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AP898-2020(57174)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia 57174 En averiguación de responsables Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP898-2020 Radicación n. o 57174 Acta 60 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la audiencia de «expedición de orden de captura», solicitada dentro de la indagación preliminar identificada con el No. 202080009.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 17 de febrero de 2020, la Fiscal 27 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín presentó ante el Centro de Servicios de esa ciudad, solicitud de audiencia para la expedición de orden de captura, en el proceso radicado bajo el No. 202080009. 2. La actuación fue asignada al Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la capital de Antioquia, cuya titular solicitó a la representante del ente acusador que informara el lugar de los hechos y las razones por las que había acudido a los despachos de dicha urbe.

En respuesta al requerimiento, la Fiscal indicó que la situación fáctica tuvo ocurrencia en La Ceja– Antioquia y que había presentado la solicitud en Medellín, por cuanto ahí es la sede de la Unidad de Género. Agregó que con ello se pretendía no revictimizar a la ofendida quien es menor de 12 años de edad, cuyo presunto agresor era el padre biológico y para que la administración de justicia actúe con celeridad.

Ante esas manifestaciones, la Juez señaló que no era competente para conocer la actuación, debido a que los hechos no ocurrieron en Medellín y no se presentaban razones excepcionales para no tener en consideración el factor territorial, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que el competente era un juez del municipio de La Ceja.

En consecuencia, dispuso remitir la actuación a esta Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): […] 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. [resaltado fuera del texto] En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, Medellín y La Ceja (Antioquia). 2.

Lo primero que se debe indicar es que, en decisión CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, la Corte, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, efectuó unas precisiones con respecto al trámite de definición de competencia. Al respecto, indicó: […] considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. (Negrillas fuera del texto).

Atendiendo dichos parámetros, la Sala advierte que en este caso sí se presentó controversia en torno al funcionario competente para conocer de la audiencia reservada de « expedición de orden de captura », toda vez que la Juez 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín señaló que las diligencias debían ser conocidas por su homólogo de la Ceja (Antioquia), mientras que la representante de la Fiscalía consideró que la competencia radicaba en el primer despacho en mención, por motivos de celeridad y atendiendo que la víctima es una menor de edad.

De manera que, al existir discusión entre la representante del ente acusador y la juez sobre la competencia para conocer del presente asunto, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre el particular. 3. En esta oportunidad, la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial a la que le compete conocer la audiencia de «expedición de orden de orden de captura», presentada en el proceso radicado bajo el No. 202080009, solicitada por la Fiscal 27 delegada.

Para tal efecto, se reiterará el pronunciamiento del proveído CSJ, AP796-2020, 4 mar. 2020, rad. 57175 en el cual se resolvió un caso similar al que aquí se estudia, en el cual estuvieron involucrados las mismas partes y los argumentos expuestos son similares a los que deben que deben analizarse en esta ocasión: El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.

A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: […] al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » (CSJ AP2676 – 2016).

De acuerdo con lo informado por la representante de la Fiscalía, los hechos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia en La Ceja (Antioquia), por lo que en principio, sería un juez de dicho municipio el competente para adelantar la respectiva diligencia. Sin embargo, según indicó la Fiscal del caso, presentó la solicitud de audiencia de expedición de orden de captura en Medellín, buscando la celeridad que amerita la actuación, pues se trata de un delito sexual, cuya víctima es una menor de 12 años de edad y el posible agresor es su progenitor.

Al respecto, debe indicar la Sala que la audiencia de expedición de orden de captura, ha sido concebida con carácter de reservada, dado que su finalidad es « que se efectúe la privación de la libertad de una persona en forma temporal con el fin de proteger a la sociedad y asegurar su comparecencia al proceso ». (Negrilla fuera de texto). Además, para el presente caso, se debe acudir al artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, con el fin de hacer efectivos los principios del interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos y protección integral en los procesos en que los niños, niñas y adolescentes sean víctimas, le corresponde a la autoridad judicial, entre otros, dar « prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar ».

Los motivos expuestos por la delegada Fiscal, encaminados a priorizar los derechos de una niña que está siendo víctima de un delito sexual, resultan suficientes para que la audiencia de expedición de orden de captura se realice ante el juez penal municipal con función de control de garantías de Medellín y no ante el juzgado que por razón del lugar de ocurrencia de los hechos debía conocer de las diligencias, en tanto se configura una de las excepciones al factor territorial como regla general, derivada de «razones de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».

En efecto, si bien los hechos tuvieron ocurrencia en La Ceja (Antioquia), los motivos urgentes por los cuales acudió la Fiscalía ante los jueces de control de garantías de la capital de Antioquia se encuentran debidamente sustentados, pues, i) se trata de la orden de captura, como acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado al trámite; ii) la víctima es una niña de 12 años de edad; iii) su progenitor es el posible agresor y, iv) se trata de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual.

Así las cosas, ninguna razón le asiste a la Juez 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín al rechazar la competencia para adelantar la diligencia solicitada, en consideración a las circunstancias excepcionales que permiten la realización de una audiencia preliminar en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos, como ocurre en el presente evento.

En esas condiciones y de forma consonante con los precedentes jurisprudenciales atrás citados, se dispondrá mantener la competencia para adelantar la aludida audiencia preliminar en el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, por lo que se devolverán de manera inmediata las diligencias, para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de expedición de orden de captura en el proceso radicado bajo el No. 202080009, al Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Segundo. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación. Tercero. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.

Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3 y ss de la actuación. � Record 04:00 y ss Cd anexo. � Record 4:10 y ss ibidem. � Record 4:10 y ss Cd anexo. � CC C- 276 de 2019. � Numeral 1 del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � CSJAP4206 del 26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en radicado AP4740-2016, entre otros.

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