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AP905-2016(47106)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47106 Edison Heredia Casagua CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP905-2016 Radicación n° 47106 (Aprobado Acta No. 46) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de EDISON HEREDIA CASAGUA, contra la sentencia de septiembre 2 de 2015 del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó el fallo de agosto 13 del mismo año dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a prisión de setenta y ocho (78) meses en calidad de coautor de los delitos de extorsión agravada y simulación de investidura o cargo.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia son resumidos de la siguiente manera: “Según se extracta de la actuación, el señor ERASMO CABRERA recibió una carta presuntamente remitida por las FARC, exigiéndole la entrega de $5.000.000 antes del 15 de enero del año 2015. Posteriormente, en la residencia del precitado señor se recibió una llamada de los autores del referido ilícito, la cual fue atendida por Jorge Eliécer Chávez Gómez, quien le manifestó a su interlocutor que a partir de ese momento él se encargaría de manejar la situación, procediendo a suministrarle el número de su celular.

Ante los persistentes mensajes de texto recibidos en el teléfono, exigiéndole bajo amenazas el suministro del dinero, inicialmente consignó la suma de $1.539.000 a nombre de Adán Ávila, y luego se depositaron $100.000 en la cuenta de Nelson Otálvaro. Formulada la respectiva denuncia se adelantó el correspondiente plan metodológico, el cual permitió establecer que el autor de las llamadas extorsivas era el señor Edison Heredia Casagua, quien era persona cercana a las víctimas y les hacía creer que era funcionario de la Fiscalía.[footnoteRef:1]. [1: Folios 14, 15, cdno del Tribunal Superior.]

ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2015 en audiencias preliminares el Juez 3º Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías legalizó la captura de HEREDIA CASAGUA; el Fiscal 6º Especializado le formuló imputación por los delitos de extorsión agravada y simulación de investidura o cargo –artículos 244, 245.3, 426 del Código Penal-; y al imputado, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

El 20 de abril del citado año la Fiscalía radicó el acta de preacuerdo con aceptación de culpabilidad, al cual le impartió aprobación el Juez 1º Penal del Circuito de Neiva.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se aduce la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal “que condujo a la falta de aplicación del canon 269 ejusdem”. A su juicio, el Tribunal confirmó la rebaja punitiva que el a quo otorgó al imputado por reparación, cuando ésta ha debido ser mayor en razón a que la víctima estuvo de acuerdo con su reconocimiento y fue indemnizada oportunamente.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que conduzcan a su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, las exigencias de técnica del recurso no han desaparecido, ni la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en la que resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.

El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[footnoteRef:2], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la casación. [2: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] El casacionista postula en el cargo único, la infracción directa del artículo 269 del Código Penal por interpretación errónea que habría conducido a su falta de aplicación. Sin embargo la censura la circunscribe a indicar que el Tribunal al “negar y confirmar” la rebaja punitiva concedida al imputado, tergiversa a la Corte Suprema de Justicia que tiene establecido que dicho descuento procede tratándose del delito de extorsión. Tal proposición resulta contradictoria y confusa, pues de un lado advierte que la disminución punitiva contemplada en la disposición supuestamente infringida fue reconocida a favor de HEREDIA CASAGUA, mientras que por otro acusa al juez colegiado de tergiversar la jurisprudencia de esta Corporación, motivo este que no es alegable en casación. Limitado el discurso del impugnante a la manifestación breve de tales supuestos, ausente de toda argumentación o motivación jurídica sobre la infracción denunciada, el reparo constituye una simple enunciación de la supuesta violación de la ley sustancial carente del desarrollo necesario exigido en materia casacional, que por eso mismo impide identificar en qué consistió el error de interpretación de la ley atribuido al Tribunal.

Se echa de menos el discurso en derecho, mediante el cual muestre la interpretación dada por el ad quem a la disposición sustancial violada, evidencie por qué es errónea y enseñe que la intelección que corresponde y mejor se ajusta es la presentada en la demanda, obviamente acompañada de la exposición de argumentos y razones jurídicas debidamente sustentadas.

Afirmar que al imputado no se le reconoció el beneficio completo previsto en el artículo 269 del Código Penal, a pesar de la víctima estar de acuerdo con la reparación y haber sido indemnizada oportunamente, sin hacer consideración sobre los alcances de la norma y por qué en este caso HEREDIA CASAGUA merecía la mayor disminución punitiva y no la mínima consagrada en él, es un alegato más que no muestra la infracción alegada.

Ningún razonamiento jurídico adelanta el casacionista, mediante el cual explique qué al concederse al imputado con apoyo en el artículo 269 del Código Penal la disminución de la pena en la mitad, el Tribunal interpreta erróneamente dicha disposición legal y cómo el reconocimiento de las tres cuartas partes es la interpretación que más se ajustaría a su entendimiento.

Ni siquiera en el capítulo dedicado a la figura de la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el recurrente presenta una disertación jurídica relacionada con la clase de infracción directa de la ley alegada en la demanda, en cuanto se ocupa en mostrar que la disminución punitiva prevista en la norma como consecuencia de ella opera igualmente para el delito de extorsión, sin que ese sea el problema jurídico planteado en el reparo.

Con mayor razón si en la sentencia y en virtud de la reparación, se reconoce el derecho del imputado a que su pena fuera disminuida en una de las proporciones indicadas en el mencionado artículo 269, solo que la reconocida no es del agrado del impugnante. Ante las evidentes falencias de técnica presentadas por el libelo y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala lo inadmitirá sin otras consideraciones.

Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados presentada por el defensor de EDISON HEREDIA CASAGUA.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8