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AP897-2020(53023)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Revisión 53023 Andrés Felipe Medina Vanegas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP897-2020 Radicación n.° 53023 Acta 60 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Andrés Felipe Medina Vanegas contra la sentencia del 24 de septiembre de 2010, en virtud de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la decisión del 25 de febrero de la misma anualidad, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, que lo absolvió por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas.

HECHOS Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción, de la siguiente manera: El 11 de agosto de 2007, en horas de la tarde, cuando culminaba la cabalgata, evento tradicional de la feria de las flores de Medellín, el Sr. Andrés Felipe Medina Vanegas, quien había ingresado a la Central Mayorista, específicamente al establecimiento "El Último Chorro" en compañía de 4 hermosas damas, incluyendo a su novia, y otro hombre, en busca de un sanitario para las mismas, ante unos piropos que algunos contertulios lanzaron a las agraciadas jóvenes, reaccionó desenfundando un arma de fuego tipo pistola y disparando indiscriminadamente en contra de varios de los presentes, produciéndole la muerte a César Augusto Vargas Cifuentes, Gonzalo Alberto Escudero García y Giovanni Albeiro Londoño Jiménez, así como lesiones personales a Erika Bibiana García Solazar, que le generaron incapacidad médico legal de 50 días y perturbación funcional de órgano de la excreción urinaria con carácter permanente, y lesiones a Fabián de Jesús Suárez Castrillón, que le produjeron incapacidad médico legal de 40 días y por último, lesiones a Isabel Cristina Bedoya Cano de 35 días de incapacidad médico legal.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. El 25 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí absolvió a Andrés Felipe Medina Vanegas de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas. 2. El 24 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior de Medellín, al conocer de la apelación incoada por la Fiscalía, revocó el fallo recurrido, condenando a Andrés Felipe Medina Vanegas a la pena principal de 50 años de prisión, multa de 47.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, como autor responsable de las conductas punibles reseñadas, negándole igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

LA DEMANDA Luego de referirse a la legitimación de su representado para promover el « recurso de revisión » a través de apoderado judicial, citar las autoridades que tuvieron a cargo la instrucción, el juzgamiento y el recurso de alzada, las providencias que definieron el proceso, reseñar el acontecer fáctico por el que se encontró culpable a Medina Vanegas y el que -según él- motivó la absolución en primera instancia y, relatar la actuación efectuada por la defensa en dicho trámite, refirió que acude a la presente acción con base en la causal tercera del artículo 192 del actual Código de procedimiento penal.

Seguidamente, señaló que su poderdante nada tuvo que ver con los hechos investigados y que todo se trató de una acomodada y tergiversada valoración probatoria del fallador de segundo grado, por la omisión en la práctica de pruebas que corroboraban su dicho y la necesidad de buscar un responsable. Finalmente mencionó como fundamentos de derecho los artículos 192-3 y 268 de la Ley 906 de 2004 y el 29 de la Constitución Política, e inmediatamente citó las evidencias que sustentan su solicitud, así: 1-Entrevista realizada a mi defendido ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS quien renuncia al derecho a guardar silencio, donde da cuenta de cómo sucedieron los hechos, como también las razones por las cuales se acercó a la entrada del establecimiento de comercio el ultimo chorro, al igual de la actividad que estaba desarrollando en el momento de los disparos y las razones por las que se encontraba en la clínica Antioquia sitio donde llego auxiliando a su novia ERIKA VIVIANA. 2-Entrevista realizada al señor, ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR, donde se afirma que ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, no se encontraba dentro del establecimiento en el momento de los disparos, si no que se acercó al mencionado establecimiento a auxiliar a su novia, que la llevaba en brazos el señor GÓMEZ SALAZAR. 3-Entrevista realizada al señor, JUAN DAVID MEDINA VALENCIA. Donde afirma que ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, se encontraba ayudándole a subir los caballos al camión que los iba a transportar en el preciso momento que sonaron las detonaciones. 4-Entrevista realizada al señor, DIEGO ALEJANDRO ISAZA CADAVID.

Donde afirma que ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, se encontraba ayudándole a subir los caballos al camión que los iba a transportar igualmente en el momento de los disparos. 5-Entrevista realizada al señor, IVAN ANDRÉS ZAPATA OSSA. Donde afirma que ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS, se encontraba ayudándole a subir los caballos al camión que los iba a transportar en el preciso momento que sonaron las detonaciones, y posteriormente MEDINA VANEGAS, fue en auxilio de su novia Erika Viviana que la traía el señor GÓMEZ SALAZAR, para luego montarla en un taxi, con destino a la clínica. 6-Dictamen médico legal de prueba denominada determinación de prueba de lateralidad dominante, realizada por la Universidad CES de Medellín, en donde valoran a ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS, y se concluye que su brazo y mano dominante es la derecha. 7-Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado segundo penal del circuito de Itagüí en donde mi defendido fue absuelto, de fecha 25 de febrero de 2010. 8-Sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Medellín sala penal de fecha 24 de septiembre de 2010, con la constancia de que se encuentra ejecutoriada. 9-Acta de reconocimiento fotográfico de la testigo luisa Fernanda Durango, la cual fue evaluada por el Tribunal para emitir el fallo condenatorio en contra del señor MEDINA VANEGAS. 10-Acreditación de la idoneidad y experiencia del abogado investigador, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMARGO, persona que recepcionó los testimonios antes relacionados. [Sic] CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción formulada por el apoderado judicial de Andrés Felipe Medina Vanegas, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior.

La revisión es un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material. De acuerdo con el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la revisión sólo puede ser promovida por las partes o intervinientes en el proceso con interés jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, habilitándose para hacerlo de manera personal a los últimos mencionados en caso de ostentar la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto.

Asimismo, el canon 194 del mismo estatuto, consagra los requisitos tanto formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde con su carácter extraordinario; en ese contexto, la solicitud a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente la petición. En ese contexto, el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;

(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. Adicionalmente, se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia junto con constancia de su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la actuación. Precisado lo anterior, de entrada debe decirse que el medio de impugnación que se examina no acata íntegramente los presupuestos que rigen el trámite, como pasa a verse.

Si bien el litigante allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de primera y segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria. Lo anterior impone recordar que, esa exigencia es indispensable, no apenas como simple requisito formal, sino en calidad de condición sustancial para habilitar la intervención de la Sala en sede de revisión, que solo está facultada, se repite, respecto de sentencias ejecutoriadas, entre otras razones, porque de hallarse vigente el proceso podrá dar lugar a decisiones encontradas.

En ese orden, la omisión de presentar la certificación de ejecutoria se erige en motivo suficiente para desestimar la demanda de revisión. Pero adicionalmente, aun cuando dicho documento se hubiese aportado, se advierte que el peticionario tampoco logra acreditar la configuración de la causal invocada, es decir, el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad ».

El precepto en cita impone la demostración del surgimiento de una prueba o un hecho novedoso que, aún bajo los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, eran ignorados en el instante de la realización de la investigación y el juicio, pero, ostentan la entidad necesaria para variar el sentido del fallo, al poseer la vocación de acreditar una situación inadvertida y relevante frente a la decisión de fondo o de mutar la percepción fáctica declarada en la sentencia respecto de un suceso conocido.

Por ende, además de la impronta de originalidad, es necesario que los elementos de convicción sobrevinientes tengan el poder de trascender e incidir en la realidad histórica definida en la providencia acusada. Es así como se observa que, el apoderado cita como aspecto novedoso, en primer lugar, unas entrevistas realizadas por el abogado investigador Miguel Ángel Ortega Camargo, al implicado, y a Andrés Felipe Gómez Salazar, Juan David Medina Valencia, Diego Alejando Isaza Cadavid e Iván Andrés Zapata Ossa, de las que se desprende que el sentenciado no habría estado presente en el lugar donde ocurrieron los hechos en la ciudad de Medellín [establecimiento de comercio « El Último Chorro »], sino fuera de éste ayudando a subir unos caballos a un camión y que solo ingresó, una vez presentado el insuceso, para auxiliar a su compañera sentimental.

En todo caso, la información consignada en tales elementos de prueba [entrevistas], no satisface las exigencias expuestas en precedencia, como quiera que carecen de un sustento argumentativo que lo articule con la causal de revisión invocada y además, en sí mismas, no poseen la más mínima entidad para debilitar las bases fácticas que edifican el juicio de reproche.

Lo anterior, por cuanto no adquieren la connotación de prueba nueva, dado que el primero de los mencionados es el mismo implicado, el segundo [Andrés Felipe Gómez Salazar], también fue investigado y condenado –como cómplice en un proceso diferente- por los mismos hechos, y, los demás, como quiera que su testimonio no fue practicado dentro de la actuación penal, y, nada aduce la defensa sobre por qué no fueron solicitados en el juicio donde resultó vencido su representado, de conformidad con lo dispuesto en auto CSJ, AP 15 oct. 2008, Rad. 29626.

Por otra parte, respecto del dictamen médico practicado por la Universidad CES de la capital del departamento de Antioquia y el acta de reconocimiento fotográfico, que según indica sirvió para la emisión del fallo de condena, yacen de igual forma, intrascendentes y sin novedad, pues, con ello pretende prolongar el debate probatorio, surtido al interior del trámite de instancia, ignorando que esa discusión feneció una vez agotados los recursos ordinarios en el curso de la actuación y que la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.

De los otros documentos aportados, se tiene que las sentencias de primera y segunda instancia no comportan la naturaleza de medios suasorios ni guardan ninguna identidad con la pretensión formulada, así como tampoco tienen alguna trascendencia sobre los cimentos fácticos y jurídicos que soportaron la condena, dada su total irrelevancia. En este orden, es evidente que el actor quebranta las pautas del ataque propuesto, porque limita su pretensión a plantear, por esta vía jurisdiccional, una nueva discusión, desde su óptica subjetiva y personal, sin acreditar la configuración de la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento que, por su estrecha relación con el caso, tenían la virtualidad de modificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada.

En suma, los elementos de convicción allegados no son trascedentes ni novedosos y los argumentos del abogado no configuran la causal alegada, razón por la cual la demanda presentada se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Andrés Felipe Medina Vanegas, por conducto de apoderado judicial.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria Accionante Andrés Felipe Medina Vanegas Defensor Carlos Alberto Orjuela Sánchez Juzgado de Primera Instancia – 2º Penal del Circuito de Itagüí Germán Jaramillo Londoño Tribunal Superior de Medellín M.P. Miguel Humberto Jaime Contreras Hechos 11 de agosto de 2007 Sentencia Primera Instancia 25 de febrero de 2010 Sentencia Segunda Instancia 24 de septiembre de 2010 Asunto: La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS contra la sentencia del 24 de septiembre de 2010, en virtud de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la decisión del 25 de febrero de la misma anualidad, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, que lo absolvió por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas.

El libelista cita el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero, si bien allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de primera y segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria, exigencia indispensable, no apenas como simple requisito formal, sino en calidad de condición sustancial para habilitar la intervención de la Sala en sede de revisión. Adicionalmente, aun cuando dicho documento se hubiese aportado, se advierte que el peticionario tampoco logra acreditar la configuración de la causal invocada, pues los elementos de prueba carecen de un sustento argumentativo que lo articule con la causal y además, no poseen la más mínima entidad para debilitar las bases fácticas que edifican el juicio de reproche.

Lo anterior, por cuanto no adquieren la connotación de prueba nueva y pretende prolongar el debate probatorio, surtido al interior del trámite de instancia, ignorando que esa discusión feneció una vez agotados los recursos ordinarios en el curso de la actuación y que la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada Proyectó: Jorge Mario Salazar Medina � Folio 45 y adverso cuaderno de la Corte. � Folios 30 a 44 Ibídem. � Folios 45 al 57 ibídem. � CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45133. � CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312. � Se requiere adicionalmente que, «el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla».

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