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AP904-2019(54598)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

Revisión 54598 Rafael Darío Guzmán López JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP904-2019 Radicación n.° 54598 Acta n.° 65 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de revisión presentada por Rafael Darío Guzmán López, quien acude a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 10 de agosto de 2005 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de homicidio en grado de tentativa II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, hizo la siguiente síntesis: “…se sabe que el día 18 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 20:15 horas, el señor EDUARDO MERCADO SUÁREZ, en hechos ocurridos en cercanía del estadero denominado CASA NUEVA de Sabanalarga, resultó gravemente lesionado por impactos de arma de fuego que recibió en la región occipital de su cabeza, disparados por dos individuos que se transportaban en una moto de alto cilindraje, lográndose posteriormente individualizarse a los sujetos como RICARDO PARDO GAMBOA, alias La KIKA y RAFAEL GUZMÁN LOPEZ alias RAFA MOTO.” El 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga profirió sentencia absolutoria a favor de Rafael Darío Guzmán López.

Contra esa determinación, el Fiscal Segundo Delegado ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga formuló recurso de apelación. El 10 de agosto de 2005[footnoteRef:1], el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, condenó a Rafael Darío Guzmán López a la pena principal de 78 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa del cual resultó víctima Eduardo Mercado Suárez. [1: Folios 6 cuaderno de la Corte.] La defensa interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia del 26 de septiembre de 2007 (rad 55009), inadmitió la demanda al no satisfacer los requisitos formales del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

III. LA DEMANDA DE REVISIÓN El defensor del condenado presentó demanda de revisión que fundamentó en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para lo cual procedió a realizar un recuento de la actuación penal y adujo que, la sentencia cuya revisión pretende se basa concretamente en la declaración de la víctima y de sus hermanos Manuel Mercado Suárez y María Mercado Suárez, en donde el primero de los mencionados, a través de lenguaje de señas, afirmó que fueron Ricardo Enrique Pardo Gamboa, alias « La Kika» (ya fallecido) y Rafael Darío Guzmán López, alias « Rafa Moto», quienes le dispararon el día de los hechos, versión corroborada por los consanguíneos de la víctima, quienes, sostiene, a pesar de tratarse de testigos de oídas merecieron credibilidad para el fallador de segundo grado.

Precisa igualmente, que dentro del proceso quedó establecido que los enjuiciados, supuestamente pertenecían a un grupo paramilitar que tenía su accionar en el municipio de Sabanalarga, en particular, al Frente « José Pablo Díaz» del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), liderado por Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias « Don Antonio».

Indica, que con posterioridad a la fecha en que se produjo el fallo objeto de revisión y dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, se llevaron a cabo diligencias de versión libre con varios postulados, quienes aceptaron su responsabilidad en los hechos investigados por la tentativa de homicidio del señor Eduardo Mercado Suárez. En concreto, alude a la versión libre rendida por el postulado Edgar Ignacio Flórez el 29 de julio de 2007, ante el Fiscal Tercero de Justicia y Paz con sede en Bogotá. Agrega, que en versión libre surtida el 1º de octubre de 2009 ante el Fiscal 101 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Barranquilla, el postulado Jorge Ignacio Cataño Cardona, se atribuyó el homicidio en grado de tentativa del señor Mercado Suárez, habiendo manifestado bajo la gravedad de juramento que cometió ese hecho en compañía del también postulado Reinaldo Orozco, alias « El Rey».

Además, destaca que este último igualmente aceptó la autoría material en el delito, sin precisar la fecha y las circunstancias en que se produjo tal manifestación. Por último, sostiene que en las diferentes versiones rendidas por varios miembros del Frente « José Pablo Díaz», se logró establecer que Rafael Darío Guzmán López no pertenecía a esa organización criminal y no tuvo nada que ver con el atentado en contra de Eduardo Mercado Suárez.

Peticionó se realice la revisión del asunto y se deje sin efectos el fallo de segunda instancia. Aporta, el accionante, entre otros, los siguientes anexos: a) Poder especial para adelantar la acción de revisión, otorgado por el sentenciado Rafael Darío Guzmán López. b) Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia. c) Copia del oficio No. 324 USJYP-VD del 9 de febrero de 2011, dirigido a la señora Margarita Mercado Manotas y procedente de la Unidad Satélite para la Justicia y la Paz, Unidad Especial de Policía Judicial de Valledupar, donde se hace mención al contenido de la versión libre colectiva realizada el 22 de junio de 2010, con el postulado Jorge Ignacio Cataño Cardona, alias « El Manco», en el sentido de manifestar que Rafael Darío Guzmán López « no tuvo nada que ver con el atentado en contra del señor Eduardo Mercado Suárez». d) Copia de la constancia expedida el 17 de noviembre de 2010 por el Fiscal 101 de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Barranquilla, donde se indica que el postulado Jorge Ignacio Cataño Cardona, en diligencia de versión libre rendida el 1º de octubre de 2009, se atribuyó el homicidio en grado de tentativa de Eduardo Mercado Suárez.

Se transcribe la parte pertinente de la diligencia. e) Oficio No. 850 de fecha 16 de octubre de 2009, dirigido a Margarita Roa Mercado y suscrito por la Fiscal 12 (E) Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en el que manifiesta que revisada la base de datos de hechos confesados que se llevan en ese despacho, se encontró que el postulado por el Bloque Norte de las AUC, Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias « Don Antonio», en diligencia de versión libre rendida ante la Fiscalía Tercera el día 29 de julio de 2007, aceptó por línea de mando su responsabilidad en la tentativa de homicidio de la que fue víctima el señor Eduardo Mercado Suárez, en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2013.

Informa igualmente, que en dicho trámite se realizó audiencia de formulación de cargos, encontrándose pendiente su legalización. f) Copia del documento en el que se relaciona la estructura del frente « José Pablo Díaz», del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), liderado por Edgar Ignacio Fierro Flórez. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º, artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Rafael Darío Guzmán López, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 10 de agosto de 2005, emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilita a los sujetos procesales derruir la firmeza de una providencia cuando esta entraña un contenido de injusticia material (CSJ AP. 7 feb. 2007. rad. 22909). Es así que, en virtud del carácter inmutable de la sentencia que se pretende remover, se deben satisfacer una serie de exigencias formales que habrá de cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de las que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. En el caso presente, el actor acude a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

El inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se solicita la revisión. El incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción[footnoteRef:2]. [2: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;

CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.] Del examen del libelo que aquí se califica, se verifica que el actor no observó los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida revisión de la providencia de condena impuesta a Rafael Darío Guzmán López. Véase: No se allega constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión, en cuanto, se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Resulta de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas a través de esta acción extraordinaria, según criterio uniforme y reiterado de la Corte, entre otras muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, que sobre el tópico ha dicho « …es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación ».

Adicionalmente, en el ámbito sustancial, el actor invoca la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es « Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad »; sin embargo, no aportó a la demanda de revisión la totalidad de las « pruebas nuevas » con las que pretende sustentar su solicitud; contrario a ello, le solicita a la Corte su práctica.

La Sala de manera reiterada ha manifestado que, cuando se alega la referida causal, es deber del peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe por sí misma la conclusión a la que se arribó en las instancias. El incumplimiento de tal deber determina, por sí solo, la inadmisión de la solicitud. Así, la Corporación en trámite de revisión señaló lo siguiente: « Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.

(…) De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión ». (CSJ AP 10 ago 2006. Rad. 25.673, reiterado en Rad. 24887 de la misma fecha) Aspecto sobre el cual también ha aclarado la Sala que no es procedente solicitar en la demanda el recaudo probatorio de testigos, por la imposibilidad de saberse de antemano lo que podría aportar la prueba para los fines del motivo aducido.

Frente a este motivo de revisión -numeral 3° del artículo 220, Ley 600 de 2000-, la Sala ha considerado que la pretensión debe estar sustentada en medios cognoscitivos de naturaleza documental, pericial, testimonial o de otra índole, que no hayan sido debatidos en el juicio, que el accionante no tuvo conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

De otra parte, atendiendo al carácter novedoso anunciado, el cual fue verificado por esta Corporación, es importante puntualizar que la prueba nueva debe ser suficientemente sólida para lograr derruir la presunción de justicia que ampara la providencia cuestionada y si bien en el evento existe una manifestación de responsabilidad por persona diferente a quien fue condenado por la tentativa de homicidio de Eduardo Mercado Suárez, no obstante, tal circunstancia no posee la capacidad suasoria requerida para derribar la cosa juzgada.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en el numeral tercero del citado artículo, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el carácter del fallo objeto de la acción. En este asunto, el actor adujo el surgimiento de varias pruebas nuevas, pero de las que mencionó como tales solamente aportó copia de un extracto de la transliteración realizada sobre la versión colectiva rendida el 22 de junio de 2010 por el postulado Jorge Ignacio Cataño Cardona, alias « El Manco », así como una certificación expedida el 17 de noviembre de 2010 por el Fiscal 101 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Barranquilla, en la que da fe acerca de la versión libre rendida por el antes mencionado el 1º de octubre de 2009 y transcribe apartes de la misma, en donde éste acepta su participación en el atentado contra el señor Eduardo Mercado Suárez.

Así mismo, oficio de fecha 16 de octubre de 2009 de la Fiscal 12 (E) Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla, en la cual se da cuenta que al revisar la base de datos de hechos confesados, se encontró que el postulado por el Bloque Norte de las AUC Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias « Don Antonio », « aceptó por línea de mando su responsabilidad » en la tentativa de homicidio en contra de Eduardo Mercado Suárez, en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2003 en Sabanalarga.

Actuación en la que se realizó audiencia de formulación de cargos y se encontraba pendiente de llevar a cabo su legalización. Tales pruebas, sin embargo, carecen de la aptitud requerida para desvirtuar las conclusiones del fallo de segunda instancia, no sólo porque no evidencian el conocimiento necesario y directo de los hechos, sino porque se contradicen con la realidad de éste, según lo demostrado en el proceso demandado en revisión, de manera que en esas condiciones ninguna capacidad revelan en el propósito de acreditar la inocencia o la inimputabilidad de Rafael Darío Guzmán López.

En efecto, carece el libelo de fundamentos concretos, objetivos y consecuentes con la historia delictiva que permitan restar credibilidad a los testigos en los que se sustentó la decisión cuestionada, y por el contrario se limitó a indicar como cierta la aceptación de responsabilidad proveniente de los postulados a los que se ha hecho referencia, pues nada refiere el apoderado judicial del condenado respecto de la comprobación o verificación de las versiones rendidas y en las cuales sustenta la acción promovida.

En este punto, debe precisarse que cuando la prueba nueva aducida la constituye la declaración, o confesión realizada por un postulado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, bien ha comprendido la jurisprudencia que tal aceptación de responsabilidad hecha por el desmovilizado no viabiliza automáticamente la acción de revisión, ni tiene per se la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida con sustento en las pruebas que obraban en el proceso.

En tales condiciones, cuando se advierte que lo dicho por el nuevo declarante se aparta de mínimos de concreción, a más que comporta ostensible contradicción con lo efectivamente probado y no controvertido en el proceso terminado; y si se tiene claro que por fuera de lo dicho por el testigo en cita, nada puede hacerse, así se admitiera la demanda, para corroborarlo, necesariamente debe concluirse en la insuficiencia del novedoso medio suasorio, en tanto, jamás podrá tener la fuerza suficiente para derrumbar, y ni siquiera poner en entredicho, las razones amplias y contundentes que llevaron a la condena, convirtiéndose el debate, así, en inane controversia que se entiende superada con la decisión de las instancias y la Corte en casación. Dígase, para finalizar el tópico, que esa endeble declaración del desmovilizado no representa para él, en términos concretos, ninguna afectación de su situación sub iudice –y así se explica que quiera hacerse cargo del delito de manera tan gratuita-, dado que en atención al trámite de Justicia y Paz al cual se acogió, la sentencia nunca superará el límite de 8 años de pena alternativa dispuesto por la ley, no importando cuántos crímenes acepte.

Así las cosas, deviene entonces puntualizar que la aceptación de responsabilidad hecha por el postulado no obliga automáticamente a que la acción de revisión sea procedente y menos aún tiene en este caso la virtualidad de desquiciar las providencias dictadas con sustento en las pruebas que obraban en el proceso, las cuales dan cuenta de la responsabilidad penal que le asiste a Guzmán López en la tentativa de homicidio de Eduardo Mercado Suárez.

En un caso semejante, la Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, Rad. 42.245, precisó: (…) se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte para la configuración integral de la causal de revisión invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de mutar la cosa juzgada imperante.

Síntesis del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado, una calidad especial, ni están marcadas por una especie de tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso están sometidas a demostración, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.

(…) no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de comprobación, en sí mismo, dotado de mérito especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia; en cambio, todo aquello que el desmovilizado - postulado informe ante el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia transicional que tiende a “…facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.” Por consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer en el decurso de la investigación que la información dada por un desmovilizado - postulado, sea corroborada a través del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en su contra cargos mediante formulación de imputación; surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y cumplida la identificación de las víctimas y sus afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes debidamente constatados.

En ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la confesión del mismo, porque esta será la “…única manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la verdad.

Esto porque la versión libre no se puede limitar al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya con la información recolectada, con la que indagará, inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.”, (CSJ SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423).

La prueba que se dice nueva, en consecuencia, carece de la capacidad necesaria para incitar la acción de revisión en orden a remover la declaración de condena, pues en las condiciones dichas no tiene la aptitud de demostrar la inocencia del sentenciado y ni siquiera de poner en duda su responsabilidad. Como la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del sentenciado Rafael Darío Guzmán López. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18