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AP906-2015 (44801)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión N° 44801 Justo Gil Zuñiga Labrador CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente Radicación No. 44801 AP906-2015 (Aprobado Acta No. 077) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el condenado JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR contra la sentencia emitida el 18 de enero de 2001por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado proferido el 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través del cual fue declarado coautor del homicidio agravado de MANUEL CEPEDA VARGAS, Senador de la República.

HECHOS: Fueron definidos por los juzgadores de la siguiente manera: El 9 de agosto de 1994, entre las 8 y 9 de la mañana, el Senador de la República por la “Unión Patriótica” MANUEL CEPEDA VARGAS se movilizaba por la avenida de las Américas de esta capital con destino a las instalaciones del Congreso, en un vehículo campero de su propiedad conducido por EDUARDO FIERRO PALOMA y en compañía del escolta LUIS ALFONSO MORALES AGUIRRE, cuando, a la altura de la carrera 74, uno de varios sujetos que se desplazaban en un automóvil marca Renault 9 brío, de color blanco, le propinó un disparo de arma de fuego en su cabeza que le causó la muerte de manera instantánea, ante lo cual el escolta MORALES AGUIRRE reaccionó disparando toda la carga del revólver que portaba contra el automotor de los agresores, quienes huyeron del lugar y minutos después dejaron abandonado el Renault 9 en la avenida Boyacá con carrera 72, (sic) en el cual se halló una pistola marca “Walther”, modelo P-38, calibre 9 mm, largo, con número 43956, un proveedor con 6 cartuchos y una vainilla percutida.

En el lugar donde se produjo el atentado fueron halladas en la vía pública otras dos vainillas. ACTUACIÓN PROCESAL: En pretérita oportunidad fue reseñada por la Corte de la siguiente manera: 1. Con base en el acta de inspección de cadáver a cargo de la Fiscalía 10ª adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá y las primeras pruebas recaudadas con posterioridad al crimen, con resolución del 9 de agosto de 1994, una Fiscalía Regional de la misma ciudad dispuso adelantar investigación previa.

(Folio 8 cdno. 1) (…) 17. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, remitió con destino a este expediente copia del “informe evaluativo final” de la averiguación preliminar disciplinaria por el homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas, donde trataba de esclarecer, entre otras cosas, si fue adecuada la reacción de la Policía Nacional inmediatamente después de ocurrido el crimen.

(Folios 169 y ss. Cdno. 8) Lo importante de ese documento es que explica que el ciudadano Elcías Muñoz Vargas, informante de la Novena Brigada del Ejército Nacional, desde su lugar de reclusión, donde purga condena por los delitos de homicidio y secuestro, envió a la Procuraduría General de la Nación un escrito donde sindica a dos sargentos del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Tenerife con sede en Neiva, de haber participado en calidad de autores materiales en el homicidio del senador Cepeda Vargas.

Se trata de los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, quienes, según Elcías Muñoz Vargas, cometieron el crimen mientras adelantaban un curso de ascenso en la Escuela de Artillería ubicada en Bogotá; y luego de hacerlo viajaron a Neiva, donde en una tertulia, consumiendo licor, le relataron tal acontecimiento. (Folio 179 cdno. 8) Se abrió así, por primera vez, la hipótesis según la cual los suboficiales estarían involucrados en el crimen. 18.

El 6 de agosto de 1996, la Fiscalía Regional de la Unidad Antiterrorismo dispuso vincular mediante indagatoria a los sargentos JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y HERNANDO MEDINA CAMACHO, quienes ya estaban privados de la libertad en el Batallón de Artillería Tenerife en la ciudad de Neiva, por unos hechos diferentes relacionados con la masacre de 12 personas.

(Folio 330 cdno. 8) (…) 25. Al calificar el mérito del sumario, el Fiscal Delegado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 20 de octubre de 1997, profirió resolución de acusación en contra de CARLOS CASTAÑO GIL, en calidad de autor intelectual; y en contra de los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, como coautores materiales; por el delito de homicidio agravado previsto en los artículos 323 y 324 numeral 8° (en persona de un dirigente político) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.

(Folio 34 cdno. 2) (…) 27. Correspondió adelantar la fase de la causa a un Juzgado Regional de Bogotá; el 27 de mayo de 1998 avocó conocimiento y abrió juicio a pruebas. (Folio 5 cdno. 15) 28. Se recaudó –por funcionario comisionado- el testimonio de Elcías Muñoz Vargas-, privado de la libertad en la Cárcel del Distrito de Ibagué, el 15 de enero de 1999.

(…) 29. El 17 de febrero de 1999 el Juzgado Regional citó para sentencia y corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. (Folio 280 cdno. 15) 30. Agotado el trámite anterior, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá[footnoteRef:1] absolvió a CARLOS CASTAÑO GIL; y condenó a los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR a la pena principal de 43 años de prisión, por el delito de homicidio agravado.

(Folio 2 cdno. 17) [1: La Ley 54 del 25 de junio de 1999 creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en sustitución de los anteriores Juzgados Regionales.] Para absolver a CARLOS CASTAÑO GIL el Juez de primera instancia inició por no tener en cuenta lo señalado por un testigo con reserva de identidad, por ilegalidad de esta prueba, al no haberse allegado al expediente el acta con su plena identificación; puso en duda el contenido testimonial de una declarante con reserva de identidad “María Rosibel Marín Londoño” que engañó a la Fiscalía adulterando su nombre por el de “Aracely Londoño”; descartó la calidad de prueba del anónimo enviado por “el señor de Chía”; restó mérito al testimonio de María del Rosario Arboleda Mesa, quien se retractó advirtiendo que para la primera declaración le ofrecieron un millón de pesos; observó que no existía prueba idónea sobre la relación entre “Candelillo” y “El Ñato” y el supuesto ordenador del crimen; y tampoco encontró probada la supuesta relación entre los sargentos condenados y el autor intelectual del homicidio. 31.

La sentencia de primer grado fue apelada por los condenados y sus defensores, quienes pretendían se reconociera su inocencia; y también fue impugnada por el Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos y por el apoderado de la parte civil, con la pretensión de que la condena se extendiera a CARLOS CASTAÑO GIL como autor intelectual o determinador del homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas.

Al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 18 de enero de 2001, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. (Folio 90 cdno. Tribunal) Los defensores y la representación de la parte civil recurrieron en casación y la Corte, el 10 de noviembre de 2004decidió no casar la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

LA DEMANDA: De la confusa presentación de la demandante se logra extraer que invoca como realizables las causales previstas en los numerales 3 y 5del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, toda vez que luego de hacer una extensa transcripción de apartes de un supuesto dictamen de reconocimiento psiquiátrico y psicológico forense que le fue practicado a ELCIAS MUÑOZ VARGAS, en los que se le señala como una persona con « problemas de estructura de personalidad, que no le comprometen por sí mismo su capacidad de comprensión ni de autodeterminación », reproduce fragmentos de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva, referentes todos ellos a que « el testigo ELCIAS MUÑOZ VARGAS manifestó que no conoce a JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR [y] que solo lo ha visto hasta ahora en la cárcel ».

De igual forma, sin mayor argumentación, asevera la libelista que con posterioridad a la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido[footnoteRef:2], surgió como prueba nueva la entrevista que realizó el periodista MAURICIO ARANGUREN MOLINA a CARLOS CASTAÑO, durante la cual el otrora jefe de la Autodefensas Unidas de Colombia confesó haber «dirigido el comando que ejecutó al senador Manuel Cepeda Vargas». [2: Refiriéndose a la proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de enero de 2001, mediante la cual se dispuso confirmar en su integridad la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de la cual se condenó a su representado JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR a la pena de prisión de 43 años.] En orden a la demostración de tales supuestos allegó: (i) Copias de los fallos objeto de la demanda de revisión, incluyendo copia de la sentencia de casación proferida por la Corte de fecha 10 de noviembre de 2004, en virtud de la cual no casa el fallo materia de impugnación extraordinaria, con base en la demanda presentada entre otros, por el defensor de JUSTO GIL ZÚÑIGA.

(ii) Un ejemplar del libro mencionado titulado MI CONFESIÓN de autoría del periodista MAURICIO ARANGUREN MOLINA, el cual desarrolla la entrevista que le concediera CARLOS CASTAÑO. CONSIDERACIONES: La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 la habilita para ello por estar dirigida la acción de revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial y contra la proferida por la misma Corte.

Es importante precisar que la acción de revisión ha sido prevista legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de la cosa juzgada, con el objeto de superar la injusticia que de esa decisión se advierta. En razón a su carácter excepcional, no puede asimilarse a un recurso de instancia, toda vez que su finalidad no es reabrir un debate probatorio fenecido, por ello, tiene la calidad de acción independiente del proceso, cuya prosperidad sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.

El artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece una serie de presupuestos de ineludible cumplimiento, dado que la acción es rogada, dirigidos a perfilar la seriedad y prosperidad de la acción. En ese orden, el escrito a través de la cual se solicita la revisión, deberá contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con indicación del despacho judicial que emitió el fallo, (ii) el delito o delitos que motivaron la acción penal y la decisión respectiva, (iii) la causal que se invoca y sus fundamentos de hecho y de derecho, (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y, finalmente, (v) la petición debe acompañarse de copia de la decisión cuya revisión se pretende, junto con la constancia de ejecutoria.

Observa la Sala que la demandante no cumplió con la totalidad de las referidas exigencias, toda vez quese limitó a enunciar las razones por las que consideraba que en el presente caso se configuran las causales 3 y 5 del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, olvidando desarrollar cada uno de los aspectos que resultan relevantes a efecto de demostrar la procedencia de las mismas.

Se reitera, es trascendente el desarrollo de las causales invocadas, toda vez que ello implica la proposición razonada de cómo la constatación de la causal invocada varía o incide en el juicio que se hace al interior del proceso. Así, entonces, en relación a la causal tercera, esto es, pruebas o hechos nuevos,del contexto del libelo se puede inferir que se pretende invocar como prueba nueva la manifestación hecha por el procesado CARLOS CASTAÑO GIL ante el periodista MAURICIO ARANGUREN MOLINA, relato que fue condensado en el libro titulado: «Mi Confesión», según la cual la justicia se habría equivocado al absolverlo a él como autor del homicidio del senador CEPEDA VARGAS y condenado, erróneamente, a dos personas ajenas a los hechos, en tanto, otros habrían sido los verdaderos autores materiales del asesinato del Senador MANUEL CEPEDA VARGAS.

Es preciso advertirlo, dado que esta es la segunda oportunidad en que se presenta la demanda, y que la libelista no establece con la claridad exigida si el texto del libro« Mi Confesión » es prueba suficiente para la demostración de la causal tercera de la demanda de revisión o, por el contrario, si dicho documento es apenas un principio de prueba que impone dilucidar cómo se produjola entrevista que el periodista MAURICIO ARANGUREN MOLINA hizo a CARLOS CASTAÑO GIL.

De optarse por la segunda hipótesis, como es un hecho notorio la muerte del entrevistado, se deberá determinar si la prueba no sería acaso el testimonio (de oídas) del escritor ARANGUREN MOLINA, apoyado en los archivos que posea sobre tal entrevista. Respecto a ese tópico, en particular, la Corte en el fallo de casación que es objeto de demanda consideró: Sin embargo, es la propia normatividad la que prevé la solución –por dentro del sistema jurídico - para un caso como el presente -la acción de revisión es el medio idóneo y eficaz para quien acredite interés jurídico pueda debatir los tópicos inherentes al eventual carácter de prueba que pudiera tener el libro «Mi Confesión» escrito, no por el señor CARLOS CASTAÑO GIL, sino por el comunicador social Mauricio Aranguren Molina.

Además, una vez determinada la idoneidad de la prueba nueva, se impone confrontarla con todo el recaudo probatorio, y, en especial, con la prueba que incrimina al señor ZUÑIGA LABRADOR, a efecto de determinar si esos elementos de juicio ex novo, tienen la potencialidad de derrumbar las conclusiones sobre la responsabilidad del sentenciado demandante.

Así por ejemplo, se impone el ejercicio de establecer si la sola asunción de responsabilidad que aparentementehiciera CARLOS CASTAÑO y la indicación de que quienes « realizaron la ejecución no se encuentran detenidos. Fueron un policía retirado de nombre Pionono Franco y otro muchacho que ejecutó la guerrilla »[footnoteRef:3], resultan suficientes para excluir la atribución de responsabilidad que se hizo a JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR, y, de igual manera, si ello es apto para restarle total eficacia al testimonio de ELCIAS MUÑOZ VARGAS, toda vez queenel fallo proferido el 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al valorar tal elemento probatorio se hicieron las siguientes consideraciones: [3: ARANGUREN MOLINA MAURICIO, “Mi confesión. CARLOS CASTAÑO revela sus secretos”.

Editorial Oveja Negra Ltda., 2001. Página 96.] «El declarante da cuenta de cómo MEDINA CAMACHO y ZUÑIGA LABRADOR regresaron a la ciudad de Neiva el 28 de agosto de 1994, un sábado, de quienes dice que escuchó en una fuente de soda, que se localiza al frente del estadio de fútbol, alrededor de las tres de la tarde, donde llegó el deponente… que el sargento ZUÑIGA después de que había tomado varias cervezas le comentó: “(…) que RODOLFO, o sea el Coronel no le había girado la plata que había quedado de mandar y también no le había hecho la vuelta del traslado como se lo había prometido, por el trabajo que había hecho contra ese revolucionario… y ya con posterioridad precisaron que se trataba del senador de la UP MANUEL CEPEDA VARGAS.” De esta prueba en primer lugar, tenemos que decir, que no se trata de un testimonio de OIDAS, como pudiera pensarse por no haber presenciado directamente el desarrollo de los hechos delictivos, sino que por el contrario, resulta en efecto prueba directa en la medida en que la versión, que de los hechos se tiene, no proviene de terceras personas, sino que la obtuvo ELCIAS personalmente de quienes le comentaron: habían sido los autores materiales del crimen del Senador CEPEDA VARGAS, por ello, las situaciones de tiempo, modo y lugar con que debe ser analizada la prueba testimonial en este caso, no apunta al crimen en particular, sino que su análisis va a la forma como éste obtuvo la noticia, y entonces vemos, como el narrador ubica con claridad el lugar donde obtuvo el conocimiento de su declaración.» [footnoteRef:4] [4: Folios 96 y s.s. ] En el mismo sentido, en sentencia emitida el 18 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de la misma sede judicial, se concluyó: « la pretensión de la defensa en el sentido de querer resquebrajar la credibilidad del testimonio de ELCIAS MUÑOZ VARGAS sobre la base de que se trata del dicho de un “borracho” porque estuvo consumiendo licor durante la tarde y hasta avanzadas horas de la noche, no puede salir avante porque basta leer todo cuanto dijo el declarante para advertir que así hubiera consumido licor en abundancia, estuvo en condiciones de captar y retener las manifestaciones que percibió. (…) Para terminar, hay que decir que en sentido contrario a lo que ocurrió con aquella testigo que involucró a CARLOS CASTAÑO GIL como determinador del crimen investigado, así como el anónimo individuo que hizo lo propio, las afirmaciones de ELCIAS MUÑOZ VARGAS encontraron eco procesal y además los detalles que suministro acerca de las circunstancias que rodearon la delincuencia materia del proceso, provinieron no de terceros sino de dos de los partícipes materiales del reato que se lograron identificar y escuchar dentro del proceso.»[footnoteRef:5] [5: Folios 189 y s.s.] De otra parte, en lo atinente a la causal quinta, la cual hace alusión a que la condena se haya fundado en prueba falsa, ninguna referencia hace la demandante a su demostración, a lo sumo lo que se observa es un recuento de la valoración racional que hicieron los juzgadores del testimonio de ELCÍAS MUÑOZ VARGAS; así como, la transcripción de apartes de un examen psiquiátrico practicado al testigo y, seguidamente, afirma que el procesado CARLOS CASTAÑO GIL en un libro publicado en 2001 se atribuyó tal hecho delictivo, siendo los autores materiales otros distintos a los condenados HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR.

Es decir, una vez más la demandante soslayó toda argumentación sobre el particular, lo cual, aunado a las otras falencias advertidas conlleva necesariamente a la inadmisión de la demanda. Corolario de todo lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, en tanto no se cumplen los presupuestos referidos que señala la ley y que determinan la procedencia de la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de abogadapor el condenado JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR con base en las consideraciones plasmadas en precedencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13