Extradición Radicación 56696 Modesto Dávila Amador PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP906-2020 Radicación N.° 56696 Acta 60 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria presentada por el defensor de MODESTO DÁVILA AMADOR, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 1455 del 12 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano MODESTO DÁVILA AMADOR, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 19CR00328-GW[footnoteRef:1], dictada el 30 de mayo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California[footnoteRef:2]. [1: También enunciada como Caso 2:19-000328-GW.] [2: Obrante a folio 339 y ss de la carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 2.
Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 17 de septiembre de 2019, en la que decretó la captura de MODESTO DÁVILA AMADOR, la cual se hizo efectiva el 19 del mismo mes y año, en la ciudad de Bogotá[footnoteRef:3]. [3: Folio 6 y ss de la carpeta. ] 3. Mediante Nota Verbal No. 1886 del 15 de noviembre de 2019, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DÁVILA AMADOR[footnoteRef:4]. [4: Folio 59 y ss ídem.] 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:5]. [5: Folio 53 ibídem. ] 5.
El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que mediante auto del 2 de diciembre de la pasada anualidad, se requirió a DÁVILA AMADOR para que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 23 de enero de 2020 se nombró a uno adscrito a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:6]. [6: Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte.] 6.
Dentro del término antes señalado, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar ninguna prueba[footnoteRef:7]. [7: Folio 19 ibídem. ] Por su parte, el defensor de MODESTO DÁVILA AMADOR demandó el decreto de los siguientes medios de convicción[footnoteRef:8]: [8: Folio 17 ib. ] 1. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación que informe si el requerido tiene indagaciones o procesos penales en su contra y en caso positivo, informar su estado y el despacho a cargo. 2.
Que se oficie a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-, para que certifique si DÁVILA AMADOR, ha sido postulado o admitido o si tiene trámite pendiente ante dicha jurisdicción. 3. Que se oficie a la Policía Nacional para que expida certificación sobre la existencia o no de antecedentes judiciales de MODESTO DÁVILA AMADOR. Lo anterior, con el objeto de descartar la prohibición de doble incriminación y para salvaguardar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto armado.
CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la prohibición de doble juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, al igual que la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.
En el caso objeto de análisis, el defensor de MODESTO DÁVILA AMADOR pidió que se oficiara: i) a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el requerido tiene indagaciones o procesos penales en su contra y en caso positivo, informar su estado y el despacho a cargo; ii) a la Policía Nacional para que expidiera certificación sobre la existencia de antecedentes judiciales de MODESTO DÁVILA AMADOR y; iii) a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP- que informara si el requerido ha sido postulado o admitido o si tiene trámite pendiente ante dicha jurisdicción[footnoteRef:9]. [9: Folio 17 del cuaderno de la Corte. ] Al respecto, se advierte que dichas postulaciones resultan procedentes, porque abordan aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo.
En ese sentido, resulta determinante para la Corte, que se establezca si DÁVILA AMADOR no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición y que no se adelanta actuación en su contra en la Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:10], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado MODESTO DÁVILA AMADOR y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [10: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] Además, se dispondrá oficiar a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para La Paz a efecto de que informen si MODESTO DÁVILA AMADOR se acogió al Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR y si se adelanta alguna actuación en su contra, en caso afirmativo, informar los hechos objeto de la investigación y el estado actual de la misma.
Finalmente, la Corte no observa la necesidad de decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DECRETAR las pruebas solicitadas por la defensa de MODESTO DÁVILA AMADOR, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. REQUERIR a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado MODESTO DÁVILA AMADOR y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. 3 º. REQUERIR a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para La Paz a efecto de que informen si MODESTO DÁVILA AMADOR se acogió al Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR y si se adelanta alguna actuación en su contra, en caso afirmativo, informar los hechos objeto de investigación y el estado actual de la misma. 4°.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8