República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia N° 43.233 JOSE ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP899-2014 Radicación N° 43.233 (Aprobado Acta No. 53) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala define de plano la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca y 2° Penal Especializado del mismo distrito judicial, para conocer de la sentencia anticipada solicitada por José Alejandro Martínez Hernández, quien aceptó cargos en la etapa de investigación por los delitos de homicidio en persona protegida cometido en concurso homogéneo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los primeros fueron relatados en la resolución que definió provisionalmente la situación jurídica al inculpado Martínez Hernández, en los siguientes términos: El pasado 04 de octubre del año 2000 en horas de la madrugada, integrantes del Frente 22 y de la Columna Móvil Policarpa Salavarrieta de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), llegaron a la casa de habitación ubicada en la Finca el Salvador, sitio reyes de le vereda Guanacas del Peñón Cundinamarca de propiedad de los esposos ANA ELVIA BUSTOS ORTIZ y JESÚS ANTONIO GÓMEZ TRIANA, quienes se encontraban en compañía de su hijo WILSON GÓMEZ BUSTOS y su nieta DIANA quien para ese momento contaba con cuatro (04) años de edad, pidiéndoles con palabras soeces que salieran de la residencia, pero los moradores optaron por no salir, situación que conllevó a que los guerrilleros abrieran fuego en contra de la casa, lo que obligó al señor GÓMEZ TRIANA a defenderse con una escopeta de fisto, propinándole un disparo que acabo con la vida del comandante del frente alias “MAURICIO”, por lo que los insurgentes arreciaron el fuego y lanzaron dos granadas por encima de las bigas de la casa que cayeron en la habitación en donde se encontraban los cuatro moradores, las que al estallar dejaron muy mal herido a los padres, llevando a que el señor WILSON GÓMEZ huyera de la casa saltando por la pared, quedando en el sitio sus progenitores y su sobrina, quien de acuerdo con su relato abrió la puerta y fue recibida por sus victimarios, quienes entraron al interior de la habitación y remataron a los padres de WILSON GÓMEZ BUSTOS con tiros de gracia. Terminado el ataque los integrantes de la guerrilla se marcharon del lugar llevando a la menor DIANA, sobreviviente del ataque, a quien entregaron en una casa de la vereda Quebrada de Reyes al señor VICENTE, quien fue obligado a través de amenazas a llevar a la niña hasta Telecom de Talauta, mientras que los insurgentes llevaban el cuerpo de alias “MAURICIO” a la vereda Curiche. 2.
Con fundamento en lo anterior, el 11 de septiembre de 2013, en la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, se escuchó en indagatoria a José Alejandro Martínez Hernández, a quien se le imputó el cargo de doble homicidio en persona protegida (art. 135 del C.P.). 3. El 17 de septiembre de 2013, se definió provisionalmente su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito referido, cometido en concurso homogéneo. 4.
El 7 de octubre de 2013, el procesado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, conforme fueron consignados en la resolución de situación jurídica. 5. El 21 de octubre siguiente, el ente acusador remitió el expediente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que dictara la respectiva sentencia anticipada. 6.
El 22 de noviembre de 2013, el despacho consideró que la competencia para conocer del presente asunto era de los juzgados penales del circuito, en atención a la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, amén de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 40.856 de fecha 8 de marzo de 2013, razón por la cual remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho - Cundinamarca, por cuanto los hechos fueron cometidos en la jurisdicción de ese municipio, proponiendo de paso colisión negativa de competencias. 7.
Allegadas las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, la titular del despacho, con auto del 22 de enero de 2014, señaló «teniendo en cuenta que el delito por el cual puede ser procesado el encartado, sería homicidio agravado por haberse cometido con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, y, no, tal como se indicó, por homicidio en persona protegida, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, ley procesal aplicable, corresponde conocer a los jueces del circuito especializados, razón por la cual, no se acepta el pronunciamiento realizado por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y, en consecuencia, corresponde remitir la carpeta al Tribunal Superior de Cundinamarca, con el fin de que decida de plano sobre el presente conflicto negativo.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Competencia. Acorde con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Corporación desatar la colisión negativa de competencias propuesta, en tanto involucra a un juez penal del circuito especializado y a un juez penal del circuito: “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”. 2.
La colisión de competencias. El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. A su turno, el inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.
Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso, dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición. De tales normas se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos (CSJ ASP, 14 abr. 2004, rad. 22126, CSJ ASP, 9 jun. 2004, rad. 22420 y CSJ ASP, 17 nov. 2005, rad. 24501): a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida. 3.
La solución del caso. Trabada en debida forma la colisión, conforme se desprende de la reseña de la actuación procesal inicialmente indicada, como quiera que la Corte ya se ha ocupado de definir lo relativo a la competencia para conocer del delito de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 del Código Penal, considera oportuno traer a colación una de sus decisiones sobre el particular, en donde se concluyó que el mismo está asignado a los jueces penales del circuito, postura que fue recientemente reiterada en decisión (CSJ ASP, 8 mar 2013, rad. 40856).
En efecto, la Corporación señaló respecto de la competencia para conocer de la conducta punible de homicidio en persona protegida, lo siguiente: 2. Frente al problema planteado, surge evidente que el competente para proferir la sentencia anticipada solicitada en este asunto por los procesados… es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga.
En efecto, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por los funcionarios judiciales trabados en conflicto, no puede pasarse por alto que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia «Del delito de homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal».
A su vez, el artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que contiene las circunstancias de agravación para el homicidio, en su parte pertinente expresa: «Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.» Ahora bien, al examinar el contenido del Capítulo Único del Título II, del Libro Segundo del Código Penal, fácilmente se observa que allí se incorporan los «DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO», ubicándose precisamente en primer lugar el «homicidio en persona protegida», según el artículo 135, el cual textualmente reza: «El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.» Por su parte, el parágrafo de dicho artículo precisa quiénes son las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, incorporando en tal categoría, según los numerales 1º y 2º, a «los integrantes de la población civil» y a «las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa».
Así, entonces, al examinar las anteriores preceptivas y teniendo en cuenta los cargos imputados a los procesados, quienes así los aceptaron, la Sala observa con claridad que la confusión en la que incurre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se origina al interpretar de manera errada el contenido del numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual asigna al juez especializado el conocimiento del homicidio agravado solo cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en los numerales 8º, 9º y 10º del artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Y el error es evidente, por cuanto el mencionado estrado judicial pretendió dar el mismo alcance de competencia del homicidio agravado por las causales previstas en los citados numerales, al homicidio en persona protegida, punible este que se erige en un tipo penal distinto y autónomo, con riqueza descriptiva mucho más amplia y, por ello, con alcances diferentes, dirigidos precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala, en un caso similar a este, sentó los siguientes lineamientos: «El juzgamiento del homicidio agravado por las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que por el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito.
Y esto es así, porque el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, solo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el asesinato de… se cualifica como el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Ya la Corte así lo había señalado: “2.5. El artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario.
Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario. 2.6. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito. 3.
En síntesis: 3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito. 3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado. 3.3.
El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra «persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario», con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito.” (CSJ ASP, 2 dic. 2008, rad. 30743, CSJ ASP, 26 mar. 2008, rad. 29414). En esas condiciones, no hay duda que el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida, de conformidad con lo indicado en los numerales 1º y 2º del parágrafo del artículo 135 del Código Penal, le concierne al juzgado penal del circuito, motivo por el cual la Corte asignará la competencia del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander).” (CSJ ASP, 16 dic. 2009, rad. 32583).
En ese orden de ideas, como los hechos ocurrieron en inmediaciones del municipio de El Peñón, jurisdicción del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca y toda vez que, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, el delito de homicidio en persona protegida, cuando recae sobre miembros de la población civil no es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, se dispone remitir el expediente al funcionario judicial citado en primer término. Se informará lo pertinente al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento del proceso adelantado contra José Alejandro Martínez Hernández por el delito de homicidio en persona protegida cometido en concurso homogéneo, quien se acogió a sentencia anticipada, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
COMUNICAR lo aquí decidido al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 3. PRECISAR que contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 77.
De los jueces penales del circuito. Los jueces de circuito conocen: 1. En primera instancia: (…) b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad. � “Colisión de competencia con radicación No. 23472, de abril 13 de 2005”. PAGE 2