Micelio
AP905-2019(54345)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Casación 38267 Casación 54345 Inadmisión JOSÉ ARMANDO ERASO VILLOTA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP905-2019 Radicado n.° 54345 (Acta n.º 65) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la Fiscal Sexta Local de Pasto dentro de las diligencias seguidas en contra de JOSÉ ARMANDO ERASO VILLOTA.

H E C H O S Fueron expuestos por el Tribunal de la siguiente manera: «[…] El señor Jaime Gustavo Guerrero Viveros realizó contrato de compraventa de la camioneta marca Jeep Grand Cherokee, modelo 2000, color marrón, de placas CJF 009 de Bogotá, al señor JOSÉ ARMANDO ERASO VILLOTA quien suscribió unos cheques posfechados como medio de pago.

De esta negociación no se informan las fechas de celebración, precios, ni plazos. Sin embargo, encontrándose pendiente el pago del anterior contrato, el precitado ERASO VILLOTA realiza venta del automotor descrito al señor Luis Alejandro Pabón Cabrera, mediante contrato escrito del 21 de julio de 2010, por la suma de $38.000.000, de los cuales el comprador canceló a la firma del convenio $18.000.000.

Enterándose luego el señor Luis Alejandro Pabón Cabrera de quién era el inicial propietario de la camioneta, se pone en contacto con él y se entera de que no se había realizado ningún pago por parte de ERASO VILLOTA por lo que proceden a confrontarlo, para luego tramitar la resolución de los contratos, tanto el de compra inicial realizado con Jaime Gustavo Guerrero Viveros como el de venta adelantado con Luis Alejandro Pabón Cabrera, de tal forma que éste hace entrega de la camioneta a Guerrero Viveros, y ERASO VILLOTA suscribe dos cheques posfechados por valor de $6.000.000 y $12.000.000, para devolver el dinero que había recibido como anticipo por parte de Pabón Cabrera, que serían pagados el 23 de noviembre de 2010; llegada la fecha, los mismos fueron protestados por fondos insuficientes.

También se hace conocer que el 18 de agosto de 2010, se elevó promesa de compraventa entre JOSÉ ARMANDO ERASO VILLOTA como promitente vendedor y Luis Alejandro Pabón Cabrera como promitente comprador, sobre un lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 240-209978 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Pasto, por valor de $90.000.000; para cuyo efecto Pabón Cabrera entregó a ERASO VILLOTA la suma de $50.000.000, obligándose éste, entre otras, a cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de la promesa a favor de Jesús Eugenio Delgado, así como la medida cautelar de embargo que se encontraba registrada sobre el bien en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto con el radicado n.º 2010-0045, sin embargo, llegada la fecha y hora pactada para la firma del contrato de compraventa (18 de noviembre de 2010, 3:00 p.m.) el promitente vendedor no compareció y tampoco hizo devolución de la suma de dinero antes referida.

Por lo anterior, Luis Alejandro Pabón Cabrera, al determinar que su patrimonio económico fue afectado procedió a denunciar a JOSÉ ARMANDO ERASO VILLOTA por los delitos de estafa, estafa agravada y emisión ilegal de cheque, pues consideró que se valió de engaños que lo indujeron a contratar con él». A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto (Nariño), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 17 de marzo de 2017, mediante la cual se impuso a JOSÉ ARMANDO ERASO VILLOTA la pena principal de prisión por setenta (70) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho término, al hallársele autor responsable de las conductas punibles de estafa, estafa agravada y emisión y transferencia ilegal de cheque (artículos 246, 247, numeral 4.º y 248 del Código Penal), negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 293 y siguientes cuaderno actuación. ] 2.

Apelada esta determinación por la defensa, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal- el 9 de agosto de 2018, que decretó la extinción de la acción penal respecto del delito de emisión y transferencia ilegal de cheque, por prescripción, y lo absolvió de las demás ilicitudes objeto de acusación.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 329 y s.s. ibídem. ] LA DEMANDA DE CASACIÓN La Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3.º, de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.

Luego de transcribir las consideraciones del ad quem con relación a que la negociación de la camioneta Jeep Grand Cherokee de placas CJF 009 de Bogotá, obedeció a un acuerdo de voluntades en el que el vendedor ERASO VILLOTA no faltó a la verdad al informarle al comprador Luis Alejandro Pabón Cabrera que era de su propiedad, por lo que no podría pregonarse la configuración del delito de estafa; discrepa de esta conclusión al asegurar que la tradición de vehículos en virtud de la Ley 769 de 2002, debe formalizarse en el registro terrestre automotor, « asimilándose, entonces, al registro inmobiliario».

Por ende, desde su punto de vista, el engaño desplegado por el acusado consistió en hacerle creer a la víctima que ostentaba el derecho de dominio del rodante, « es decir, que estaba en condiciones de legalizar sin ningún reparo el correspondiente traspaso a nombre del señor Pabón Cabrera», lo que era inviable al no cancelarse a Jaime Gustavo Guerrero Viveros, su verdadero dueño, el precio acordado para su adquisición. Reseña como Pabón Cabrera ante comentarios que recibió al respecto corroboró tal situación, resolviéndose la compraventa, sin embargo, el dinero que entregó a ERASO VILLOTA en calidad de anticipo nunca fue devuelto, según lo expuso en su declaración en el juicio oral.

En consecuencia, dice, el Tribunal incurrió en el vicio en cuestión, al señalar en la sentencia que aquel « jamás mintió cuando aseguró que era el propietario del vehículo enajenado en el contrato de fecha 21 de julio del año 2010, tergiversando de este modo el verdadero contenido y la apreciación que debe darse a esta prueba». En condiciones similares, tratándose de la promesa de compraventa que recayó en un bien inmueble ubicado en el municipio de Chachagüí, critica que esa Corporación hubiese colegido que ninguna información ocultó ERASO VILLOTA al promitente comprador en el sentido de que el predio estaba afectado con gravámenes, aludiendo a que ello constaba en el contrato correspondiente y en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; toda vez que de conformidad con el testimonio de Pabón Cabrera, se advierte el contexto en que se enteró de las disputas judiciales que sostenían herederos de la persona que enajenó el fundo al implicado y la existencia de «remanentes en turno» que lo afectaban, lo que desconocía al suscribir el convenio.

Por consiguiente, obviar tales circunstancias configuró un cercenamiento de su relato, citando jurisprudencia de la Corte en la que se indica como suministrar datos contrarios a la realidad u ocultarlos de forma maliciosa al instante de celebrar negocios jurídicos, da lugar a la comisión del delito de estafa, al constituir un medio idóneo en pos de inducir o mantener en error a la víctima y así obtener un provecho ilícito lesivo de su patrimonio.

Por lo tanto, pide casar el fallo impugnado y se dicte sentencia condenatoria de reemplazo por dicha conducta delictiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El proceso penal se caracteriza por una serie de fases concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la dictó y éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Tal escenario explica por qué el debate acerca de las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en esas etapas, es decir, en el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solo cuando por específicas causales, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la misma no constituye sede adicional para prolongar la polémica que feneció con la emisión de una determinación amparada con la presunción de acierto y legalidad, siendo premisa fundamental que la simple diferencia de criterios frente a lo allí decidido no es un aspecto que pueda ser auscultado por la Sala (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559). 2.

Desde esa perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que esta, en vez de ajustarse al marco teórico demarcado en precedencia, únicamente compendia la llana discrepancia de la casacionista con relación a la declaración de justicia realizada por el Tribunal, a la manera de un alegato de instancia. Véase: 2.1. Para la demostración de un falso juicio de identidad, no basta con que se individualice la prueba sobre la cual se dice recae la eventual distorsión sino además debe exponerse lo que fidedignamente dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, y especificarse en qué radicó la desfiguración de su literalidad bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, lo cual ha de vislumbrarse de un elemental cotejo de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor con lo que en realidad enseña (CSJ SP, 11 Abr. 2007, Rad. 23667).

En este asunto, la censura se limita a transcribir las consideraciones del ad quem para fundamentar la sentencia absolutoria y, acto seguido, plasma la postura divergente de la recurrente ante la misma, sin explicarse cuál es la presunta disonancia entre los asertos de quien se reputa víctima de las negociaciones entabladas con el acusado de cara a las reflexiones extraídas de su narración. En esa secuencia, el libelo hace abstracción del ejercicio intelectivo del Tribunal en punto de las razones que colocaban en entredicho la presencia de un ardid encaminado a la obtención de provecho ilícito, tanto en la compraventa de la camioneta Grand Cherokee de placas CJF 009 como en la promesa de compraventa del lote identificado con matrícula inmobiliaria n.° 240-209978, premisa en la que se apoyó la teoría del caso de la Fiscalía a partir de lo dicho por Luis Alejandro Pabón Cabrera al respecto.

En ese sentido, esa Corporación avizoró como el ente acusador no acreditó más allá de toda duda que al instante de celebrarse dichos negocios jurídicos, concomitantes con la entrega de capital por parte del mencionado, hubiese información mendaz u ocultamiento de datos que de ser conocidos por aquel habrían impedido la celebración de los contratos: «En cuanto a la negociación adelantada respecto del vehículo automotor […] el presunto engaño consiste en que el acusado en su condición de vendedor ocultó que no era el propietario de dicho vehículo, y que fue bajo el convencimiento de que él ostentaba un derecho de dominio sobre el automotor que Luis Alejandro Pabón Cabrera entregó el dinero a la fecha del contrato.

Sin embargo, conforme al testimonio del señor Jaime Gustavo Guerrero Viveros, de quien se aduce por la Fiscalía era quien realmente ostentaba la propiedad del automotor, no menciona en ningún momento que este fuera entregado al señor JOSÉ ARMANDO ERASO VILLOTA para que en su condición de mandatario, intermediario, consignatario o comisionista o similar, adelantara alguna negociación; por el contrario, en el contexto de su testimonio y luego al ser requerido en el interrogatorio por la Fiscalía para que concrete si se realizó entre ellos un contrato de compraventa, fue categórico en contestar de manera afirmativa.

Es tal la existencia del contrato aducido que informa el testigo Jaime Gustavo Guerrero Viveros que una vez se entera por el mismo señor Luis Alejandro Pabón Cabrera de la negociación que con él se estaba adelantando, decidieron retrotraer el contrato al punto que se acercaron a una notaría para legalizar este trámite, recuperando así el automotor y quedando el señor JOSÉ ARMANDO ERASO VILLOTA comprometido a pagar la multa por la resolución del contrato, y como quiera que no se canceló este valor, se están adelantando gestiones legales para su cobro.

Entonces, lo que ocurrió bajo tales circunstancias fue un incumplimiento en el pago por parte de JOSÉ ARMANDO ERASO VILLOTA hacia el señor Jaime Gustavo Guerrero Viveros, pero que fue solucionado con la resolución del contrato, lo que ocurrió una vez se puso en evidencia la nueva venta […] no se creó una idea contraria a la realidad ni se mintió sobre su relación con el bien […] al punto que al recibir información sobre una posible nueva venta, Guerrero Viveros se trasladó al lugar de residencia del precitado para inquirirle sobre la ubicación del rodante, lo que significaba que materialmente este no se encontraba en su poder […].

Ahora, en lo que tiene que ver con el inmueble lote de terreno ubicado en la vereda Merlo del municipio de Chachagüí, que fue objeto de un contrato de promesa de compraventa suscrito y autenticado en la Notaría Primera de Pasto, el 18 de agosto de 2010, entre ERASO VILLOTA y Pabón Cabrera, es importante comparar la fecha del convenio escrito con la fecha de expedición del certificado de tradición que data del 23 de noviembre de 2011, y al revisar la información ahí contenida, aún después de varios meses sigue siendo la misma que se registró en el contrato.

Perfectamente se establece que el único gravamen que pesaba para entonces, era el relacionado con una hipoteca a favor del señor Jesús Eugenio Delgado, registrada en escritura n.° 736 del 28 de abril de 2009, con anotación n.° 2 y con medida cautelar de embargo del 9 de junio de 2010, registrada con anotación n.° 5 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto en el proceso ejecutivo con título hipotecario n.° 2010-0045.

Se establece también que el gravamen aludido y la medida cautelar son las mismas que aparecen registradas en la promesa de compraventa, razón por la cual resulta equivocado el entendimiento de la víctima, cuando aduce que fue inducido en error para contratar sobre el inmueble, porque el acusado ocultó que existiesen otros pendientes en contra del inmueble […].

Es decir que, con la simple lectura del documento, tanto el gravamen como la medida cautelar fueron informadas por el promitente vendedor, lo que significa que en realidad no ocultó ningún aspecto que hubiese cambiado la voluntad negociadora del señor Luis Alejandro Pabón Cabrera […]».[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 30 y s.s sentencia Tribunal / anverso Fl. 315 y s.s. c.a.] En estas condiciones, es manifiesto que la distorsión endilgada a la declaración del denunciante resulta infundada, ya que el Tribunal en sus consideraciones trajo a colación en su absoluta dimensión el engaño del que se adujo fue víctima por parte de ERASO VILLOTA, y el hipotético vicio únicamente se apoya en el rechazo que a la impugnante le genera el mérito conferido a su dicción por la judicatura a partir de la descalificación que realiza de las inferencias obtenidas en su análisis, sin parar mientes en que el alcance persuasivo de dicho testimonio se desechó una vez contrastado con los demás elementos de conocimiento recaudados en el trámite.

Es decir, no se aprecia la configuración del falso juicio de identidad invocado, porque, se recalca, este se verifica cuando se desfigura de manera objetivo-contemplativa el contenido de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente dice y lo que el juzgador manifiesta de su texto, haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, y no por discrepar de la credibilidad que le fue conferida o negada (CSJ SP, 02 May 2003, Rad. 12701). 2.2.

Ante esta coyuntura, la Corte advierte confusión en la libelista tanto en lo formal como en lo sustancial en lo concerniente a la adecuada presentación del reproche, pues aunado a la imprecisión citada en precedencia, lo que ésta sugiere, a la postre, tratándose de la negociación del vehículo en mención, es la violación directa (causal primera de casación) por falta de aplicación de la Ley 769 de 2002, «por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones», en lo atinente a la tradición de vehículos automotores.

Empero, además de abstenerse de indicar cuál es el canon pertinente -que lo sería el artículo 47 de dicha codificación-,[footnoteRef:4] no distingue entre el título y el modo como mecanismos de tradición: su tesis deja de considerar que el contrato de compraventa de bienes muebles es consensual, ya que, de conformidad con el Código Civil, se perfecciona cuando las partes han convenido en la cosa y el precio,[footnoteRef:5] por lo tanto, cuando Jaime Gustavo Guerrero Viveros vendió el rodante a ERASO VILLOTA, el pacto para proporcionarlo y cancelar por él un monto se completó, al margen de la manera y condiciones acordadas para su cancelación. [4: «ARTÍCULO

47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo».] [5: «ARTÍCULO 1849.

DEFINICIÓN. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio». «ARTICULO 1857. PRESUPUESTOS ESENCIALES Y SOLEMNIDAD. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: […].

La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública […]».] Por contera, cuando con ulterioridad éste pactó con Luis Alejandro Pabón Cabrera idénticos presupuestos, la compraventa entre los dos también se materializó y ninguna treta fue acometida porque en cada una de estas negociaciones el vendedor dio el vehículo al comprador con la finalidad de que lo usara con ánimo de señor y dueño, según lo devela su entrega.

Cuestión distinta, es que la tradición no se hubiese llevado a cabo al requerirse la correspondiente inscripción en el registro nacional automotor, lo que no se hizo, pero ello no es óbice para reputar válidas las compraventas en cita. En ese orden de ideas y bajo esta óptica, ningún error se evidencia en la conclusión del Tribunal, en tanto el acusado adquirió la aludida camioneta como propietario y de ahí que la información brindada en su debido momento pueda catalogarse clara, cierta y oportuna, atendiendo que la Fiscalía no acreditó que para ese instante fuese incuestionable que ERASO VILLOTA tenía el conocimiento y la voluntad de que dicho pacto de voluntades nunca llegaría a verificarse.

Incluso el señor Pabón Cabrera, ingeniero civil dedicado a la construcción y comercialización de finca raíz, actividad en la que recibía automóviles como parte de pago, declaró que previo a este negocio jurídico ya había finiquitado con el procesado otras compraventas sobre vehículos sin ningún contratiempo, concertando en esta última ocasión que la tradición se cumpliría con posterioridad a su celebración: «[…] En el mes de junio de 2010 yo le compré a él una camioneta Cherokee, se la compré por el valor de $38.000.000 a lo cual yo le entregué $18.000.000 para firmar el pacto del negocio, el señor me entregó esa camioneta, quedamos que en un plazo prudente él me entregaba ya el título de propiedad del vehículo y yo a cambio le entregaría el saldo del capital».[footnoteRef:6] [6: Cfr. sesión de juicio oral del 26 de agosto de 2016, grabación 1, récord 09:10 y s.s.] Fue luego de este acuerdo que éste escuchó rumores acerca de la inobservancia de ERASO VILLOTA respecto de lo convenido con el anterior dueño del vehículo, lo que derivó finalmente en que se resolvieran ambos contratos.

En consecuencia, en la dinámica transcrita, lo acontecido en ambos eventos se ajustaría a un incumplimiento de carácter civil, toda vez que, se subraya, no se probó que el implicado de forma deliberada acudió a estas compraventas como estratagema para defraudar el patrimonio del denunciante, que su objetivo todo el tiempo era evadir sus obligaciones con Guerrero Viveros y que era una quimera que después pudiese estar en condiciones de respetar lo acordado con Pabón Cabrera.

De hecho, en este aspecto y, en gracia a discusión, debe anotarse que conforme con el Código Civil la venta de cosa ajena vale,[footnoteRef:7] por eso, aun aceptando que el procesado no ostentaba el rol de propietario del vehículo cuando suscribió el contrato calendado 21 de julio de 2010, no se demostró de manera fehaciente por parte de la Fiscalía que luego no quisiese o no estuviese en posibilidad de asumir ese rol.

Recuérdese que Guerrero Viveros en su declaración, sin especificar fechas, señaló el modo en que ERASO VILLOTA en varias oportunidades le solicitó diferir el pago de los compromisos adquiridos, a lo cual accedió, hasta que fue notificado de la nueva negociación.[footnoteRef:8] [7: «ARTICULO 1871. VENTA DE COSA AJENA. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo».] [8: Cfr. Fl. 9 sentencia de primera instancia / Fl. 289 c.a.] 2.3.

De otro lado, en lo atinente a la promesa de compraventa del citado lote, según lo refirió el Tribunal, ningún dato se omitió en el contrato de promesa de compraventa del 18 de agosto de 2010, porque allí obra clara y expresamente, en la cláusula tercera, la existencia del gravamen hipotecario que pesaba sobre el mismo[footnoteRef:9] y que dio lugar a la materialización de medidas cautelares, en concordancia con lo consignado en el folio de matrícula inmobiliaria aportado a la actuación, fechado 23 de noviembre de 2011[footnoteRef:10]. [9: Cfr. Fl. 186 c.a.] [10: Cfr. Fl. 187 c.a.] Por ende, no se vislumbra información contraria a la realidad o que esta no fuese suficiente, verificable, comprensible y precisa al momento en que se realizó la negociación. Así lo indicó Luis Alejandro Pabón Cabrera en su declaración, en términos que infirman que se le hubiese ocultado la presencia de un embargo ejecutivo con acción real y que, de paso, concurren a descartar la supuesta tergiversación de sus dichos: “Se firmó, se autenticó todo y dentro de las cláusulas estaba que […] yo tenía conocimiento de que él tenía un inconveniente, un inconveniente con el que era propietario de la finca que por eso se le entregaba esa plata para poderla liberar de un compromiso económico que tenía y poderme realizar las escrituras […] él me manifestó que le debía un dinero al señor que le había vendido el bien inmueble, que por eso necesitaba $50.000.000, pero era para salir del señor del bien inmueble y salir de otros asuntos económicos y para él también ver en serio que el negocio se hacía, en realidad era para sanear el inmueble para poderme entregar mis escrituras a nombre mío”.[footnoteRef:11] [11: Cfr. sesión de juicio oral del 26 de agosto de 2016, grabación 1, récord 34:45 y s.s./ récord 42:48 y s.s. ] Entonces, en este entorno, la atribución de un actuar subrepticio proveniente de ERASO VILLOTA no trasciende lo subjetivo.

En esa tónica, se mencionó por la Fiscalía y el denunciante otros pleitos civiles respecto del fundo además de embargos de remanentes con motivo de distintas actuaciones, empero, ningún registro idóneo de tales circunstancias, atendiendo su naturaleza, consta en el expediente. Nótese, por ejemplo, que no hay referencias del particular en el aludido folio de matrícula inmobiliaria. 3.

En fin, las aseveraciones plasmadas en la demanda no cuentan con la entidad de acreditar un vicio trascendente que haga procedente la intervención extraordinaria de la Corte, por lo que se dispondrá, conforme se anticipó, su inadmisión. De igual modo, porque del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de las partes o intervinientes que de lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 4.

Por último, valga recordar que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia, al tenor de los lineamientos consignados en el auto del 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 9 de agosto de 2018.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2