CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP906 -2026 Radicación No. 62506 Acta No. 041 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2022, por la Sala de decisión penal Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 1º penal del circuito especializado de Medellín del 15 de febrero de 2022, mediante el cual, lo condenó por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado, financiación del terrorismo y de grupos de CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 2 delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, rebelión agravada, obtención de documento público falso1.
En consecuencia, impuso al procesado las penas de 480 meses de prisión, multa de diez mil setecientos noventa y nueve punto noventa y nueve (10.799,99) SMLMV2, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo de 20 años; asimismo, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3.
II.
ANTECEDENTES 2. Fácticos 2. En Colombia opera el grupo subversivo conocido como Ejército de Liberación Nacional (ELN), el cual tiene presencia en todo el territorio nacional. Dentro de esta organización, EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA ocupaba un rol destacado como suplente de la dirección nacional, integrante del Estado Mayor Nacional y coordinador del Frente de Guerra Urbano Nacional.
Con más de 25 años de trayectoria en el ELN, en la que mantenía una relación cercana con Antonio García, integrante del Comando Central (COCE). 1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, 2022113222650, páginas 1 a 173. 2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022113335038, página 173. 3 Los juzgadores procedieron por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, obtención de documento público falso y rebelión agravada -artículos 169, 170, 340, 345, 288, 467 y 470 de la ley 599 de 2000.
CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 3 3. En la ciudad de Medellín, RESTREPO BENJUMEA lideraba actividades orientadas principalmente al financiamiento del grupo y al sostenimiento de sus miembros encarcelados, mediante la ejecución de delitos como el secuestro extorsivo. 4.
Dentro de las actividades criminales, el procesado RESTREPO BENJUMEA participó -primer hecho- en el secuestro de César Augusto Medina Montoya, ocurrido el 27 de abril de 2015 en Copacabana, Antioquia. La víctima fue contactada días antes por un supuesto interesado en alquilar su finca de recreo, lo que derivó en un encuentro en la propiedad; allí, al salir al portón fue abordado por cuatro sujetos que se identificaron falsamente como miembros de la Policía y del CTI, usando prendas oficiales y mostrando una orden de captura falsa; fue esposado y trasladado, luego mantenido durante 17 meses en cautiverio en un pozo séptico bajo tierra; finalmente fue liberado el 11 de septiembre de 2016 tras el pago de $2.800.000.000 millones de pesos. 5.
En este hecho participaron los individuos conocidos como alias Villa o El Flaco, alias Mi Sangre y alias Ñame, reconocidos por la víctima. La operación fue ejecutada por la estructura criminal denominada Los Magníficos, conformada por policías activos y retirados que planearon y vigilaron a la víctima, posteriormente entregándose a un sujeto conocido CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 4 como Mono Clinton, quien la mantuvo en cautiverio y negoció su liberación. 6.
De igual manera, el acusado participó -segundo hecho- en el secuestro de Juan Manuel Piedrahita González, Gerente de la empresa ALCO S.A., ocurrido el 5 de junio de 2017 en Medellín; quien, al salir de su residencia en el barrio El Poblado con destino a su empresa, fue interceptado cerca de la biblioteca Fernando González en Envigado, Antioquia, por un uniformado en moto que simulaba ser policía. Posteriormente, otros sujetos en un vehículo oficial lo abordaron, lo subieron por la fuerza y lo trasladaron a la vereda La Clara del municipio de Caldas; fue liberado el 26 de noviembre de 2017, luego del pago del rescate. 2.2 Procesales 7.
El 2 de agosto de 2019, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se realizó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento4. Los delitos objeto de la imputación fueron los siguientes: secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo; concierto para delinquir agravado; financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022113335038, página 10.
CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 5 actividades terroristas y de la delincuencia organizada; rebelión agravada, y obtención de documento público falso5. 8. El 17 de diciembre de 2019 se presentó escrito de acusación6, el cual fue adicionado el 6 de febrero de 20207; la audiencia de acusación se efectuó por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín el 6 febrero de 2020, conforme a los hechos objeto de la imputación de cargos8. 9.
El 16 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria9, el juicio oral se efectuó entre el 15 de abril de 202110 y el 18 de enero de 202211, con la terminación del debate probatorio y la presentación de los alegatos de conclusión. 10. El 15 de febrero de 2022 el Juzgado 1º penal del circuito especializado de Medellín, previo a la enunciación del sentido del fallo12, dictó sentencia condenatoria por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia 5 Ibidem. 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022113335038, página 19. 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022113335038, página 52. 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022113335038, página 84. 9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022113335038, página 132. 10 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022113335038, página 163. 11 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022113335038, página 262. 12 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2022113335038, página 266.
CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 6 organizada, rebelión agravada, obtención de documento público falso13. 11. La defensa presentó y sustentó el recurso de apelación14 contra la sentencia de primera instancia; el Ministerio Público15 y la Fiscalía Delegada16 igualmente exteriorizan sus argumentos como no recurrentes. 12.
El 29 de julio de 2022, la Sala Penal Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de segunda instancia17, mediante la cual confirmó el fallo de condena emitido por la primera instancia. La defensora interpuso y sustentó en su oportunidad el recurso de casación18. III. DEMANDA DE CASACIÓN 13. Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, la abogada formula dos cargos, los cuales se pasan a sintetizar. 3.1.
Primer cargo 14. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atinente al manifiesto desconocimiento 13 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, 2022113222650, páginas 1 a 173. 14 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, 2022113222650, páginas 176 a 198. 15 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, 2022113222650, páginas 199 a 206. 16 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, 2022113222650, páginas 207 a 214. 17 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022114940211, páginas 2 a 34. 18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022114940211, páginas 62 a 83.
CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 7 de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia; indicando que se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial -error de hecho por falso raciocinio-, arguyendo que, en las sentencias, al valorar la prueba testimonial se desconoció el principio lógico de no contradicción19.
Al respecto sustentó: 15. En primer lugar, advierte que el principal testigo de cargos, CHARLES ANTONIO ARGUMEDO VILLALBA, incurrió en contradicciones; pese a esto, el ad quem consideró que no, pues resultaba lógico que en el juicio el deponente haya realizado manifestaciones que pueden calificarse de serias, completas y coherentes en la medida en que admitió su participación directa en los secuestros20.
Además, porque de los detalles expuestos sobre los secuestros no se deriva la razón para creer lo dicho sobre la vinculación del acusado RESTREPO BENJUMEA, ya que ni siquiera conoció su alias -en su opinión este fue sugerido por el investigador-. Agrega que, incluso de la prueba técnica - seguimientos, interceptaciones, recuperación de información de cámaras, recuperación de información de bases de las datos-21, tampoco se obtiene información sobre la contribución del procesado RESTREPO BENJUMEA en la comisión de los delitos. 16.
La abogada, respecto de la condena contra EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA, señala que existió una 19 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022114940211, página 67. 20 Ibidem. 21 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022114940211, página 68. CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 8 valoración defectuosa de la prueba testimonial, en particular, lo relacionado con el testigo principal -Charles Antonio Argumedo Villalba-¸ y así concluir que, tanto el ad quem como el a quo incurrieron en una violación al principio lógico de no contradicción, al considerar como creíbles unas declaraciones llenas de inconsistencias. 17.
En segundo lugar, en lo relaciona con el testimonio de César Augusto Medina Montoya -víctima del segundo secuestro descrito en el proceso-, estima que no es consistente, ya que, en el 2017 declaró que no estaba en capacidad de reconocer plenamente a sus captores - especialmente a aquellos que con el rostro cubierto lo cuidaban-, pero, cuatro años después, al testificar en el juicio ofreció una descripción detallada del, acusado, lo cual genera dudas sobre la fiabilidad de su afirmar. 18.
Concluye que, pese a las múltiples contradicciones, las cuales reitera, el ad quem las desestimó y, por el contrario, consideró que no afectan la credibilidad de los testigos, cuando en realidad, en su opinión, son elementos esenciales que comprometen la validez del fallo condenatorio. 3.2. Segundo cargo 19. Argumenta que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 9 convicción, al valorar una prueba con desconocimiento del valor prefijado por la ley22. 20.
La defensa cuestiona los fundamentos que la segunda instancia consideró para mantener la condena por el delito de rebelión, pues luego de admitir que, salvo lo testificado por Charles Antonio Argumedo, no aparece prueba directa que demostrara la pertenencia del acusado RESTREPO BENJUMEA a la organización armada al margen de la ley ELN, para luego referir que del testimonio de la víctima Juan Manuel Piedrahita se infiere su pertenencia a la organización armada al margen de la ley; sin embargo, según sus argumentos, el ad quem incurre en apreciaciones no fundadas en pruebas, meras conjeturas sin respaldo probatorio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar 21. La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones; no obstante, de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 22 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022114940211, página 80.
CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 10 22. Por tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso23 (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790). 23.
En este sentido, la idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, a saber: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia; ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso, señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537;
CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP3637- 2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102). 4.2 Cargos formulados 24. La Corte inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios 23 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 11 para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso. 25. Frente al primer cargo: la abogada sustentó que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley por un error de hecho por falso raciocinio, dado que al valorar la prueba quebrantó las reglas de la sana crítica.
En particular dentro de las reglas de la lógica por violación al principio de no contradicción. 26. La transgresión de los principios de la lógica24, entendida como la ciencia formal que estudia la estructura y coherencia del razonamiento expuesto en la sentencia, lleva al desconocimiento de alguno de los principios que permiten dar una argumentación coherente, estos son: i) identidad que confluye en que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; ii) no contradicción, el cual converge en que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; iii) tercero excluido, respecto a que, entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera- y iv) razón suficiente, el cual se concreta en que, cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente (CSJ SP12901- 2014, 29 sep., rad. 42606 y CSJ AP1598-2018, 25 abr., rad., 51349). 24 Otra manera de infringir las pautas valorativas que brinda la sana crítica es el desconocimiento de las leyes de la lógica formal que «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional».
(CSJ SP2013, 5 jun., rad, 34134). CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 12 27. Si bien la demandante sostiene que se presenta un supuesto error de hecho por falso raciocinio por violación del principio de no contradicción, lo cierto es que su escrito lo reduce a unas críticas particulares, selectivas y convenientes para demostrar la supuesta vulneración; es decir: i) afirma que el testigo Charles Antonio Argumedo Villalba incurrió en contradicciones, pues si bien admitió su participación directa en los secuestros de César Augusto Medina Montoya y Juan Manuel Piedrahita, de esa afirmación no se deriva que el acusado RESTREPO BENJUMEA haya participado; ii) al respecto ni siquiera conoció su alias -en su opinión este habría sido sugerido por el investigador- y iii) de las actividades de investigación relacionadas con los seguimientos, interceptaciones, recuperación de información de cámaras y bases de datos, tampoco se obtiene información sobre su participación en la comisión del delito. 28.
La postura conveniente e insular se precisa de las consideraciones expuestas por el ad quem, al valorar el testimonio de Argumedo Villalba y determinar los motivos por los cuales debe darse credibilidad, como también sobre la existencia de otros medios de conocimiento que dan el suficiente soporte para comprometer la responsabilidad del procesado RESTREPO BENJUMEA.
Sobre este particular, el Tribunal varios puntos precisa, en respuesta a la presentación de este cargo en sede de apelación, veamos: CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 13 29. Primero: no desconoce que en principio el testigo Argumedo Villalba pretendió limitar su intervención en el secuestro a la realización de actos de seguimiento a la víctima César Augusto Medina y negar cualquier participación en la retención de Juan Manuel Piedrahita; sin embargo, con posterioridad, a través de su propio testimonio y el de otros testigos se establecería con certeza todo lo contrario, lo cual otorgó elementos de juicio para cuestionar con severidad la veracidad de esa primera parte de la intervención preprocesal del testigo. 30.
Segundo: la primera versión de Argumedo Villalba resulta explicable en la inexistencia de confianza y certeza en el resultado de una eventual negociación; de manera que, el Tribunal señala, si bien el testigo en ese inicial interrogatorio no mencionó a alias el Mono Clinton, lo cierto es que, con posterioridad y en cumplimiento de los compromisos para acceder a algún beneficio precisa su testimonio.
Al respecto, como el Tribunal lo sostuvo, la Corte ha considerado que: de manera constante la Sala se ocupado de precisar que no porque quien delata a otros persiga descuentos punitivos o subrogados penales, siempre y en todo caso hay lugar a descalificar por falaz su versión, pues existe la posibilidad de que su dicho sea veraz, aspecto que debe ser cuidadosamente examinado por el juzgador, con apego a las leyes racionales de apreciación del testimonio (CSJ SP2013, 11 dic., rad. 41408).
CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 14 31. Además, sobre el contenido del testimonio, la Corte ha considerado que: los cambios en sus contenidos fácticos, los que antes que contradicciones insístase principales excluyentes de lo esencial investigado, se proyectan es como variaciones, es decir, como ‘contradicciones relativas’ sin que al interior de esas versiones pueda afirmarse o concluirse la inexistencia material de la conducta atribuida (CSJ SP2008, 17 ser., rad. 26055), de ahí la necesidad de la contrastación en la valoración que de la prueba en conjunto debe realizar el juzgador. 32.
Tercero. Sostiene el ad quem que, como resultado de los beneficios otorgados, Argumedo Villalba, en su testimonio juicio, en realidad no incurrió en contradicciones, sino que procedió con sus manifestaciones serias, completas y coherentes, lo cual concretó a partir de reconocer su participación y declarar sobre las circunstancias en que conoció al procesado RESTREPO BENJUMEA y su modo de participación. 33.
Cuarto: el Tribunal destaca que, las manifestaciones de Charles Argumedo en juicio son veraces, entre otras razones porque encuentran sustento y respaldo, en lo declarado por otros testigos; así refiere los testimonios de Albert Antonio Ramos Díaz y Juan Sebastián Machado Moreno, quienes participaron en el secuestro de Juan Manuel Piedrahita y dieron a conocer las características morfológicas CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 15 de quien se precisó como el procesado RESTREPO BENJUMEA25. 34.
Quinto: en esta línea, el ad quem refiere el testimonio de una de las víctimas de secuestro, César Augusto Medina Montoya, quien ofreció una declaración detallada en punto de todas las circunstancias que rodearon su ilegal retención y posterior secuestro y lo que le permitió, pese a los argumentos de la defensa, reconocer en el juicio a uno de sus captores, el procesado RESTREPO BENJUMEA26. 35.
Además de lo anteriormente expuesto, la censura desconoció el principio de autonomía, en tanto plantea en un mismo cargo, reparos relacionados con dos medios de prueba distintos -los testimonios de Argumedo Villalba y la víctima Medina Montoya-, sin diferenciarlos ni establecer cuál es el error específico de cada uno ni cómo afecta a la sentencia. Esta falta de delimitación evidencia que la crítica no es más que una opinión subjetiva de la defensora sobre la forma en que los jueces valoraron la prueba, sin un desarrollo técnico que permita advertir un error grave o trascendente. 36.
La demanda de la impugnante parece orientada a revalorizar el material probatorio, lo cual no es procedente en sede de casación, cuando no se demuestra que esa valoración se apartó de las reglas que la rigen; en este caso, el Tribunal dio cuenta razonada del porqué otorgó credibilidad a los 25 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022114940211, página 19. 26 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022114940211, páginas 21 a 24.
CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 16 testimonios de Argumedo Villalba 27 y de la víctima Medina Montoya28, explicando que las eventuales imprecisiones no anulan el valor del conjunto probatorio. 37. Además, la Sala encuentra que la argumentación que sustenta el cargo no supera las exigencias correspondientes, desconociendo los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, tales como los de debida fundamentación y corrección material, en la medida que la recurrente no demostró que el ad quem hubiera vulnerado los principios lógicos de no contradicción, o realizado una errónea valoración en conjunto de los medios de prueba; en realidad lo que pretende la defensora es una nueva valoración, no llamada a prosperar, en la que quiere hacer valer sus puntos de vistas ya expuestos y resueltos ampliamente por la segunda instancia, pero que se reiteran en la demanda de casación. 38.
Tampoco se acredita el principio de trascendencia, pues la recurrente deja de lado o hace su propia interpretación de las demás pruebas, sin lograr demostrar, cómo el supuesto error puede resultar determinante en la sentencia de condena. De tal forma, que al argumentar de la forma que lo hizo, termina por desconocer que el fallo está soportado en múltiples elementos de juicio y no exclusivamente en los testimonios cuestionados. 27 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022114940211, páginas 28,29 y 30. 28 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022114940211, páginas 25 y 26.
CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 17 39. También se desconoce el principio de claridad y precisión, en la medida que no estructura el cargo con una exposición ordenada, técnica y suficiente que permita identificar con rigor en qué consistió la supuesta violación indirecta de la ley.
En este contexto, la Corte ha reiterado que, no basta con discrepar de la valoración judicial, sino que es necesario demostrar que hubo un apartamiento tosco de las reglas lógicas, lo cual no se logra con apreciaciones generales o simplemente con indicar cómo debió haberse valorado la prueba según el criterio de la defensa. La demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión y debida fundamentación, sin que sea posible argumentar de manera libre y sin sujeción a las reglas de la casación. 40.
Segundo cargo: se incurre en la violación indirecta de la ley por falso juicio de convicción, cuando el fallador desconoce las normas que tasan el valor o la eficacia probatoria del medio de conocimiento; esta forma de violación resulta restringida, en tanto la apreciación probatoria se rige por el método de libre formación del convencimiento, encontrándose como única hipótesis en la Ley 906 de 2004, la prohibición de dictar sentencia condenatoria con base exclusiva en pruebas de referencia (CSJ AP975-2025, 26 feb., rad. 67138).
CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 18 41. La demandante argumenta que el ad quem incurrió en el error de falso juicio de convicción, cuando consideró mantener la condena en contra del acusado RESTREPO BENJUMEA por el delito de rebelión, infiriendo su pertenencia a la organización armada al margen de la ley, en apreciaciones no fundadas en pruebas, sino en meras conjeturas, sin respaldo probatorio.
No obstante, la argumentación carece del rigor necesario para demostrar un error en la estructura lógica de la sentencia o una transgresión a las reglas legales sobre el valor de la prueba. 42. Ahora, el argumento presentado por la demandante desconoce que la valoración probatoria en el sistema penal acusatorio permite al juez extraer inferencias razonables del conjunto de los medios de prueba, siempre que se respete la lógica y la motivación; en este sentido, el ad quem expuso razonadamente cómo llegó a la conclusión de que los hechos tenían relación con un grupo armado organizado, es decir, con base no solo en el testimonio de Argumedo Villalba, sino también en las particularidades en que se presentaron los secuestros de Juan Manuel Piedrahita y César Augusto Medina Montoya, la forma de operar de los captores y el contexto en el que se produjo el hecho29. 43.
Sobre el particular, el ad quem destacó que no solo se cuenta con prueba de referencia, como lo advierte la demandante, sino que también se tienen otros medios de conocimiento que llevan a concluir que: i) tanto víctimas 29 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2022114940211, páginas 28,29,30 y 31. CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 19 como agentes de las conductas que se juzgan fueron enfáticos en señalar que los receptores finales de los secuestrados vestían de la misma manera; ii) portaban armas de uso privativo de las fuerzas militares; iii) el hecho mismo de valerse de un ejecutor material que realiza el secuestro y la entrega al destinatario final; iv) la exigencia económica, sumas considerables estipuladas en moneda extranjera; v) el hecho de los secuestros y participación demostrada del acusado, y vi) esto hace plausible la conclusión atinente a que se trate de un grupo armado como el ELN. 44.
No se observa, entonces, que el ad quem haya desconocido el valor probatorio prefijado por la ley. Tampoco se acredita la vulneración de la denominada tarifa legal negativa, toda vez que la sentencia no se apoya exclusivamente en pruebas prohibidas ni se desconoce la exigencia de certeza, sino que evalúa de manera conjunta y razonada los medios de prueba disponibles. 45.
Además, el cargo rompe con el principio de claridad al confundir elementos propios de un error de hecho con aquellos que corresponden a un error de derecho, y no logra identificar de manera precisa cuál fue la norma que el juez desconoció en cuanto al valor legal de la prueba; en realidad, la argumentación de la impugnante no permite advertir una infracción manifiesta del orden legal, sino que refleja una discrepancia subjetiva con la manera como se valoró la prueba, lo cual es insuficiente para la admisión del cargo por esta causa.
CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 20 46. Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir los dos cargos sustentados. 4.3. Conclusión 47. La demandante no logra demostrar ninguno de los cargos formulados en la demanda de casación. 48. Con relación al falso raciocinio por desconocimiento del principio de no contradicción: la Sala encuentra que la argumentación que sustenta el cargo no supera las exigencias correspondientes, pues desconoce los principios que rigen el recurso de casación, en la medida que la recurrente no demuestra que el ad quem hubiera vulnerado los principios lógicos de no contradicción, o realizado una errónea valoración en conjunto de los medios de prueba; en realidad lo que pretende la defensora es una nueva valoración, no llamada a prosperar. 49.
Sobre la violación indirecta de la ley sustancia por incurrirse en un falso juicio de convicción: el ad quem destacó que no solo se cuenta con prueba de referencia, como lo advierte la demandante, sino que también se tienen otros medios de conocimiento que llevan a concluir que no se acreditó la vulneración de la denominada tarifa legal negativa, toda vez que la sentencia no se apoya exclusivamente en pruebas prohibidas ni se desconoce la CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 21 exigencia de certeza, sino que evalúa de manera conjunta y razonada los medios de prueba disponibles. 50.
Además, tampoco la Sala advierte alguna razón para superar los yerros de la demanda y proceder a su admisión; es decir, no existe motivo para desbloquear la presunción de acierto y legalidad que rige el fallo condenatorio, ya que la censora en su escrito de casación no logra destruirlo en su propósito de afirmar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de su defendido. 51.
Por las razones expuestas y no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa, la Corte inadmitirá la demanda de casación estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen. 52. Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, hay que señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 22 Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA, por los motivos expuestos en esta decisión. Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B11577E1FF2BE2171183CAFC434DEB5C8FF10E408C4FFA2970DF9F22FED4198 Documento generado en 2026-02-24 CUI 05001600000020190098801 RADICACIÓN 62506 CASACIÓN LEY 906 DE 2004 EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA 24