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AP902-2016(47342)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 47342 Norma Esperanza Gómez Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP902-2016 Radicación N° 47342 Aprobado acta No. 46. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS De conformidad con lo reglado en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala el aspecto formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de la procesada NORMA ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ, condenada por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, en contra de las siguientes providencias: (i) Sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), el 6 de agosto de 2007, por medio de la cual revocó la absolución emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, el 9 de septiembre de 2005; y (ii) Fallo de casación proferido por esta Corte, el 28 de octubre de 2009, mediante el cual decidió no casar el de segundo grado.

HECHOS En anterior oportunidad, la Corte prohijó el siguiente resumen de los mismos: “La Fiscalía General de la Nación ordenó la legal interceptación de los abonados telefónicos: 8806982, 8891575, 8891579, 8860369, 8873777, 8890373, 8769036, 8765533, 8868419, 8824400, 8874992, 8844104 y 8844327, 8843207, 8821741, 8841404, 8874992, 8831117, 8884085 y 8841440 con el fin de buscar pruebas judiciales dentro de la investigación preliminar 016 relativa a la búsqueda de irregularidades contractuales realizadas en los años 1998, 1999 y 2000 en la Central Hidroeléctrica de Caldas (en adelante “CHEC”).

En tales escuchas pudo evidenciarse la existencia de hechos irregulares que remiten a la celebración de contratos en la CHEC, la Secretaría Departamental de Educación, el SENA Regional de Caldas y el ICBF de éste mismo departamento, en los cuales varias personas se ponen de acuerdo para vincular personal o celebrar contratos, merced a su pertenencia al directorio político encabezado por el Senador Omar Yepes Alzate y su asistente el señor Josué Jaramillo Osorio.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Unidad de Fiscalía Especializada en delitos contra la administración pública de Manizales (Caldas) profirió, el 9 de septiembre de 2004, resolución de acusación en contra de NORMA ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ –y otros- por la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos.

La fase del juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que el 9 de septiembre de 2005 dictó sentencia, absolviendo a los procesados del cargo imputado por el ente instructor. Impugnado el fallo por los representantes de la Fiscalía y la parte civil, el 18 de julio de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la absolución emitida a favor de varios sindicados, entre ellos GOMEZ MARTÍNEZ, quien fue condenada por el ilícito contenido en el pliego acusatorio.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el defensor de la acusada –y otros- y admitida la correspondiente demanda, la Corte decidió no casar la sentencia atacada, mediante providencia del 28 de octubre de 2009 (Radicado 29614). Ahora, nuevamente es la defensa de GÓMEZ MARTÍNEZ la que promueve demanda de revisión, cuyo aspecto formal procede a evaluar la Sala.

RESUMEN DE LA DEMANDA Luego de repasar los hechos y el decurso procesal, haciendo especial énfasis en el contenido de los fallos impugnados, el defensor de la procesada NORMA ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ invoca el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para fundamentar la revisión, la cual es procedente “cuando después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.

Al efecto, repasa los hechos por los cuales fue condenada su prohijada, a quien se le acusó por interesarse indebidamente en la vinculación como servidores públicos del Departamento de Caldas de Oscar Jhony López Marulanda, Alfonso Velásquez García, Marino Escobar Arias, Holver Mauricio Cardona Aristizábal, Carlos Jaime Gallego Sepúlveda, Carlos Alberto Quintero, Bertha Elisa Murillo y Sandra Betancur Suárez.

A continuación, señala que luego de “paciente labor”, su defendida logró conseguir todos los documentos que antecedieron dichas contrataciones, los cuales demuestran que esas personas ya venían vinculadas a la Secretaría de Educación de Caldas, constituyendo entonces prueba nueva que no fue tenida en cuenta en el proceso. Dicha documentación, agrega el actor, la configuran diversos actos administrativos, a saber: (i) Decreto 0426 del 20 de abril de 1988, mediante el cual el gobernador nombró en propiedad a López Marulanda como músico de banda del colegio Sagrada Familia de Palestina;

(ii) Resolución 2954 del 7 de mayo de 1993, en la que se designó en propiedad a Cardona Aristizábal y Gallego Sepúlveda como directores de banda en los colegios de dos corregimientos de Pensilvania y Marulanda, en su orden; (iii) Decreto 0842 del 6 de septiembre de 1989, a través del cual se nombra a Velásquez García en propiedad como director de banda de una institución educativa de Pensilvania;

(iv) Decreto 0712 del 16 de agosto de 1989, que da cuenta de la designación en propiedad de Escobar Arias como director de banda del colegio Pablo XI (sic) de Aranzazu; (v) Decreto 0227 del 23 de 2001, trasladando a Quintero de un centro educativo a otro; y (vi) autorizaciones de servicios del 2 de mayo de 2000 y 1 de febrero de 2001, para las docentes Betancur Suárez y Murillo Ramírez, respectivamente.

Para el demandante, esos actos demuestran que nunca hubo interés de parte de la sentenciada, ya que su vinculación como Jefe Administrativa y Financiera de la Secretaria de Educación de Caldas se dio en marzo de 2002 y las situaciones mencionadas ocurrieron antes de esa fecha. Lo grave del asunto, es que nunca se preocuparon por indagar sobre el particular, conduciendo ello a una condena injusta.

Acto seguido, el accionante consigna su particular análisis de la prueba que considera novedosa, para luego concluir que GÓMEZ MARTÍNEZ actuó en cumplimiento de un mandato legal y criticar severamente los razonamientos del Tribunal. En suma, estima que las novedosas probanzas aportadas le hacen perder sustento al fallo condenatorio, motivo por el cual pide a la Sala que lo revise y revoque para proclamar su inocencia. En soporte de su pedimento, la defensa allega copias de los actos administrativos relacionados y las diligencias anexas, el poder para actuar, las providencias de las instancias y el fallo de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de NORMA ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ, ya que la promueve en contra de fallo de esta Corporación y sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En efecto, la acción se dirige en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) el 6 de agosto de 2007, mediante el cual revocó la absolución emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 9 de septiembre de 2005, en el cual se descartó la participación de la procesada en el delito de interés indebido en la celebración de contratos.

Asimismo, en contra de sentencia de casación dictada por esta Corte el 28 de octubre de 2009, mediante la cual decidió no casar la providencia de segunda instancia, lo que implicó dejar en firme la condena impuesta en contra de aquella. Ahora bien, el procedimiento penal ha definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada (artículo 220 de la Ley 600 de 2000) y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente (artículo 222 ibídem), requisitos de interpretación estricta y restrictiva.

Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en consonancia con los alcances de la causal tercera aquí invocada, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado (entre otros, en CSJ AP, 2 sept. 2013, Rad. 41695): «No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley».

Y más recientemente anotó: «Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: «1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria».

Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor de la condenada NORMA ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo, e incluso los elementos de juicio aportados, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, en el que el actor pretende anteponer su particular análisis de la prueba.

No otra cosa puede decirse, si el memorialista dedica los esfuerzos argumentativos precisamente a controvertir la tarea probatoria adelantada por los juzgadores, incluso advirtiendo de manera expresa la presencia de causales de ausencia de responsabilidad, lo cual acompaña proponiendo un nuevo análisis de los elementos de convicción, incluidos los nuevos que ahora invoca, con los que queda en su sentir demostrado que la condena proferida contra su representada es injusta.

Por lo demás, la prueba que tilda de novedosa no es tal, pues, se trata de documentos anteriores a los hechos investigados que bien pudieron ser aportados por la defensa técnica y material, situación que permite hacer caso omiso a los constantes lamentos del accionante, quien critica que no se haya adelantado labor alguna para aportarlos a la investigación. De todos modos, ninguna trascendencia tiene la documentación aportada, porque independientemente de que Oscar Jhony López Marulanda, Alfonso Velásquez García, Marino Escobar Arias, Holver Mauricio Cardona Aristizábal, Carlos Jaime Gallego Sepúlveda, Carlos Alberto Quintero, Bertha Elisa Murillo y Sandra Betancur Suárez hayan tenido algún tipo de vinculación previa con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, a GÓMEZ MARTÍNEZ se le juzgó y condenó por las incorporaciones posteriores, cuando ella ya ostentaba un importante cargo en esa entidad y se demostró que se interesó indebidamente en las mismas.

Recuérdese que respecto de la responsabilidad de la procesada, esta Corte concluyó en el proveído casacional demandado: «Desde la prevalencia del derecho sustancial y en especial de las conversaciones telefónicas referenciadas por el Tribunal como soporte fáctico, se advierte que la conducta de Josué Jaramillo Osorio para con las aquí procesadas en el objetivo de materializar los contratos en los que ellas fueron protagonistas, no se limitó a la simple postulación o recomendación de personas.

Por el contrario, se dio como ejercicio de influencias e intrigas de aquél, quien abusando de la confianza de su jefe el Senador Ómar Yepes Alzate, postulaba y obligaba la nominación de ciudadanos y la adjudicación de contratos, y tan cierto lo es, que por esos comportamientos resultó condenado por el delito de tráfico de influencias. En esa medida, los contenidos de sus intermediaciones tenían definidos intereses de carácter político y las aquí procesadas actuaron movidas por ese propósito, sin que sea dable plantear que sus comportamientos fueron ajenos a esa motivación ni que su conducta se proyecte atípica.

Es claro y se reitera que la postulación o recomendación que un servidor público haga respecto de un ciudadano para un cargo público que se deba proveer por contrato o nombramiento no constituye de por sí tráfico de influencias ni conducta punible alguna, en la medida que las referencias sean escritas u orales estén dadas a resaltar las calidades de amistad, conocimiento directo por tratos anteriores, personales, éticas, profesionales o académicas del exaltado.

De manera complementaria dígase que la vinculación del mismo a la administración pública por razón de dichas menciones y como merecimiento a su perfil, trayectoria o experiencia, tampoco constituye conducta que sea objeto de reproche penal ni puede hablarse de interés indebido en la celebración de contratos, contenidos que respecto de las aquí procesadas no se dieron.

Por el contrario, cuando de una parte, el funcionario público postula o recomienda a un ciudadano para acceder a un contrato, vinculación por nombramiento o servicio temporal, y de otra, éste resulta favorecido por los administradores, ya no tanto por sus calidades personales, profesionales o académicas las que incluso pueden ser óptimas y de altísimo nivel, sino que el acto contractual al celebrarse o suscribirse emerge como resultado del cobro, anticipo, pago, financiamiento, recolección de fondos, favores o prebendas de carácter electoral a favor de determinado grupo o partido político con articulaciones en el territorio municipal, departamental o nacional, o para el beneficio de pre-candidato, candidato ya elegido o por elegir, independientemente de sus tendencias ideológicas, es claro que el referenciador desborda sus intenciones, porque dirige su propósito a obtener provechos particulares que contrarían el interés general y se inmersa en el delito de tráfico de influencias.

Y, el funcionario público contratante al responder de esa manera a las variables que vienen de citarse, es decir, como producto de un favoritismo, favorecimiento una contra- prestación electoral, adecúa en un todo su conducta al delito de interés indebido en la celebración de contratos, pues el menoscabo a los principios de transparencia y selección objetiva se consuma en toda su plenitud, tal como ocurrió con las aquí procesadas quienes accedieron a las intrigas de Josué Jaramillo Osorio, personaje que resultó condenado por la conducta punible referida, y contrataron a diferentes personas por preferencias políticas.

(…) En el presente asunto resulta palmario el propósito o interés indebido que animó a las servidoras públicas a contratar a las personas mencionadas, lo cual se desprende de la conductas activas y de paso delictivas de Josué Jaramillo Osorio, que posibilitaron a ellas darle respuestas contractuales de carácter político-electoral a favor de un determinado grupo liderado por un Senador de la República, efectos que vistos en esa proyección constituyeron verdaderas desviaciones de poder».

Lo anotado torna inanes los esfuerzos del libelista por derrumbar el principio de cosa juzgada, puesto que pretende tener como pruebas nuevas, antiguos actos administrativos, del todo intrascendentes, que se emitieron antes de que su defendida fuera vinculada al ente departamental. Por lo anterior, es claro que de ninguna manera el actor ha allegado las pruebas nuevas que por su magnitud impliquen necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria.

Para la Corte, entonces, es claro que el demandante incumple con las exigencias básicas que ha de colmar para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acción intentada. De ahí que carezca de soporte la causal alegada, por la potísima razón que no existe, en estricto sentido, ninguna prueba ni hecho nuevos que permitan de la Corporación adelantar la confrontación con los fundamentos de la sentencia, en aras de definir si éstos han sido derrumbados o no. En reemplazo de tan precisa carga procesal, que incluso se entiende connatural a la causal propuesta, el defensor, como ya se anotó, se desvió por los caminos de la crítica a la valoración probatoria, y en lugar de allegar un elemento suasorio concreto que determine necesario variar la definición de responsabilidad consagrada en el fallo de segundo grado, propone que se varíe el examen ya hecho, incurriendo en el desatino de pretender que se anteponga el suyo, el cual se centra primordialmente en aducir que su prohijada actuó en cumplimiento de un mandato legal.

En conclusión, como el accionante no cumple con los presupuestos consagrados por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para facultar adelantar el trámite propio de la acción de revisión, será rechazada la demanda presentada a favor de NORMA ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la procesada NORMA ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO I m p e d i d o JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En la mencionada sentencia de casación, del 28 de octubre de 2009, Radicado 29614. � CSJ AP, 23 agosto 2000, Rad. 15322. � CSJ SP, 25 jul. 2007, Rad. 23690. � CSJ AP, 6 feb. 2007, Rad. 23839. 1 PAGE 16