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AP899-2020(57170)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Definición de Competencia n.° 57170 Ana Cristina Chica Restrepo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP899-2020 Radicación n. ° 57170 (Aprobado Acta n° 60) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a su consideración, dentro del proceso penal que se adelanta contra Ana Cristina Chica Restrepo por el delito de prevaricato por acción, si no fuera porque no se ha agotado en debida forma el trámite de impugnación de competencia.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía, el 13 de abril de 2016, Ana Cristina Chica Restrepo, en su condición de Fiscal de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, archivó la indagación preliminar identificada con el n.° 050016000718201500070, adelantada contra Sandra Milena Gómez Osorio [Directora Local de Salud del municipio de La Unión], contrariando «los presupuestos legales y probatorios con los que contaba». 2.

Luego de celebrada la audiencia de formulación de imputación, el 19 de diciembre de 2019 la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín presentó escrito de acusación en contra de Chica Restrepo por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. 3. Las diligencias fueron asignadas a la Sala Penal del referido Tribunal, cuyo Ponente el 19 de febrero de 2020 luego de instalar la diligencia, requirió a la fiscal para que precisara desde qué lugar se habían realizado las conductas objeto de investigación, si en cuenta se tiene que la procesada fungió como Fiscal Seccional Delegada ante el Circuito al que pertenece el Municipio de la Unión. 3.1.

Esa funcionaria indicó que Ana Cristina Chica Restrepo perteneció a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, cuya competencia radica en los municipios de ese departamento, a excepción del área metropolitana. Resaltó que la sede laboral de la acusada era la ciudad de Medellín, lugar donde tomó la decisión que se considera contraria a la ley.

Adujo que, aunque en principio la investigación fue adelantada por sus homólogos de Antioquia, después fue asignada a su despacho. 3.2. La defensa indicó tener conocimiento sobre los cambios de fiscal, sin exteriorizar ningún reparo al respecto. 3.3. El Ponente señaló que no es la autoridad la autoridad competente para conocer el proceso, como quiera que la actuación que se le reprocha a la procesada, es en ejercicio de sus funciones como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito del Distrito Judicial de Antioquia.

En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación, para que defina el funcionario al que le corresponde conocer el presente diligenciamiento. CONSIDERACIONES 1. La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su consideración, porque no se habilitó en debida forma el trámite de impugnación de competencia, bajo las pautas que esta Corporación planteó a partir de la providencia CSJ AP2863-2019, 17 de jul. 2019, rad. 55616.

En aquella determinación, la Corte, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, hizo una serie de precisiones sobre la materia que ahora ocupa su atención. Dijo lo siguiente: Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P).

Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P). Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse, lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva».

Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión (negrillas fuera de texto). Bajo tales parámetros, a partir de la decisión en cita la Corte replanteó el alcance de la postura que venía aplicándose en materia de definición de competencias. 2.

En este caso, durante la audiencia de formulación de acusación que se realizó el 19 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que, por razón del factor territorial, el proceso penal que se adelanta contra Ana Cristina Chica Restrepo, debía cursar ante sus homólogos de Antioquia, en atención a que el delito de prevaricato por acción, presuntamente fue ejecutado por la procesada mientras fungía como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de ese Distrito Judicial.

Esa declaración no generó oposición o disputa alguna para las demás partes e intervinientes. En esas condiciones, de acuerdo con la vigente postura jurisprudencial de esta Corporación, al no existir ninguna objeción sobre la declaración de incompetencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resulta equivocado dar curso al trámite incidental de definición de competencia, toda vez que dicho cuerpo colegiado ha debido remitir inmediatamente el expediente a sus homólogos de Antioquia, para que allí, de estimarse fundada la manifestación de incompetencia, se asumiera sin más dilaciones el trámite del proceso contra Ana Cristina Chica Restrepo.

Por las razones plasmadas, la Corte se abstendrá de definir la competencia en el presente asunto y remitirá las diligencias al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de conocer el fondo del asunto, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir la actuación al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su cargo.

Tercero. Comunicar lo aquí dispuesto a todos los involucrados en el asunto, enviándoles copia del presente proveído. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aunque en el expediente no aparece información sobre la realización de dicha diligencia, lo cierto es que en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía refirió que la misma se llevó a cabo por sus homólogos de Antioquia, sin aportar ninguna otra información. � Cfr. Folios 1 a 17 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 30 y 31 – ibídem. � Disponible en internet: � Disponible en internet: PAGE 8