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AP901-2023(63441)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1453 de 2011Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP901-2023 Definición de competencia No. 63441 Acta No. 062 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer de la audiencia preliminar de “permiso para trabajar”, solicitada por la defensa de JUAN JOSÉ LAVERDE MARTÍNEZ, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

CUI 11001600010120215004901 Definición de competencia 63441 JUAN JOSÉ LAVERDE MARTINEZ ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. De acuerdo con la información que obra en la actuación, la fiscalía radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, en contra de JUAN JOSÉ LAVERDE MARTÍNEZ, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 2.

La fase de juzgamiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad capital, autoridad judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación y en su desarrollo se pronunció sobre el reconocimiento de víctimas. Actualmente, las partes e intervinientes están a la espera que el despacho convoque a audiencia de verificación de preacuerdo solicitada por la fiscalía. 3.

La defensa del procesado elevó solicitud de permiso para trabajar ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, correspondiendo el asunto al Juzgado 5 Penal Municipal con función de control de garantías, autoridad que instaló la audiencia el 14 de marzo del presente año. 3.1. En la citada fecha, antes de dar trámite a la audiencia, la juez pidió a la defensa que aclarara las razones por las cuales consideraba que ese despacho era competente para adelantar la audiencia solicitada, pese a que la fase de juzgamiento había sido asumida por un juzgado de la ciudad de Bogotá. CUI 11001600010120215004901 Definición de competencia 63441 JUAN JOSÉ LAVERDE MARTINEZ 3.2.

La defensa manifestó que radicó la solicitud de permiso para trabajar en la ciudad de Medellín, aun cuando los hechos objeto del proceso habrían ocurrido en Bogotá, en atención a que la función de control de garantías podía ser ejercida por cualquier juez penal municipal y, además, porque su defendido se encuentra en detención domiciliaria en esa ciudad. 3.3.

Una vez escuchada la intervención realizada por el defensor, la juez rehusó la competencia. Sostuvo que los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de Bogotá son los competentes para asumir el conocimiento de la solicitud elevada, porque la fase de juzgamiento la viene adelantando el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad.

Argumentó que, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte, las audiencias preliminares deben asumirse por los jueces de control de garantías de la sede del juzgado en el que quedó determinada la competencia para conocer del proceso. 3.4. La delegada de la fiscalía y los representantes de las víctimas estuvieron de acuerdo con las razones que motivaron la manifestación de incompetencia de la juez. 3.5.

La defensa adujo que el juzgado de Medellín era competente para asumir la audiencia solicitada, por cuanto su defendido se encuentra privado de la libertad en esa CUI 11001600010120215004901 Definición de competencia 63441 JUAN JOSÉ LAVERDE MARTINEZ ciudad, a raíz de la medida de detención domiciliaria impuesta en su contra, lo cual constituye una excepción a la regla de competencia por el factor territorial.

Adicionalmente, porque la decisión que se llegue a adoptar, en su criterio, no incide en las resultas de la fase de juzgamiento que adelanta el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá. 3.6. Luego de escuchar a las partes e intervinientes, la Juez 5 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que defina la competencia, por existir controversia sobre el funcionario a quien corresponde asumir el conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales (Medellín y Bogotá). 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 3.

Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo 1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. CUI 11001600010120215004901 Definición de competencia 63441 JUAN JOSÉ LAVERDE MARTINEZ para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares2, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. 4.

De acuerdo con los precedentes de la Sala3, el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: 4.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. 4.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 2 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 3 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.

CUI 11001600010120215004901 Definición de competencia 63441 JUAN JOSÉ LAVERDE MARTINEZ 4.3. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 4.4.

En el presente asunto, se encuentran satisfechas las directrices fijadas por la jurisprudencia de la Sala para el trámite de impugnación de competencia, pues la actuación enseña que no existe consenso entre las partes e intervinientes y el Juzgado 5 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia de “permiso para trabajar”, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta. 4.5.

El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, sostiene que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, en los siguientes términos: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.

El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte ha precisado que CUI 11001600010120215004901 Definición de competencia 63441 JUAN JOSÉ LAVERDE MARTINEZ este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez de lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016).» Luego, la regla general advierte que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos CUI 11001600010120215004901 Definición de competencia 63441 JUAN JOSÉ LAVERDE MARTINEZ excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. 5.

La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede4.

Pero esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha dicho que atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores5. 4 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 5 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).

CUI 11001600010120215004901 Definición de competencia 63441 JUAN JOSÉ LAVERDE MARTINEZ Análisis del caso De acuerdo con la información que obra en la actuación, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en atención a la regla general de competencia por el factor territorial, asumió el conocimiento del proceso adelantado contra JUAN JOSÉ LAVERDE MARTÍNEZ, por cuanto los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal por los cuales está siendo procesado habrían sido cometidos en esta ciudad capital.

La defensa manifiesta que solicitó la audiencia preliminar de “permiso para trabajar” ante los Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías de Medellín, porque el procesado se encuentra privado de la libertad en esa ciudad, debido a la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta en su contra. La Juez 5 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín se declaró incompetente para adelantar la audiencia solicitada, por considerar que el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer el asunto ya fue determinada.

Si bien el argumento presentado por la juez es parcialmente cierto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del juzgamiento CUI 11001600010120215004901 Definición de competencia 63441 JUAN JOSÉ LAVERDE MARTINEZ penal o del lugar de comisión de los hechos, como cuando el procesado se encuentra privado de la libertad en un lugar distinto6.

Siendo así, resulta razonable que la defensa hubiera acudido ante el juez de control de garantías de Medellín, con el fin que resolviera la solicitud de permiso para trabajar, como quiera que la privación de la libertad del procesado en esa ciudad se enmarca en las excepciones a la competencia por el factor territorial fijadas por la jurisprudencia de la Corte.

En consecuencia, la Sala radicará la competencia para conocer de la audiencia de “permiso para trabajar” en el Juzgado 5 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, a donde se ordenará remitir la actuación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la audiencia preliminar de “permiso para trabajar” en el Juzgado 5 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. 6 Cfr. CSJ AP1762-2022, 4 may. 2022, rad. 61373, AP3187-2022, 21 jul. 2022, rad. 58786, AP509-2023, 01 mar. 2023, rad. 62945, entre otras. CUI 11001600010120215004901 Definición de competencia 63441 JUAN JOSÉ LAVERDE MARTINEZ SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al aludido despacho judicial, para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Presidente CUI 11001600010120215004901 Definición de competencia 63441 JUAN JOSÉ LAVERDE MARTINEZ CUI 11001600010120215004901 Definición de competencia 63441 JUAN JOSÉ LAVERDE MARTINEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria