suspende con la audiencia de lectura del fallo y no desde su aprobación, el cual se llevó a cabo “en privado - oculto - sin publicidad”15. 30. Además, sostiene que, el 30 de septiembre de 2022, radicó un escrito en el que solicitaba que se decretara que operó el fenómeno de la prescripción, pero, el día de la audiencia de lectura del fallo, cuando quiso sustentar su requerimiento, éste fue rechazado de plano por uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin someterlo a discusión de manera colegiada. 14 Folio 191 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 200 del expediente de segunda instancia. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 9 31.
Así, puntualiza que se privó a: “[L]os demás Magistrados [de que] se pronunciaran frente a la solicitud, violando así, el Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Principio de Legalidad”16. 32. Finalmente, en el cargo tercero alude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y reclama que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, en cuanto a que dejó de aplicar el inciso 2º del artículo 34 de la Ley 599 de 2000. 33.
Lo anterior, debido a que, según informa, estaban plenamente acreditados los requisitos para que a MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS no se le impusiera pena alguna, ya que la víctima era “su mejor amiga, a quien quería como si fuera su hermana”17. 34. Además, indica que MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS es médica de profesión, con lo que se dedica a salvar vidas y, sin embargo: “[T]uvo que ver como [sic] su amiga no reaccionaba, y tuvo que sufrir en la Clínica la fatídica noticia de su deceso, en pocas palabras, este accidente dejo [sic] dos vidas dañadas, dos familias destrozadas y momentos que como una película vuelven a rondar la memoria de quien quedo [sic] viva”18. 35.
Incluso, agrega que: 16 Folio 190 del expediente de segunda instancia. 17 Folio 204 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 205 del expediente de segunda instancia. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 10 “NO existe la necesidad de la imposición de la pena, porque la persona que se investiga es una Dama que socialmente goza de aceptación, pero que más allá de ello, aporta a las políticas de responsabilidad social”19. 36.
Por todo lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y, en consecuencia, que se absuelva a la procesada. Si ello no sucede, requiere que se decrete la prescripción de la acción penal y: “Finalmente, de no ser acogida la duda razonable solicitada en el numeral primero precedente y lo pedido en el numeral anterior, como tercera pretensión de índole subsidiaria y/o alternativa, registro en beneficio de mi representada, la petición con relación a la violación directa de la Ley, por encontrarse dentro de la aplicación del artículo 34 inciso 2 del Código Penal”20.
V. CONSIDERACIONES 37. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. 38. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las 19 Folio 205 del expediente de segunda instancia. 20 Folio 208 del expediente de segunda instancia. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 11 garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. 39.
Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2º del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 40.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. 41.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.
CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 12 42. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 43.
En el primer cargo, como se vio, el recurrente acudió al artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004 y denunció que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio sobre los testimonios de Edwin Álvarez Castillo y el Subintendente Giovanny Montoya Duque. 44. Sin embargo, sus reclamos no tienen aptitud formal ni sustancial de propiciar la invalidación total o parcial del fallo controvertido. 45.
Ello, pues esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad y, al valorarla o escrutarla, desconoce los CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 13 postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia21. 46.
Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. 47.
Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento22. 48. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 21 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231. 22 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235.
CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 14 49. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”23. 50. Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. 51.
Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a 23 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 15 modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”24. 52.
Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio a partir de la desatención de alguna regla de la experiencia es, justamente, la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 53.
En el presente caso, las censuras infringen las exigencias formales previamente referidas, ya que el memorialista no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un yerro de valoración y, por el contrario, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades. 54.
Lo anterior, debido a que, en lo sustancial, el libelista criticó que el Tribunal encontró probado, sin estarlo, lo siguiente: i) Que, el 2 de septiembre de 2012, MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS, mientras conducía el vehículo de placas DDJ-404, elevó el riesgo jurídicamente desaprobado, pese a que el Subintendente Giovanny Montoya Duque 24 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.
CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 16 explicó que, de las huellas de frenado, “no se puede predicar que hubo un exceso de velocidad”25; y ii) Que dicho riesgo desaprobado se realizó en el resultado, siendo que Edwin Álvarez Castillo no logró establecer la causa del accidente26. 55.
Sin embargo, MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS no fue acusada y, asimismo, no fue condenada por conducir en exceso de velocidad. Por el contrario, a lo largo de la actuación se ha mantenido que ella, el día de los hechos, elevó el riesgo jurídicamente desaprobado porque realizó una maniobra “de giro “repentino” hacia el costado derecho de la vía, sin adoptar las precauciones debidas”27. 56.
Así, no es claro a dónde se dirige el recurrente cuando controvierte que no hubo un exceso de velocidad, ya que, se insiste, esa no fue la infracción que se le atribuyó a la procesada, sino que fue la violación al artículo 61 de la Ley 769 de 2002, por la realización de una acción que afectó la seguridad en la conducción del vehículo automotor mientras éste se encontraba en movimiento. 57.
Por otro lado, si bien el memorialista criticó que Edwin Álvarez Castillo no logró establecer la causa del 25 Folio 172 del expediente de segunda instancia. 26 Folio 162 del expediente de segunda instancia. 27 Folio 27 del expediente de segunda instancia. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 17 accidente28, vulneró el principio de no contradicción que rige la casación, como pasa a verse: i) Primero, a manera de un alegato de instancia, trató de argumentar que se dio un rompimiento en la relación de causalidad entre la elevación del riesgo y el resultado, postulando que era posible que el accidente de tránsito se diera por “una falla mecánica”29; ii) Luego, cambió el discurso y refirió que, en realidad, la muerte de Astrid Angélica Amézquita Herrán se dio por culpa exclusiva de la víctima, porque ésta no llevaba puesto el cinturón de seguridad30; y iii) Por último, admitió que MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS sí desplegó una acción que afectó la seguridad en la conducción del vehículo automotor mientras éste se encontraba en movimiento, causando el resultado muerte, pero que aquel no le es atribuible a la procesada porque la entrada al parque de Sopó no está debidamente señalizada31. 58.
Así, la Corte está imposibilitada para delimitar el alcance de la impugnación y, por lo mismo, no puede darle una respuesta coherente al reproche, menos cuando el recurrente simplemente reitera su hipótesis defensiva - 28 Folio 162 del expediente de segunda instancia. 29 Folio 172 del expediente de segunda instancia. 30 Folio 178 del expediente de segunda instancia. 31 Folio 172 del expediente de segunda instancia. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 18 esperando que se haga eco de sus pretensiones- como si la casación fuera una tercera instancia, siendo que esa no es la naturaleza del recurso extraordinario. 59.
Finalmente, es prudente aclarar que el Tribunal encontró probada la relación de causalidad entre la elevación del riesgo y el resultado a partir de la valoración conjunta de: i) Los testimonios de Angélica María Cárdenas Landínez y Alfonso Ernesto Albornoz Pardo, quienes también viajaban al interior del vehículo de placas DDJ-404; y ii) El croquis del accidente contenido en el informe de tránsito 1098536. 60.
Y es que, si bien advirtió que los dos testigos citados “pretendieron minimizar la maniobra ejecutada por la aquí procesada”32, ambos reconocieron que MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS sí advirtió de manera tardía el punto de ingreso a la vía alterna que lleva al parque de Sopó y a continuación: “[R]ealizó un viraje hacia la derecha con la pretensión fallida de ingresar a la vía alterna, sin atender que el vehículo prácticamente estaba sobrepasando ésta”33. 61.
También evidenció que ello coincidía con la huella de frenado que dejó el vehículo -8 metros y 10 centímetros-, la cual: 32 Folio 30 del expediente de segunda instancia. 33 Folio 31 del expediente de segunda instancia. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 19 “[N]o aparece antes o inmediatamente [cuando] empieza el área de ingreso a la vía terciaria, sino que, su punto de inicio […] permite advertir que la maniobra de virar a la derecha […] se ejecutó en forma intempestiva cuando el vehículo prácticamente había sobrepasado el ancho de la vía de ingreso al parque”34. 62.
En cualquier caso, el memorialista tampoco expuso cuál fue el error de razonamiento en el que presuntamente incurrió el Tribunal al llegar a dicha conclusión. 63. De hecho, solo dijo que el Tribunal desconoció las leyes de la experiencia y de la lógica, ya que éstas indican que “cuando se hace un giro intempestivo a alta velocidad […] el vehículo se abría [sic] volcado”35. 64.
Sin embargo, tal afirmación no encuentra fundamento en conceptos exactos -cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados-36 y tampoco se contrae una proposición con estructura de regla que sea apta para ser aplicada en términos generales y abstractos y que tenga pretensión de universalidad37, pues parte de una premisa que no está comprobada y que es irrelevante para efectos del sentido del fallo, como lo es el exceso de velocidad. 65.
En el cargo segundo, como se vio, el recurrente adujo que operó el fenómeno de la prescripción antes de la 34 Folio 31 del expediente de segunda instancia. 35 Folio 167 del expediente de segunda instancia. 36 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488. 37 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 20 emisión del fallo de segundo grado38, pero dicha afirmación no se ajusta a la realidad procesal ya que: i) El delito de homicidio culposo (art. 109, Ley 599 de 2000) tiene una pena de 32 a 108 meses de prisión; ii) Con esto, como los hechos sucedieron el 2 de septiembre de 2012, la acción penal por el delito en cuestión prescribía, inicialmente, a los nueve años, esto es, el 2 de septiembre de 202139; iii) No obstante, el 21 de marzo de 2018, se interrumpió la prescripción40, con lo que el lapso corrió de nuevo en la mitad, esto es, cuatro años y seis meses, por lo que la acción penal prescribía el 21 de septiembre de 2022; iv) Sin embargo, la decisión de segunda instancia se emitió el 31 agosto de 2022, esto es, con antelación a que el Estado perdiera el poder punitivo sobre su representada; y v) Con esto, para efectos de la resolución del recurso extraordinario, el término de prescripción solo operaría hasta el 31 de agosto de 2027, en cuanto a que éste, por mandato 38 Folio 180 del expediente de segunda instancia. 39 Artículo 83 de la Ley 599 de 2000. 40 Conforme al canon 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 [del Código Penal]».
En este evento, el término será mínimo de tres (3) años, al tenor de lo estipulado en el canon 292 del Código de Procedimiento Penal. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 21 del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se suspende con la emisión del fallo de segundo grado. 66.
Por otro lado, parece ser que el recurrente es consciente de que ese es el conteo de términos que se ajusta a la jurisprudencia de esta Corporación, pero simplemente no comparte la interpretación que se le ha dado al contenido del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, pues, en su criterio, en virtud del artículo 160 ibídem, el acto de proferir la sentencia está estrechamente ligado a su lectura y, por tanto, la prescripción de la acción penal se suspende con dicha audiencia y no desde su aprobación41. 67.
Sin embargo, más allá de proponer una nueva lectura del precepto normativo en cuestión, no acredita que se hubiese dado un yerro in procedendo al interior del proceso que deba ser corregido en esta sede. 68. Igualmente, a pesar de que adujo que, el día de la audiencia de lectura del fallo, cuando quiso sustentar su solicitud de preclusión de la acción penal, uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la rechazó de plano sin someterla a discusión de manera colegiada, tampoco acreditó que el presunto vicio afectara las garantías constitucionales de MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS. 41 Folio 200 del expediente de segunda instancia. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 22 69.
Y es que, tratándose de nulidades, una alegación suficiente reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. 70.
No obstante, aunque se reconociera hipotéticamente que el Magistrado ponente no podía rechazar la solicitud de manera independiente, incluso tras considerarla abiertamente improcedente, el censor no le explicó a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. 71.
Por último, en el cargo tercero, como se reseñó, el defensor invocó el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 y argumentó, en lo sustancial, que, contrario a lo resuelto por las instancias, “NO existe la necesidad de la imposición de la pena”42. 72. Sin embargo, la Sala advierte, de entrada, que el recurrente carece de interés para formular dicho reproche en casación, debido a que éste no guarda unidad o identidad temática43 con las censuras elevadas en la apelación contra el fallo de primer grado. 42 Folio 205 del expediente de segunda instancia. 43 CSJ AP829–2022, 2 mar. 2022, rad. 59077;
CSJ AP3337–2022, 27 jul. 2022, rad. 59916; CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100; y, CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 23 73. De hecho, la alzada contra la sentencia de primera instancia fue resumida en los siguientes términos: “(i) Hubo una indebida valoración de las pruebas.
No se demostró más allá de toda duda que el resultado dañino haya sido consecuencia del accidente, toda vez que existió una “ruptura del nexo causal” por cuanto la víctima no llevaba puesto el cinturón de seguridad, pese a que el artículo 82 de la Ley 769 de 2002 y la resolución 19200 de 2002, establecían que a partir del año 2004 a los vehículos fabricados, ensamblados o importados se les exigiría cinturón de seguridad en los asientos traseros.
E igualmente, en la resolución 327 de 2010 expedida por el Ministerio de Tránsito y Transporte, se estableció que no utilizarse este elemento de seguridad en vehículos fabricados a partir del 2004 acarrearía la imposición de multas y sanciones. (ii) El vehículo en que se transportaba la víctima estaba sujeto a la normativa referida, de ahí que sea cuestionable lo plasmado en el fallo impugnado, referente a que aquélla no estaba obligada a ponerse el cinturón de seguridad.
Según el escrito de acusación, la infracción al deber objetivo de cuidado se sustentó en los artículos 55 y 61 del Código de Tránsito vigente para la época, pero de estos [sic] se desprende que la acusada no era la única obligada a cumplir las normas de tránsito sino todos y cada uno de los ocupantes del automotor. De acuerdo con los testimonios de los otros dos pasajeros, la procesada les pidió e incluso les “ordenó” a todos que portaran el cinturón de seguridad; sin embargo, Angélica Amézquita decidió quitárselo para dormir.
(iii) No puede plantearse que la conductora del vehículo estaba obligada a cumplir las normas de tránsito, pero la víctima no, siendo que todos los demás pasajeros atendieron la regla de llevar puesto el cinturón de seguridad. Los testigos Angélica Cardona y Alfonso Ernesto Albornoz, refirieron que no existía señalización para ingresar al parque de Sopó, por lo tanto, en ausencia de tal, cabe señalar que la acusada no cometió una infracción al debido cuidado cuando pretendió ingresar a la vía terciaria.
(iv) El croquis corrobora lo referido por la testigo Angélica Cardona, puesto que la huella de frenado de 8 metros y 10 centímetros se ubicó en el carril derecho de la autopista norte. Erró el Juzgado de CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 24 primera instancia al aseverar que existía señalización en el sitio, pues ello fue desmentido por el testigo Alfonso Ernesto Albornoz, lo que sumado al mal estado de la vía, constituyeron factores determinantes para la producción del accidente.
Al no llevar puesto el cinturón de seguridad, la víctima desconoció el deber objetivo de cuidado, pero además iba dormida “agravando aún más esta situación”, colocándose así en una situación de indefensión. Muy diferente ello a lo afirmado en el fallo impugnado, donde se indicó que la víctima iba confiada en que la conductora no cometería una infracción al deber objetivo de cuidado.
(v) De acuerdo con las pruebas, el vehículo no se desplazaba a exceso de velocidad. Incluso, Angélica Cardona indicó que la procesada volteó hacia la derecha, pero sin hacer un giro brusco o repentino; sin embargo, el automotor se fue “desplazando por un lado”. La prueba pericial a la que renunció la fiscalía habría dilucidado si efectivamente se hizo un giro imprudente o no, o si lo ocurrido se debió a una falla mecánica.
Los testimonios rendidos por los otros dos ocupantes indicarían que al parecer el vehículo “no giró lo que debía girar”, de ahí que no puede afirmarse que la acusada desconoció el deber objetivo de cuidado. La omisión en la señalización por parte de la administración no puede trasladarse a la procesada, aspecto que no se tuvo en cuenta por parte del fallador, máxime cuando los testigos que declararon sobre dicho punto se contradijeron.
(vi) El croquis elaborado en el informe de tránsito es contrario a la realidad, especialmente, [en] lo relativo al ingreso a la vía terciaria. Se desconoció que el investigador Edwin Álvarez Castillo indicó por lo menos como causa contribuyente el hecho de que la víctima no utilizara el cinturón de seguridad, circunstancia que debió considerarse para atenuar la pena y definirse lo relacionado con subrogados judiciales.
Por último, afirma que existe una falta de motivación por valoración errónea e inadecuada de los medios de conocimiento. Culmina la sustentación, solicitando se revoque y en su lugar “modifique la sentencia por una sentencia absolutoria” o se dicte “una más favorable para la procesada” que guarde consonancia con los hechos demostrados en el proceso”44. 44 Folios 22 a 24 del expediente de segunda instancia. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 25 74.
Con esto, como los motivos de la apelación –que giraban entorno, principalmente, a asuntos probatorios- y los que se exponen en casación no guardan coherencia y/o correspondencia, el casacionista carece de legitimación en la causa, lo cual es suficiente para que esta Corporación no analice el cargo propuesto45. 75. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitidas. 76.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos de los libelos con el propósito de decidirlos de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 77. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación46. 78.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.
RESUELVE
45 CSJ AP2253, 9 abr. 2025, Rad.: 67377. 46 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 26 Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS contra la sentencia del 31 agosto de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD1114235A42660A48FBF0E1A14FF3741585B6AAB0D7400CE4670139B162C564 Documento generado en 2026-02-26 CUI: 25758610120420128008701 Número Interno: 62870 Casación – Ley 906 de 2004 MARA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS 28