Extradición Radicación 56807 Rubén Darío Torres León PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP907-2020 Radicación N.° 56807 Acta 60 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1505 del 18 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de «tráfico de narcóticos y concierto para delinquir», de conformidad con la segunda acusación sustitutiva N° 4:17CR 74 (también enunciada como caso 4:17-cr-00074-ALM-KPJ y caso No. 4:17-cr-00074-ALM-10), dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:1]. [1: Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folio 7 y siguientes. ] 2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 4 de octubre de siguiente, decretó la captura de TORRES LEÓN[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva el 6 de octubre de 2019, en el aeropuerto internacional José María Córdova de Rionegro - Antioquia[footnoteRef:3]. [2: Folio 11 y ss ibídem. ] [3: Folio 58 y ss ib. ] 3.
A través de la Nota Verbal No. 2000 del 4 de diciembre de 2019, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN, con fundamento en la tercera acusación sustitutiva No. 4:17CR74, dictada el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:4]. [4: Folio 26 y ss ídem.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».
Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5]. [5: Mediante oficio DIAJI No. 3191 del 5 de diciembre de 2019, obrante a folio 51 de la carpeta.] Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 5.
Mediante auto del 16 de diciembre de la pasada anualidad, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 23 de enero de 2020, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:6]. [6: Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte.
El requerido TORRES LEÓN designó defensora de confianza. ] 6. Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no era necesario solicitar la práctica de pruebas, mientras que la defensora pidió lo siguiente[footnoteRef:7]: [7: Folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte. ] 1. Que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para determinar que el requerido «no se encuentra inmerso en ningún caso de homonimia». 2.
Que se aclararan cuáles y cuantos eran los cargos atribuidos a TORRES LEÓN, pues los cargos 1 al 4 se mencionan las contravenciones que corresponden al mismo delito, ello con el objeto de garantizar el debido proceso. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento[footnoteRef:8]. [8: CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.] Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2. De la solicitud probatoria. 2.1.
En el presente caso, la defensa de RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN solicita que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para garantizar que el requerido « no se encuentra inmerso en ningún caso de homonimia». Frente a dicha pretensión, se advierte que la misma resulta innecesaria, pues revisados los documentos allegados a esta Corporación, se evidencia que con ocasión de la captura realizada a TORRES LEÓN el 6 de octubre de 2019, se adelantaron las labores tendientes a confirmar la identidad del requerido en extradición, piezas que serán analizadas al momento de emitir el concepto de rigor y que bastan para la verificación del requisito de la plena identidad.
Por ello, se negará en dicho aspecto la solicitud de la defensa. 2.2 De otro lado, no resulta procedente acceder a la petición de aclaración de los cargos atribuidos y las normas que contienen las conductas punibles, toda vez que tal aspecto debe ser discutido ante las autoridades extranjeras al interior de la actuación adelantada contra TORRES LEÓN, pues tales aspectos resultan ajenos a los presupuestos que debe verificar la Sala al momento de emitir el respectivo concepto.
Así lo ha señalado esta Corporación al indicar: […] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:9], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[footnoteRef:10]. [9: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [10: CSJ AP, 15 jul. 2005.
Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente[footnoteRef:11].
(Negrilla fuera de texto). [11: CSJ CP056, 2 May. 2018, Rad. 51909.] Por lo tanto, se negarán las pruebas solicitadas por la defensa de RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN. 2.3 Finalmente, atendiendo que le corresponde a esta Corporación verificar que el reclamado no haya sido juzgado por los mismos hechos por los cuales es pedido en extradición, pues ello constituye una circunstancia impediente de la extradición, por vulneración al principio del non bis in ídem, se decretará como prueba de oficio, la siguiente: Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:12], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [12: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.
DECRETA R como prueba de Oficio la señalada en el numeral 2.3, de la parte considerativa de esta decisión. 2°. NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa de RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN. 3°. Contra lo decidido en el numeral segundo de esta decisión, procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10