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AP902-2020(57226)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1762 de 2015Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Definición de competencia Rad. 57226 LUZ ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP902-2020 Radicación N° 57226 Aprobado acta No.060 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento promovido por la Fiscalía General de la Nación contra LUZ ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ, JOSÉ HUGO CHAUX GONZÁLEZ y JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR, a quienes le fueron imputados cargos como coautores de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR, fue señalado de tener nexos con el frente 16 de las FARC, liderado por alias “El Negro Acacio”, que operaba en los departamentos de Vichada, Guaviare y Guainía, pues era uno de los encargados de las actividades relacionadas con el procesamiento y comercialización de sustancia estupefaciente, ilicitud que le permitió adquirir diferentes bienes inmuebles, los que para darle apariencia de legalidad eran registrados a nombre de su esposa LUZ ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ y su hijo JOSÉ HUGO CHAUX GONZÁLEZ.

Tan es así, que fue capturado el 18 de febrero de 2001, en el sitio denominado “Capitán” del sector de los Mangos, jurisdicción del municipio de Barrancominas Guainía, dentro del marco de la operación denominada Gato Negro, llevada a cabo por las Fuerzas de Despliegue rápido del Ejército Nacional FUDRA, dirigida contra el Frente 16 de las FARC[footnoteRef:1], cuando se encontraba comercializando cocaína con confesos narcotraficantes; hechos por los que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 8 de noviembre de 2004, lo condenó como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. [1: Información que se desprende de lo señalado en el escrito de acusación pagina 4 cuando se señaló: «hechos que encontraron respaldo en la declaración de fecha 23 de febrero de 2001, rendida por el mayor del Ejército William Roberto del Valle, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la captura de los brasileros (…) y los colombianos (…) y JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR, con ocasión de la operación denominada Gato Negro, quienes a través de inteligencia militar habían tenido conocimiento que en la población de Barranco Minas Guaviare (sic), se estaban llevando a cabo negocios relacionados con el procesamiento y comercialización de coca entre narcotraficantes que la negociaban con la cuadrilla 16 de las Farc, donde se encontraban varias personas de diferentes nacionalidades, entre ellas, Brasileros, como … por lo cual se había realizado algunos registros y allanamientos, entre ellos a alias Fernandiño, encontrando equipos y munición. Indica que el 18 de febrero de 2011, estando en la laguna Colorada, había recibido la orden de realizar asalto aéreo en el sitio denominado capitán, para neutralizar acciones subversivas del frente 16 de las FARC, por lo cual realizó la operación que había culminado con la captura de tres guerrilleros, quienes le suministraron información de ubicación de varios subversivos que cuidaban a tres Brasileros.

Al llegar al lugar, e la finca de Gonzalo, ubicada al margen derecho del río Uva, capturó a dos de los brasileros, en tanto que un tercero tras un enfrentamiento con arma de fuego había logrado huir con una herida. Señala el uniformado así mismo, que en el sitio también aprehendió a los ciudadanos colombianos (…), (…) y JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR, incautando…» ] En ese contexto, refirió el ente investigador que los elementos materiales de prueba permitían «estructurar con suficiencia el nexo con la actividad ilícita en cabeza del señor JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR, de quien se dice desplegó actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, señalado de tener vínculos con la extinta guerrilla de las Farc, de quien realizado estudio económico, financiero, tributario y contable, se advierte figura como titular de bienes inmuebles frente a los cuales no cuenta con la capacidad económica para su adquisición, algunos de ellos, a nombre de su esposa LUZ ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ y de su hijo JOSÉ HUGO CHAUX GONZÁLEZ, quienes según evidencia técnica, tampoco cuentan con la capacidad económica para la justificación de los mismos, presunción de ilicitud que se encuentra acreditada con la captura del señor CHAUX el día que se realizaba operación militar en contra del Bloque 16 de las Farc…».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar celebrada el 13 de febrero de 2019 ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó a JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR, LUS ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ y JOSÉ HUGO CHAUX GONZÁLEZ coautoría en los presuntos delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, conforme las previsiones de los artículos 323 y 327 del Código Penal, modificados por los artículos 11 de la Ley 1762 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente; cargos que no aceptaron; adicionalmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[footnoteRef:2]. [2: Cfr. escrito de acusación, fs. 14 y 15.

C. 1.] 2. El 13 de junio de 2019, la Fiscalía 11 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad capital el respectivo escrito de acusación, donde reiteró la imputación en los siguientes términos[footnoteRef:3]: [3: Fs. 18-19 C. 1.] JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR… se le formula acusación, como coautor impropio del delito de lavado de activos descrito y sancionado en el art. 323 C.P., en concurso heterogéneo con el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares a favor propio, descrito en el art. 327 C.P., en la modalidad dolosa, en virtud de adquirir, administrar, ocultar, encubrir y dar apariencia de legalidad, en las circunstancias ya descritas, a bienes producto de NARCOTRAFICO, actividad que a su vez incrementó su patrimonio, en la suma de $ 1.780.841.000 para el periodo de tiempo del 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2012, 2013, 2014 y 2015, derivado de las actividades ilícitas.

Aparentando desarrollar una actividad comercial en aras de sustentar y justificar la titularidad de dichos bienes, ocultando y encubriendo el origen ilícito de los mismos, carente de capacidad económica para su adquisición y enriquecerse ilícitamente. LUZ ESTELLA GONZÁLEZ LÓEZ… se le formula acusación, como coautora impropia del delito de lavado de activos descrito y sancionado en el art. 323 C.P., en concurso heterogéneo con el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares a favor propio, descrito en el art. 327 C.P., en la modalidad dolosa, en virtud de adquirir, administrar, ocultar, encubrir y dar apariencia de legalidad, en las circunstancias ya descritas, a bienes producto de NARCOTRAFICO, actividad que a su vez incrementó su patrimonio, derivado de estas actividades delictivas en la suma de $ 1.988.516.000 para el periodo de tiempo del 2002, 2004, 2005 a 2012.

Aparentando desarrollar diferentes actividades comerciales, ocultando y encubriendo el origen ilícito de los mismos, carente de capacidad económica para su adquisición y enriquecerse ilícitamente. JOSÉ HUGO CHAUX GONZÁLEZ… se le formula acusación, como coautor impropio del delito de lavado de activos producto de enriquecimiento ilícito de particulares a favor propio, descrito en el art. 327 C.P., en la modalidad dolosa, en virtud de adquirir, administrar, ocultar, encubrir y dar apariencia de legalidad, en las circunstancias ya descritas.

Adecuación típica que conforme al principio de tipicidad estricta se readecúa al presupuesto jurídico que demanda el legislador, sin alterar el núcleo fáctico de la misma… 3. El 9 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, instaló la audiencia en la que se formularía la correspondiente acusación, sin embargo, en desarrollo de la misma, la defensa de JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR solicitó remitir la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, al considerar que los hechos por los que había sido acusado tenían una relación directa con el conflicto armado, en consecuencia, el competente para conocer de la misma era la JEP; pretensión acogida por el funcionario judicial, incluso agregó que de aceptarse dichos planteamientos por dicha jurisdicción debía decretarse la ruptura de la unidad procesal.

De otra parte, consideró el Juez A quo que no era el competente para conocer de la actuación por el factor territorial respecto de LUZ ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ y JOSÉ HUGO CHAUX GONZÁLEZ, como quiera que, según la situación fáctica narrada por la Fiscalía, ninguna de las supuestas actividades que eventualmente podrían configurar los delitos imputados se materializaron en esta ciudad capital, por el contrario, todas se realizaron en el Distrito Judicial cuya competencia corresponde a sus homólogos de Villavicencio.

Por lo anterior, estimó que el asunto debía ser remitido inicialmente a la Jurisdicción Especial para la Paz para que resuelva lo relativo a la petición de la defensa de CHAUX CUÉLLAR, luego, a la Sala de Casación Penal, para que se dirima lo correspondiente a la competencia territorial, al tratarse de una impugnación de competencia que compromete despachos judiciales de distritos judiciales diferentes[footnoteRef:4]. [4: Fs. 62-73 C.O. 1.] 4.

Mediante decisión del 15 de enero de 2020[footnoteRef:5], la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, tuvo por desistida la solicitud de acogimiento de la JEP presentada por LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ y JOSÉ HUGO CHAUX GONZÁLEZ. Adicionalmente, ordenó requerir JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR con el fin que informara si se mantiene en su solicitud de acogimiento o por el contrario desiste de la misma como lo hicieron los citados ciudadanos, en consecuencia dispuso devolver el expediente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. [5: Cfr. cuaderno JEP] 5.

Por auto del 27 de febrero de 2020, el mencionado despacho judicial ordenó remitir la actuación a esta Corte a efectos de resolver lo correspondiente a la impugnación de competencia[footnoteRef:6]. [6: Fl. 90 C.O. 1.] CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre Juzgados de los Distritos Judiciales de Bogotá y Villavicencio. 2.

El artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez ante quien se presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de tres días. Este mismo trámite deberá surtirse cuando la discusión sobre la competencia provenga de las partes propuesta en la respectiva oportunidad procesal, que para el caso es la audiencia de formulación de acusación, según lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

De esta forma, como quiera que fue el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien argumentó su oposición frente a la competencia para adelantar el correspondiente juicio seguido contra LUZ ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ, JOSÉ HUGO CHAUX GONZÁLEZ y JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR[footnoteRef:7], quien consideró que a quien le corresponde conocer de la actuación es a sus homólogos de Villavicencio, esta Sala es la que debe definir el incidente propuesto dado que se trata de jueces que pertenecen a diferentes Distritos Judiciales. [7: Se está a la espera de que la JEP resuelva si es competente para conocer de la actuación adelantada contra JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR.] 3.

De manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la Sala, que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal[footnoteRef:8]. [8: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:9]. [9: Ibídem] A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

De otra parte, tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del Juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 ib., que corresponden: a) el juez de mayor jerarquía, bien sea por el fuero legal o por la naturaleza del asunto; o, b) si se trata de jueces de igual jerarquía, se define la competencia en forma preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente orden, dependiendo del lugar: 1º) donde se haya realizado la conducta más grave, 2º) donde se haya cometido el mayor número de delitos; 3º) en que se realizó la primera aprehensión y 4º) donde se haya formulado primero la imputación. En cuanto a la aplicación de los preceptos antes señalados, se ha dicho: «La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

(…) Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; AP3832-2018, rad. 53560). 4. Bajo esa perspectiva, es claro que se atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación, algunos de los procesados tenían nexos con las FARC, en particular, con el Frente 16, comandado por alias “El Negro Acacio”, que operaba en los departamentos de Vichada Guaviare y Guainía, siendo los encargados de las actividades relacionadas con el procesamiento y comercialización de sustancia estupefaciente que se producía en el sector, ilicitud que les permitió adquirir diferentes bienes inmuebles para luego y con el fin de darles apariencia de legalidad registrarlos a nombre de algunos de sus familiares.

Así mismo, se señala que JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR debe justificar la procedencia de $1.780841; LUZ ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ de $1.988.516.000, y JOSÉ HUGO CHAUX GONZÁLEZ de $1846.584.000, toda vez que tales cifras representan considerables incrementos en sus patrimonios, entre los años 2002 y 2015, respectivamente. De tal manera que, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se fijará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por conexidad. 5.

En este caso, no existe discusión en cuanto a la competencia por el factor funcional, ya que acorde con los términos de la formulación de imputación y, a partir de las precisiones que la Fiscalía realizó en el escrito de acusación, a JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR, LUZ ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ y JOSÉ HUGO CHAUX GONZÁLEZ se les atribuyen incrementos patrimoniales, no justificados, que ascienden aproximadamente a $1.780841; $1.988.516.000, respectivamente, así como la adquisición de inmuebles en diferentes partes del país, al parecer, con recursos provenientes de las actividades de procesamiento y comercialización de sustancia estupefacientes que manejaba el Frente 16 de las FARC, hechos que podrían encuadrarse en la comisión de las conductas punibles enriquecimiento ilícito y de lavado de activos, respectivamente.

Por consiguiente, como la cuantía de las conductas punibles enrostradas se adecúa al límite mínimo previsto en los numerales 14 y 16 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a los juzgados penales del circuito especializados conocer el presente asunto, por tanto, cualquiera de los dos despachos en conflicto podría asumir el conocimiento de la actuación. 6.

Ahora, como el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que el conocimiento del juicio corresponde a sus homólogos de Villavicencio por el factor territorial, a lo que no se opusieron las partes e intervinientes, a efectos de establecer cuál es el funcionario judicial competente, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los criterios del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Penal para, a partir de ahí, ubicar territorialmente la competencia, determinándose, en principio, por el del lugar donde se perpetró el delito de mayor gravedad.

Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional»[footnoteRef:10]. En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa lo es para el lavado de activos (artículo 323 Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1762 de 2015), con una pena de prisión de 10 a 30 años; multa correspondiente de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el delito de enriquecimiento ilícito (artículo 327 Código Penal, modificado por el del artículo 14 de la ley 890 de 2004), establece prisión de 8 a 15 años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado. [10: Cf.

CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] 7. Ahora bien, una vez establecido cuál de los delitos conexos es el de mayor entidad, corresponde determinar el lugar donde se cometió el lavado de activos. De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes contenidos el escrito de acusación, el delito de lavado de activos cuya comisión se atribuye a los procesados, se cometió cuando, JOSE HUGO CHAUX CUÉLLAR fue capturado capturado el 18 de febrero de 2001, en el sitio denominado “Capitán” del sector de los Mangos, jurisdicción del municipio de Barrancominas Guainía, dentro del marco de la operación denominada Gato Negro, llevada a cabo por las Fuerzas de Despliegue rápido del Ejército Nacional FUDRA, dirigida contra el Frente 16 de las FARC, cuando comercializaba cocaína con confesos narcotraficantes.

No de otra manera se entiende la afirmación de la Fiscalía en el escrito de acusación cuando refiere que la conducta subyacente del lavado de activos es el narcotráfico, la cual se encuentra «acreditada con la captura del señor CHAUX el día que se realizaba operación militar en contra del Bloque 16 de las Farc…». 8. Así las cosas, en este caso, el conocimiento de la actuación adelantada contra LUZ ESTELLA GONZÁLEZ LÓPEZ, JOSÉ HUGO CHAUX GONZÁLEZ y JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (reparto) quienes tienen competencia del juzgamiento de los hechos ilícitos que ocurren en la jurisdicción del municipio de Barrancominas (Guainía), tal como se desprende del contenido del Acuerdo PCSJA20-11476 del 10 de enero de 2020[footnoteRef:11] expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [11: “Por el cual se modifica el mapa judicial del Distrito Judicial de Villavicencio”.

ARTÍCULO 2. ° Conformación. El Distrito Judicial de Villavicencio quedará conformado por 45 municipios y 9 circuitos judiciales como se relaciona a continuación: […] 6. Circuito judicial de Inírida (Guainía) cabecera de circuito, conformado por los municipios de: a. Inírida (Guainía) b. Barrancominas] Es más, aunque se considerara que las actividades de narcotráfico se materializaban en los sectores donde el Frente 16 de la Farc operaba, esto es, los departamentos de Vichada, Guaviare y Guainía, serían igualmente competentes los Jueces Especializados de Villavicencio, pues conforme lo previsto en el mencionado Acuerdo del 10 de enero de 2020, el Distrito Judicial de Villavicencio está conformado por los circuitos de Puerto Carreño (Vichada)[footnoteRef:12], Inírida (Guainía)[footnoteRef:13] y de San José del Guaviare (Guaviare)[footnoteRef:14], los cuales comprenden la totalidad de municipios de dichos departamentos. [12: conformado por los municipios de: a. Puerto Carreño (Vichada) b. Cumaribo (Vichada) c. La Primavera (Vichada) d. Santa Rosalía (Vichada).] [13: conformado por los municipios de: a. Inírida (Guainía) b. Barrancominas] [14: conformado por los municipios de: a. San José del Guaviare b. Calamar c. El Retorno d. Puerto Concordia e. Miraflores (Guaviare)] 9.

En conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite de esta actuación a favor de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, a donde se remitirán las diligencias. Sin que lo anterior signifique desconocer la posición adoptada en decisión CSJ AP2863-2019, Rad. 55616 respecto del trámite de este tipo de asuntos, sólo que en el caso particular se da por superada en procura de no dilatar más la actuación, lo cual no significa una revaluación de la citada postura, como quiera que en lo sucesivo se le debe dar aplicación a ella por parte de los funcionarios judiciales. 10.

Se informará de esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto; en consecuencia, se ordena el envío inmediato de las diligencias al reparto de los mencionados despachos judiciales. 2.

Informar de esta determinación al Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17