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AP900-2020(57109)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia 57109 Jesús Ramiro Ramos Canga EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP900-2020 Radicación n.o 57109 Acta n. 60 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del recurso de apelación contra el auto que negó la acumulación jurídica de penas en favor de Jesús Ramiro Ramos Canga.

ANTECEDENTES 1. El 26 de febrero de 2018, el Juzgado 1º Penal Municipal con función de conocimiento mixto de Buenaventura, condenó a Jesús Ramiro Ramos Canga como autor responsable del punible de violencia intrafamiliar, a la pena de 36 meses de prisión[footnoteRef:1]. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria [1: Folios 349 y 350, cuaderno n.° 2 del Juzgado.] 2.

El sentenciado solicitó la acumulación jurídica de penas con la sanción impuesta por el Juzgado 4º Penal Municipal de esa ciudad, el 4 de enero de 2016. En auto del 2 de octubre de 2019[footnoteRef:2], el despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura negó el pedimento al no colmarse los requisitos de conexidad. Esa decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación. El primero de ellos, fue resuelto en proveído del 28 de enero del 2020[footnoteRef:3], y no se repuso la determinación; frente al segundo, se concedió la alzada ante el « Juzgado Primer Penal Municipal de Buenaventura ». [2: Folios 374 a 376, Ibidem.] [3: Folios 392 a 394, Ibidem.] 3.

En providencia del 13 de febrero del año que avanza[footnoteRef:4], el Juez 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de ese distrito, dispuso la remisión de la actuación a la Corte, para que defina la competencia, tal y como lo prevé el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que el asunto debatido, conforme a lo consagrado en el numeral 6° del precepto 34 ibídem, debe ser resuelto por las salas penales de los tribunales superiores « pues en modo alguno lo discutido se refiere a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ». [4: Folio 398, Ibidem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La competencia De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

(Subrayas y resaltado fuera del texto original) En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 2º, por cuanto el Juzgado 1º Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial es la autoridad llamada a conocer del recurso de apelación contra el auto que denegó la acumulación jurídica de penas. 2.

Caso concreto Para resolver el debate, debe resaltarse que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece: « [L]as decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia ».

La aparente contradicción que en principio se observa entre el canon 34, numeral 6 ibidem, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ya citado, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente dilucidada prohijándose una interpretación sistemática de acuerdo a la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación. Así, el precepto 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo.

Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34-6, que le otorga competencia al tribunal para decidir los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas. En efecto, la Corte en proveídos CSJ AP, 16 sep. 2011, Rad. 37422 y CSJ AP1288-2014 precisó que el canon transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del precepto 34 ejusdem, el cual señala que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen «del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas», en tanto que, la «controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia».

Adicionalmente, se dijo que «la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros– aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena».

Está claro, entonces, que por tratarse de una competencia excepcional, al juez que dictó el fallo sólo le corresponde resolver las impugnaciones en los eventos específicos mencionados por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, esto es, mecanismos sustitutivos de la pena y rehabilitación. De los primeros, tratan los preceptos 63 y siguientes de la Ley 599 de 2000 –aunque se incluye también la prisión domiciliaria dispuesta en el canon 38 ibidem - y, el segundo, la rehabilitación es regulada en el Libro IV, Capítulo VI, de la Ley 906 de 2004, que atiende a la forma de tramitar la recuperación plena de derechos civiles, una vez extinguida la pena.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el eje central del asunto decidido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, se sintetiza en la negativa de acceder a la acumulación jurídica de penas requerida por el condenado. Este tema, debe resaltarse, no tiene relación expresa con los asuntos puntuales que gobiernan la competencia en segunda instancia del juez que profirió el fallo, razón suficiente para que deba ser conocido por la Sala Penal del Tribunal de Buga, al ser el superior jerárquico y funcional del funcionario judicial que profirió la decisión apelada.

Por consiguiente, se remitirán las diligencias a la Corporación precitada, para resolver la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación contra el auto que negó la acumulación jurídica de penas solicitada por Jesús Ramiro Ramos Canga, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a donde se remiten las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión al Juez 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8