Casación CUI 17653600007420190003301 Casación rad. 58654 Carlos Andrés Agudelo Valencia JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP896-2023 Radicación n.° 58654 (Aprobado acta n.°062) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Con el propósito de resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de las exigencias de orden formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Andrés Agudelo Valencia contra la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, en virtud de la cual se confirmó parcialmente la dictada en forma anticipada por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas), el 21 de octubre de 2019, que condenó al acusado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -modalidad venta-.
HECHOS El 17 de mayo de 2019, a eso de las 6:20 a.m., la Unidad Básica de Investigación de la Policía Nacional realizó diligencias de allanamiento y registro a dos inmuebles ubicados en la carrera 9, números 4-42 y 4-14 del barrio Hipódromo del municipio de Salamina, habitados por Carlos Andrés Agudelo Valencia y Daniel Vásquez Cruz, respectivamente, de quienes se tenía información que se dedicaban al expendio de estupefacientes.
En la primera residencia, se halló una bolsa transparente contentiva de sustancia pulverulenta con características similares al bazuco, otras cinco con sustancia similar a marihuana y la suma en efectivo de $365.000. La prueba de PIPH arrojó positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 45.900 gramos. En la segunda morada, se encontró una bolsa con sustancia pulverulenta, aparentemente cocaína, $40.000 en efectivo, una gramera digital y un rollo de empaque plástico.
La prueba PIPH salió positiva para cocaína y sus derivados con peso neto de un gramo. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar realizada el día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced (Caldas), con Función de Control de Garantías, declaró la legalidad del allanamiento y registro y de la captura de Carlos Andrés Agudelo Valencia y Daniel Vásquez Cruz; la Fiscalía imputó a los nombrados la autoría en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -verbo rector vender-, cargos que únicamente aceptó Agudelo Valencia. A ambos se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:1]. [1: Acta en folios 12 y 13 del cuaderno de garantías.] 2.
El 2 de julio de 2019, el delegado del ente persecutor radicó acta de preacuerdo, en la que Vásquez Cruz aceptó su responsabilidad a cambio de que se le rebajaran las penas en ¼ del beneficio contenido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: Folios 87 a 92 del cuaderno principal.] 3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, autoridad que, en audiencia del 8 de agosto de ese año, verificó la legalidad del preacuerdo, recordó que en la aceptación de cargos se respetaron garantías, tal cual lo dejó consignado la Juez Municipal, y corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3: Acta en folios 106 y 107 Id.] 4.
La sentencia se dictó el 21 de octubre ulterior y el Juez condenó a Daniel Vásquez Cruz, según lo pactado, a 56 meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y a Carlos Andrés Agudelo Valencia a 37 meses y 15 días de prisión -se ubicó en el extremo superior de primer cuarto (75 meses) y le rebajó la mitad, tras considerar que había lugar a aplicar por favorabilidad la Ley 1826 de 2017- y multa de 11.7 s.m.l.m.v. A los dos les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena aflictiva de la libertad y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:4]. [4: Folios 128 a 141 Id.] 5.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación -el punto de discordia radicó en la rebaja del 50% concedida a Agudelo Valencia -. 6. En fallo del 9 de octubre de 2020, la Sala mayoritaria Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales[footnoteRef:5], confirmó parcialmente la determinación, en cuanto declaró penalmente responsable al incriminado, pero la modificó en lo que respecta con las penas, para dejarlas en 56 meses y 7 días la de prisión y la accesoria, y en 17.6 s.m.l.m.v. la de multa -halló desacertada la aplicación de la Ley 1826 de 2017 porque allí no está enlistada la conducta punible por la que se procedió-[footnoteRef:6]. [5: Un magistrado salvó el voto.] [6: Folios 174 a 176 Id.] 7.
El defensor de Carlos Andrés Agudelo Valencia recurrió en casación. LA DEMANDA El censor manifiesta que, como su representado fue condenado por virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, cuya verificación tuvo lugar el 8 de agosto de 2019, dicho ente no podía alzarse en contra de la sentencia de primera instancia. Asegura que el Tribunal procedió con clara violación del principio de «favorabilidad o permisividad de la pena», pues, al no aplicar el postulado de «NO REFORMATIO IMPEJUS (sic) », agravó la sanción impuesta a su cliente, al paso que le dio un trato discriminatorio (no explica).
Solicita se revoque la providencia de segundo grado para «que se haga efectiva» la de primer nivel y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional a su mandante (cita la Constitución Política, en los preceptos 13 y 29, y la Ley 906 de 2004, sin indicar norma). CONSIDERACIONES 1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que, conforme a lo dispuesto en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de índole formal y sustancial para que se le pueda dar curso.
De allí que el actor, además de acreditar el interés, está obligado a señalar con precisión la causal que invoca -alguna de las incluidas en el artículo 181 ibidem-, desarrollar y sustentar los cargos que formula, atendiendo para ello los lineamientos que para el efecto tiene decantados la jurisprudencia y revelar la finalidad que pretende alcanzar con el medio extraordinario -las definidas en el precepto 180 ibidem-.
Es preciso, entonces, que el escrito correspondiente contenga un discurso claro y dialéctico, por virtud del cual se expongan con suficiencia las fallas en las que incurrió el juzgador y se especifique cómo, de no haber recaído en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien impugna. Así mismo, es indispensable que se haga evidente la necesidad de intervención de la Corte, pues, según el canon 184 ejusdem, también serán inadmitidas las demandas cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
En consecuencia, puede ocurrir que el libelo introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para darle curso, pero la Sala halle imprescindible su estudio de fondo para cumplir con los propósitos del recurso; o, que, a pesar de que satisfaga tales exigencias formales, no considere forzoso proferir fallo de fondo. 2.
En esta ocasión, aunque el defensor no controvierte la declaración de responsabilidad penal de su representado, lo que permitiría afirmar que posee interés para acudir a la sede extraordinaria, habida cuenta que aquél optó por renunciar a un juicio público y contradictorio, el lacónico escrito no se ajusta, en lo más mínimo, a las exigencias necesarias para darle curso y sus reproches están soportados en una realidad bien distinta a la que refleja la actuación y la sentencia que impugna. 2.1.
En efecto, el abogado no se ocupó de revelar la finalidad que buscaba conseguir, ya fuese la efectividad de derechos, el respeto de garantías, la reparación de un agravio o la unificación de jurisprudencia. Si bien mencionó los principios de favorabilidad y no reforma en peor, así como el derecho de igualdad, olvidó expresar cómo resultaron infringidos.
Su imperfecto discurso carece de fundamento y denota un absoluto desconocimiento de las reglas que rigen el recurso extraordinario, los principios que lo guían y los motivos que lo hacen viable. Ninguna causal de procedencia invocó y sus críticas, por cierto, inconclusas, no solo no ponen de manifiesto cuál pudo ser el error judicial, sino que violentan el principio de corrección material. 2.2.
En criterio del defensor, el Tribunal no respetó el contenido del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, verificado en audiencia del 8 de agosto de 2019. Sin embargo, la Sala pudo constatar que nunca existió aquél. Pues bien, de la revisión de la actuación surtida, emerge, tal cual se dejó consignado en los antecedentes de esta providencia, que Carlos Andrés Agudelo Valencia no celebró acuerdo con el delegado del ente persecutor, sino que se allanó a cargos en la audiencia de imputación, en donde, vale la pena destacar, se le explicó que, de aceptar su responsabilidad, obtendría una rebaja de aproximadamente 8 meses de la pena a imponer, siempre que el juez de conocimiento se ubicara en el extremo mínimo inferior[footnoteRef:7].
Adicionalmente, en la audiencia referida por el demandante -la del 8 de agosto de 2019-, no hubo modificación alguna a los términos expuestos en dicha ocasión y el Juez cognoscente, luego de recordar que Agudelo Valencia se allanó a cargos en oportunidad anterior, donde se le respetaron sus derechos, y de considerar que el preacuerdo suscrito entre el ente acusador y Daniel Vásquez Cruz se encontraba ajustado a Derecho, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y fijó fecha para lectura de sentencia. [7: Minuto 1:47:42 de la audiencia de imputación.] 2.3.
Ahora, no se advierte cómo el Tribunal pudo violentar el principio de non reformatio in peius, en cuanto quien interpuso el recurso de apelación solo fue el delegado de la Fiscalía, justamente por estar en desacuerdo con la rebaja de pena aplicada por el a quo. El juez colegiado, entonces, se ocupó de ese puntual aspecto y consideró que erró el funcionario de conocimiento al acudir al «artículo 10 de la citada Ley 1826, que adicionó el 534 de la Ley 906 de 2004, y que demarcó sin hesitaciones el ámbito de aplicación del nuevo procedimiento abreviado, circunscribiéndolo a una gama específica de conductas delictivas, [en] la que en efecto no está incluida la cometida por el acá procesado».
Tal postura se aviene a la de la Sala de Casación Penal, que, frente a la aplicación de la Ley 1826 de 2017 a quienes han sido procesados bajo el trámite ordinario y, concretamente, en lo que se relaciona con la rebaja de pena por allanamiento a cargos, ha expresado que sólo tiene cabida cuando se procede por uno de los delitos enlistados en el artículo 10, en donde no aparece el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Es así como, en CSJ AP5266–2018, rad. 52535 -posición reiterada, entre otros, en CSJ AP3748–2019, rad. 55476; CSJ SP369–2021, rad. 55990 y CSJ AP2340–2021, rad. 56793- manifestó: conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.
Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial.
Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8.
Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “también… en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. 6.9.
La razonable hermenéutica que determina la Sala, lejos está de contender con los postulados constitucionales y legales de favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, que según enseña la jurisprudencia constitucional, se derivan de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes, esto es, la Ley 1826 de 2017 y el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos idénticos, salvo por la referirse a la captura en situación de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado expreso de “conductas punibles de menor lesividad”, en tanto que el artículo 57 de la Ley 1453, que superó, por demás, el tamiz de constitucionalidad sobre el trato diferenciado de las rebajas de pena por aceptación de cargos si el procesado fue retenido en flagrancia, aplica por regla general, para todos los delitos. 3.
Las razones que anteceden conducen a inadmitir la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014[footnoteRef:8], procede la insistencia. [8: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Andrés Agudelo Valencia contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2