República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47309 Gabriel Ospino Aguilar y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP896-2016 Radicación N° 47309 Aprobado acta No. 46. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación instauradas por los defensores de VALENTÍN CASTELLANOS GAITÁN, EFRAIN RODRÍGUEZ LOZANO, OSCAR FERNANDO OROZCO RUBIO, ALEXANDER YATE ROJAS, CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ SANTOS (i), CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO (ii), GABRIEL OSPINO AGUILAR (iii) y HECTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO (iv); en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Ibagué, que condenó a dichos procesados, a algunos como coautores y a otros como cómplices, por el delito de Hurto de hidrocarburos contemplado en el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se describen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Según el informe No 217 del 28 de febrero de 2006, suscrito por el Patrullero de la Policía Nacional GIOVANNI ANDRÉS PEÑUELA GARZÓN, adscrito al Grupo Élite de Hidrocarburos de la DIJIN, en la planta de bombeo La Parroquia de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, ubicada en Mariquita, Tolima y que hace parte del poliducto ODECA, en el tramo Puerto Salgar-Cartago, existe una banda dedicada al hurto de hidrocarburos, que mediante “hurto técnico” se apoderan del combustible, el cual es enviado hacia estaciones de servicio de Mariquita, Honda y Puerto Boyacá, utilizando carro tanques y taxis, con la colaboración de miembros de la fuerza pública, quienes alertan sobre la presencia de puestos de control en la zona.
Adicional a ello, en la primera instancia el fallador había precisado la participación de cada uno de los procesados, así: … GABRIEL OSPINO AGUILAR, trabajador oficial de ECOPETROL, que presta sus servicios en la planta “La Parroquia”, coordinaba telefónicamente con varios de sus compañeros y otras personas, la extracción, transporte y venta del hidrocarburo hurtado.
Entre las personas que colaboraban con el ilícito, se señala a los operadores de la planta “La Parroquia”, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO, MARCELINO BUITRAGO SILVA, DARÍO ALBERTO LOTERO CONTRAS y HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO; al inspector de petróleos de la empresa SGS COLOMBIA S.A. JULIO OSWALDO CHÁVEZ GONZÁLEZ, quien presta sus servicios para la Estación TERPEL de Mariquita; al patrullero de la Policía Nacional ALEXANDER YATE ROJAS; al ciudadano JOSÉ MAURICIO RODRÍGUEZ LÓPEZ; al vigilante de la planta VALENTÍN CASTELLANOS GAITAN, al conductor de la planta OSCAR FERNANDO OROZCO RUBIO y a los taxistas EFRAÍN RODRÍGUEZ LOZANO, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ESCOBAR, y CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ SANTOS, quienes cooperaban de distintas formas, en la operación de extracción, transporte y comercialización de los hidrocarburos hurtados de la planta “La Parroquia”. 2.
Procesales El 1 de marzo de 2006, la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá ordenó la apertura de una investigación previa y luego, el 4 de septiembre de ese mismo año, la de la instrucción por los delitos de Concierto para delinquir y Hurto de hidrocarburos. Al proceso fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria: HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO, GABRIEL OSPINO AGUILAR, Julio Oswaldo Chávez González, ALEXANDER YATE ROJAS, José Mauricio Rodríguez López, VALENTÍN CASTELLANOS GAITÁN, OSCAR FERNANDO OROZCO RUBIO, EFRAIN RODRÍGUEZ LOZANO, CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ SANTOS, José Luis Rodríguez Escobar, Mauricio Rendón Aponte, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO, Marcelino Buitrago Silva y Darío Alberto Lotero Contreras.
El 21 de septiembre de 2006, la Fiscalía definió la situación jurídica de los procesados imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de Concierto para delinquir y Hurto de combustible. Clausurada la investigación, el 29 de agosto de 2007 se calificó el mérito de la misma con resolución de acusación en contra de todos los sindicados como probables coautores de los delitos de Concierto para delinquir y Hurto de hidrocarburos.
En sede de apelación, el 6 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía 60 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia en lo que hace al primer delito y la confirmó respecto del último. El trámite del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el cual, luego de realizadas las audiencias preparatoria y la pública de juzgamiento, profirió sentencia el 20 de febrero de 2014 por el delito objeto de acusación, mediante la cual: (i) condenó a GABRIEL OSPINO AGUILAR, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO, OSCAR FERNANDO OROZCO RUBIO, EFRAÍN RODRÍGUEZ LOZANO, CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ SANTOS, como coautores;
(ii) condenó a ALEXANDER YATE ROJAS y VALENTÍN CASTELLANOS GAITÁN, como cómplices; y, (iii) absolvió a HECTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO, Julio Oswaldo Chávez González, Marcelino Buitrago Silva, José Mauricio Rodríguez López, José Luis Rodríguez Escobar y Darío Alberto Lotero Contreras. Al desatar el recurso de apelación promovido por los defensores de los condenados y por el apoderado de la parte civil (Ecopetrol), el 10 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia condenatoria modificándola únicamente en el sentido de revocar la absolución en relación a HECTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO.
En contra de la sentencia de segunda instancia, los defensores de VALENTÍN CASTELLANOS GAITÁN, EFRAIN RODRÍGUEZ LOZANO, OSCAR FERNANDO OROZCO RUBIO, ALEXANDER YATE ROJAS, CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ SANTOS (i), CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO (ii), GABRIEL OSPINO AGUILAR (iii) y HECTOR FLAVO AGUDELO AGUDELO (iv); interpusieron el recurso extraordinario de casación y lo sustentaron mediante la presentación de sendas demandas.
L A S D E M A N D A S 1. Defensor de VALENTÍN CASTELLANOS GAITÁN, EFRAIN RODRÍGUEZ LOZANO, OSCAR FERNANDO OROZCO RUBIO, ALEXANDER YATE ROJAS y CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ SANTOS Una vez presenta un resumen de los hechos juzgados, de la actuación procesal relevante y de la sentencia impugnada, formula dos censuras: Cargo No 1 (principal): nulidad de la sentencia por motivación incompleta y deficiente Al amparo del artículo 207-3 del C.P.P./2000, acusa la sentencia de incurrir en un error in procedendo en la modalidad de vicio de estructura, consistente en que la motivación utilizada para desestimar los argumentos de la apelación contra el fallo de primera instancia fue incompleta y deficiente, siendo ésta, recalca, una de las irregularidades que ha definido la jurisprudencia generan la nulidad de la providencia. En la falta de completud aludida se habría incurrido al omitirse considerar los fundamentos del reparo en alzada de «incongruencia normativa entre la acusación y la sentencia», los cuales se dirigían a cuestionar el procedimiento seguido por el A quo para condenar por el delito descrito en el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006.
Y, la deficiencia de la motivación estaría dada porque ésta no permite entender la razón por la cual se dictó sentencia por la conducta tipificada en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002 y, no obstante, se cuantificó la pena conforme a aquélla. Cargo No 2 (subsidiario): incongruencia normativa entre acusación y sentencia Con base en el artículo 207-2 del C.P.P./2000, acusa la sentencia de segunda instancia de no ser consonante con la resolución de acusación, pues condenó por la conducta de «Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan» (art. 1, L. 1028/06) en la modalidad de delito continuado, cuando el cargo formulado al final de la instrucción era el de «Hurto de hidrocarburos» (art. 44, L. 782/02) en concurso homogéneo y sucesivo, esto último a pesar de algunas manifestaciones equívocas contenidas en la providencia acusatoria.
Entonces, luego de trascribir extractos jurisprudenciales sobre la variación de la calificación jurídica provisional, concluye que el juzgador modificó la tipicidad y la forma de la conducta acusada (de concursal a continuada), y sustituyó normas por tránsito legislativo. La consecuencia del vicio advertido, expresa el demandante, es dejar a salvo la calificación «genuina» de Hurto de hidrocarburos (L. 782/02) en concurso homogéneo.
Siendo así, forzoso es el decreto de la prescripción de la acción penal porque la ejecutoria de la acusación ocurrió el 11 de enero de 2008 y desde ese día habrían transcurrido mucho más de 5 años. En últimas, reclama la declaratoria de cesación de procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 39 del C.P.P./2000. 2. Defensor de CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO En un primer momento, precisa la identidad de los sujetos procesales, los hechos investigados, la actuación y el contenido de las pruebas no sin emitir algunas opiniones sobre la eficacia de éstas.
Luego, formula las censuras contra la sentencia, así: Cargo No 1: aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 1028 de 2006 Se denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial en la modalidad anunciada debido a un «mal entendimiento» del principio de antijuridicidad material (art. 11 C.P.). Luego de hacer unos mínimos apuntes sobre dicho principio, sostiene que en la sentencia se asumió que su representado se apropió de combustible de la planta «La Parroquia» de manera continuada, cuando no obraba prueba que condujera a la certeza de ese hecho más allá de unas llamadas telefónicas que a lo sumo constituyen meros indicios.
Por ende, continúa, «el bien jurídico que busca proteger el Estado no fue transgredido, a consecuencia de esto, solicito que mi cliente sea relevado de la responsabilidad penal…». Cargo No 2: exclusión evidente del artículo 32, numeral 10, del Código Penal Señala el recurrente que CARLOS GONZÁLEZ CRUZADO no participó en ningún hurto de hidrocarburos, que las llamadas telefónicas citadas en la sentencia no constituyen prueba suficiente para endilgarle tal conducta y que, a su manera de ver, obró con error invencible.
Por esas razones, estima, los falladores omitieron la aplicación del artículo 32-10 sustantivo; pero, además, incurrieron en «una aplicación indebida por falso juicio de selección» al condenar por un presunto hurto cuya materialidad no fue demostrada y sin indicar la cantidad de hidrocarburo que constituiría el objeto de apropiación ilegal.
Por ello, concluye que debía absolverse a su representado. Cargo No 3: falso juicio de existencia Se alega la violación indirecta de la ley sustancial porque se habrían ignorado pruebas válidas y de esa manera se omitió la aplicación de los artículos 232, 238 y 277 del código procesal. En tal sentido, asegura el censor que una lectura del fallo permite ver que los juzgadores «se remitieron solamente a las llamadas interceptadas, en donde hacen un análisis a su conveniencia para concluir que mi poderdante es culpable del delito endilgado».
Esas llamadas, considera, no alcanzan a demostrar la materialidad de un hurto, menos aun cuando ninguno de los coprocesados ni de los testigos hiciera señalamiento criminal alguno en contra de su asistido. Solicitud de nulidad Aduce que se violaron los numerales 1, 2 y 3 del artículo 306 del C.P.P./2000. En cuanto al primero, manifiesta que sin ostentar competencia porque no se había dado inicio a la investigación previa y no actuaban como comisionados, los investigadores solicitaron información al Coronel Guillermo Vélez Botero (oficios 212 del 24 de febrero y 226 del 9 de marzo, ambos de 2006), a Movistar (oficio 141 del 9 de febrero de 2006), a Comcel (oficio 141 del 1 de marzo de 2006) y otras.
El demandante estima que el ejercicio de atribuciones de policía judicial también habría sido ilegal porque se practicaron diligencias «valiéndose de artimañas», entre las cuales señala la utilizaron radicaciones de otros procesos, con lo cual infringieron el artículo 318 ibídem. En lo que hace a la segunda causal de nulidad, alega que existieron irregularidades en la recolección de las pruebas, a efectos de lo cual se remite nuevamente a las «diferentes artimañas» que utilizó el investigador para tal cometido.
De esa manera, solicita la nulidad del proceso desde la apertura de la investigación previa citando también como fundamento el numeral 3 del artículo 306 del C.P.P./2000, pues con anterioridad al inicio de la investigación el funcionario de policía judicial ya conocía la identidad, el domicilio y la actividad laboral de quienes pretendía investigar, conocimiento que luego tuvo también la Fiscalía y, no obstante, a aquéllos nunca se notificó la resolución de inicio de la indagación preliminar.
Para finalizar, translitera parcialmente sentencias de tutela de la Corte Constitucional (T-181/99, T-790/99 y T-553/00). 3. Defensor de GABRIEL OSPINO AGUILAR Una vez sintetizó los sucesos relevantes y el decurso procesal, formuló dos cargos, el inicial como principal y el otro como subsidiario: Cargo No 1: incongruencia entre acusación y sentencia Inicialmente el demandante transcribe el artículo 404 del C.P.P./600 y procede a interpretarlo con base en pautas doctrinarias y jurisprudenciales.
Enseguida, trae a colación los mismos argumentos de la demanda que inicialmente se resumió para, igualmente, advertir que en la sentencia se modificaron 3 aspectos de la acusación: el nomen juris (de «Hurto de hidrocarburos» a «Apoderamiento de hicrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan»), la forma de la conducta punible (de concurso a delito continuado) y del régimen aplicable (del artículo 44 de la Ley 782 de 2000 al 1 de la Ley 1028 de 2006).
Al final, también solicitó la incolumidad del cargo por el cual se acusó y la necesaria consecuencia de la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. Cargo No 2: nulidad por violación al derecho a la defensa Se asegura que durante la audiencia pública de juzgamiento se desconoció el derecho de GABRIEL OSPINO AGUILAR a estar asistido por un abogado defensor.
Al respecto, trascribe el análisis que sobre ese aspecto se realizó en la sentencia para advertir que la figuración del abogado Edgar Sandoval como defensor –público- de dicho acusado después que manifestara un conflicto de intereses para continuar el encargo, lo cual fue aceptado por el a quo, y hasta el 16 de noviembre de 2010 «fue puramente instrumental».
Bastaría, según él, otear el expediente para verificar que en las sesiones de audiencia pública de los días 5, 6, 7 y 8 de octubre, 30 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2009, no hizo intervenciones a favor de su representado y si, por el contrario, de sus «poderdantes genuinos», aclarando que la libertad que obtuvo para aquél fue sólo un resultado colateral de su gestión en la defensa de los últimos.
Así, considera que OSPINO AGUILAR, de una parte, no tuvo la oportunidad en la audiencia de juzgamiento de controvertir «desde el punto de vista de sus intereses» la prueba de cargo, y, de la otra, quien sustituyó al abogado Edgar Sandoval en el ejercicio de la defensa presentó alegaciones desprovisto del conocimiento del proceso. Solicita, entonces, la nulidad del proceso desde el momento en que se evidenció la incompatibilidad de la defensa oficiosa que le fue designada al procesado tantas veces citado, es decir, desde el 27 de abril de 2009, no sin antes trascribir gran parte de la CSJ, SP. 3052-2015, Rad. 42337. 4.
Defensor de HECTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO Previo a la formulación de las censuras, identifica los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante. Luego sí, invoca el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000 para proponer un único cargo «por configurarse un error de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria».
En tal sentido, expresa que el Tribunal revocó la absolución inicialmente decretada a favor de su asistido con base en la conversación telefónica que sostuvo el 12 de julio de 2006, trayendo a colación su contenido y la valoración que del mismo se realizó en segunda instancia. La aludida prueba, en su criterio, sólo demuestra «la charla de dos compañeros de trabajo de una misma estación de servicio», por lo que resultaría insuficiente para producir certeza de responsabilidad penal.
Además, cuestiona el análisis valorativo realizado por el Tribunal con base en las siguientes razones: (i) otorgó un valor probatorio excesivo, (ii) tergiversó el sentido del diálogo referido al no señalar las reglas de la lógica que fundaron sus conclusiones, (iii) no existen otras pruebas inculpantes, y, por último, (iv) omitió una apreciación conjunta de los medios de conocimiento obrantes exaltando que en una inspección judicial a Ecopetrol uno de sus ingenieros «indicaba la imposibilidad de que de tal estación de servicio se pudiera extraer el material,…».
C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte pasa a examinar las demandas de casación instauradas por los defensores de VALENTÍN CASTELLANOS GAITÁN, EFRAIN RODRÍGUEZ LOZANO, OSCAR FERNANDO OROZCO RUBIO, ALEXANDER YATE ROJAS, CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ SANTOS (i), CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO (ii), GABRIEL OSPINO AGUILAR (iii) y HECTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO (iv); con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la legitimidad de los recurrentes y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
II. Naturaleza de la decisión. Tal y como lo dispone el artículo 205, inciso 1º, del C.P.P./2000, el recurso extraordinario de casación -por regla general- es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión con un límite máximo imponible que exceda de 8 años.
Entonces, si la sentencia cuestionada en el evento bajo examen decidió la responsabilidad penal por una conducta delictiva que, según el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006, apareja una pena privativa de la libertad cuyo máximo es de 15 años, es evidente que las demandas cumplen con este primer requisito de procedencia. III. Interés para recurrir.
Los demandantes se encuentran legitimados para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 209 del C.P.P./2000, pues son todos sujetos procesales –titulares de la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias sumamente adversas a los procesados que representan los defensores recurrentes, pues les impone sendas sanciones penales.
Además, estos últimos ya habían expuesto los actuales argumentos de inconformidad en la sustentación de los recursos de apelación que promovieron en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que les asiste pleno interés para acudir a esta sede procesal extraordinaria. IV. Finalidad del recurso. Según el artículo 206 del estatuto procesal, la casación debe perseguir la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
En el asunto analizado, ninguno de los demandantes justificó la necesidad de la casación a partir de uno de los taxativos fines antes señalados, por lo que, de entrada, se puede evidenciar que la sustentación del recurso es insuficiente. Tal conclusión se reafirma al examinar cada uno de los cargos formulados, pues, como se verá, ninguno reúne las condiciones mínimas de admisibilidad para su estudio en la sede procesal extraordinaria.
V. Examen de admisibilidad de los cargos (i) Demanda del defensor de VALENTÍN CASTELLANOS GAITÁN y otros Cargo No 1 (principal): nulidad de la sentencia por motivación incompleta y deficiente El demandante cuestiona la motivación de la sentencia de segunda instancia porque habría omitido considerar el argumento de «incongruencia normativa entre la acusación y la sentencia» formulado como sustento del recurso de apelación y que, en lo fundamental, tendía a censurar la aplicación de la Ley 1028 de 2006 (art. 1) en vez de la 782 de 2002 (art. 44), tanto en la denominación jurídica como en la punibilidad de la conducta objeto de juzgamiento.
Pues bien, el Tribunal que desató la apelación propuesta por los defensores en contra de la sentencia inicial, destinó en su pronunciamiento desde la página 23 hasta la 27 para referirse a los argumentos de inconformidad planteados por el mismo abogado que presentó la demanda de casación que ahora se analiza, todos los cuales se reconducían a un vicio de incongruencia de la sentencia. En ese orden, analizó la supuesta modificación que se había operado en torno a la modalidad de la conducta punible –de concurso a continuada- y, luego, abordó el examen de la prescripción de la acción penal que deprecaba el entonces apelante.
En cuanto a lo primero, expuso como conclusión de su análisis la siguiente: Si bien es cierto, en la parte resolutiva de las mencionadas decisiones, no se señaló explícitamente que la conducta aquí investigada, constituía un delito continuado, no se puede pasar por alto que la resolución de acusación es un todo y que si bien es cierto para un mayor claridad, lo adecuado hubiese sido que en el acápite resolutivo, esta circunstancia de manera taxativa debió quedar plasmada, precisamente para evitar controversias como la aquí suscitada, esta omisión no puede convertirse en un desconocimiento de lo sostenido en el cuerpo de las mencionadas resoluciones, al interior de las cuales, como se desprende los apartes transcritos, se hizo claridad en cuanto a que efectivamente se trataba de un delito continuado, porque, se itera, al tratarse de decisiones que como tales conforman un todo, no queda duda que la acusación quedó formulada por el delito continuado de Hurto de Hidrocarburos.
Y, al resolver la petición de cesación del procedimiento por la prescripción de la acción penal, por ser indispensable al análisis propuesto, suministró la razón por la cual consideró que la norma aplicable a los procesados era la Ley 1028 de 2006 y no la 782 de 2002, así: En el presente caso, cuando se presentó el informe de policía judicial No 1050 del 22 de agosto de 2006, el delito aún se seguía cometiendo, lo que indica, teniendo en cuenta la norma mencionada en precedencia, que esta es la fecha que se debe tomar como perpetración del último acto, el que en consecuencia se realizó cuando ya había entrado en vigor la Ley 1028 de 2006, por lo que es la normatividad que se debe aplicar a los acusados.
Al final, concluyó el Tribunal que «…el principio de congruencia entre la acusación y el fallo de primer grado no se ha violado, por cuanto el delito por el que se elevó el pliego de cargos y se condenó, es el mismo, existiendo identidad de personas, imputación fáctica y jurídica». Además, mayores disquisiciones sobre la norma aplicable al asunto no eran necesarias dado que el A quo abordó ampliamente ese problema y, contrario a ello, el recurrente se limitó a exponer una tesis paralela que, en estricto sentido, no desvirtuaba los fundamentos que aquél adujo, por lo que, inclusive, era suficiente con reiterar las extensas, y acertadas por demás, consideraciones del juez para seleccionar el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006 como disposición aplicable.
En consecuencia, se inadmitirá el cargo examinado porque no se acredita la existencia de vicio alguno en la motivación de la sentencia de segunda instancia y tampoco se sustentó al eventual trascendencia de aquél. Cargo No 2 (subsidiario): incongruencia entre acusación y sentencia Según el demandante, la sentencia condenó a sus representados por el delito de «Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan» prescrito en el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006, en la modalidad de delito continuado; cuando el cargo formulado en la acusación fue el de «Hurto de hidrocarburos», conforme al artículo 44 de la Ley 782 de 2002, en concurso homogéneo y sucesivo.
La corrección de ese vicio de incongruencia implicaría la salvaguarda de la calificación jurídica contemplada en la acusación y, de contera, la prescripción de la acción penal porque habría transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de aquella resolución. Recuérdese que la congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos y por delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Además, la imperativa correlación entre la decisión intermedia de acusar y la definitiva de condenar dota al proceso de una estructura lógica en la medida en que impone la definición de un eje conceptual alrededor del cual girará el debate, por lo que es, también, un componente fundamental del debido proceso.
Es decir, la congruencia implica la delimitación del objeto inmutable del juicio que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal, mientras que la calificación típica que de los mismos se hace en la acusación es «provisional», por lo que es susceptible de modificación. En el caso que se examina, el demandante no plantea una incongruencia fáctica de la sentencia y, en estricto sentido, tampoco la de carácter jurídico que deja entrever en la sustentación del recurso.
En efecto, si bien en el acápite «calificación jurídica provisional» del pliego de cargos se citó el delito de «Hurto de hidrocarburos» contemplado en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002 y, luego, en la sentencia se condenó por el de «Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan» previsto en el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006; esa diferencia no obedeció a una readecuación de la tipicidad porque la conducta enjuiciada jamás fue subsumida en un tipo distinto al único que proscribía el apoderamiento o hurto de hidrocarburos, sino a la adecuada selección de la norma –vigente- aplicable porque la acusación contenía un lapsus en tal sentido.
En efecto, la Fiscalía se equivocó cuando enunció como fundamento de la temporal calificación jurídica el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, cuando debió serlo el 327A del Código Penal, adicionado por la Ley 1028 de 2006, pues acusó por una multiplicidad de actos de apoderamiento de hidrocarburo que configuraron un delito continuado que se prolongó hasta después de entrar en vigencia la última de tales leyes el 12 de junio de 2006, entendimiento éste que no es refutado por ninguno de los demandantes y que, además, fue declarado con absoluta claridad en la misma resolución de acusación: …la investigación no fue fruto del azar, ni la causalidad es que la Fiscalía destacada ante la DIJIN para el mes de febrero de 2006 ordenó investigación previa, dispuso varias misiones de Policía Judicial, como verificaciones, seguimientos y las intervenciones telefónicas, con todos los resultados que se obtuvieron para el mes de septiembre de 2006 se dispuso la apertura de instrucción, luego el itinerario delictivo tuvo al menos en lo que la Fiscalía pudo establecer ocurrencia en un lapso de algo más de seis meses.
(Negritas fuera del texto original) A más de lo anterior, en la denuncia de un supuesto vicio de incongruencia jurídica, olvidó el recurrente detenerse a analizar que la descripción típica de la conducta básica de apoderamiento de hidrocarburos contiene los mismos elementos estructurales tanto en el derogado artículo 44 de la Ley 782 de 2002 como en el vigente primer canon de la Ley 1028 de 2006; por lo que ninguna afectación a garantías o derechos fundamentales puede desprenderse de la mera confusión en la enunciación de la ley vigente para época de los acontecimientos.
Al efecto, basta una lectura somera de las descripciones comportamentales en ambas legislaciones: Ley 782 de 2002 Artículo 44. El artículo 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 quedará así: El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión … Ley 1028 de 2006 Artículo 1°.
El Título X del Código Penal, se adiciona con el siguiente capítulo: (…). Artículo 327A. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión… Entonces, siendo incontrastable que la conducta materia de acusación configuró un delito continuado que se cometió, por lo menos, hasta septiembre de 2006, según se expresó en la resolución de acusación, y que para esta época ya regía la Ley 1028 de 2006 que consagró el apoderamiento de hidrocarburos y de sus derivados con los mismos elementos estructurales que la derogada Ley 782 de 2002; la aplicación de la primera de tales leyes en la sentencia no constituyó sino la estricta aplicación del principio de legalidad, sin que ello significara ni una incongruencia con la acusación ni ninguna otra forma de violación al derecho a la defensa o a otra garantía fundamental.
De otra parte, alega el demandante otro motivo de una supuesta incongruencia: que a los procesados se les convocó a juicio por un concurso homogéneo y sucesivo de hurto de hidrocarburos y que, luego, se les condenó por esa misma conducta pero en la modalidad de delito continuado. Esa variación, a más de que aun cuando fuese cierta, en principio, no tendría la virtualidad de socavar el principio de congruencia, carece del más mínimo fundamento en la realidad procesal.
En efecto, la resolución de acusación –de segunda instancia- definió que las múltiples acciones de apoderamiento de hidrocarburos atribuidas a los procesados obedecían a un delito continuado, tanto así que tal argumento se erigió en una de las razones, quizás la fundamental, por las cuales se revocó la imputación inicial de Concierto para delinquir, cargo éste que como se sabe presupone un acuerdo criminal para cometer varios, no solo uno, delitos indeterminados.
En el asunto que nos convoca como se dieron los hechos y como ha quedado explicitado en precedencia, no queda duda que acertamos ante un “delito continuado”, pues esta figura se presenta cuando el agente realiza actos parciales conectados entre si (sic) por una relación de dependencia, se trata de una reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias similares.
Es más, la propia fiscalía de primera instancia, aunque siendo incoherente con la estructura típica del delito contra la seguridad pública que imputaba, estableció que el apoderamiento de hidrocarburos configuraba un delito continuado y nunca un concurso, así: «… la actividad desplegada por las personas que hoy llaman la atención del despacho, están encaminadas al hurto de hidrocarburos, que tal y como lo predicara el señor Fiscal de Segunda instancia, es un delito continuado, lo que permite a este despacho predicar que este mismos delito se cometió a través del tiempo, y en varias oportunidades».
De esa manera, se evidencia el desacierto del demandante en la proposición de un vicio de incongruencia también por este segundo motivo. Por último, como la declaratoria de prescripción de la acción penal también reclamada por el demandante, estaba condicionada a que se desconociera la acusación por un delito continuado y a que se aplicara la consecuencia jurídica de una norma penal derogada (art. 44 L. 782/2002); la improcedencia de éstas pretensiones deja sin fundamento la consecuente de cesación de la persecución penal.
Sobre tal aspecto, no sobra advertir que el fenómeno extintivo en mención sólo ocurriría el 6 de diciembre de 2017 cuando se cumplirían 10 años, que es la mitad de la pena máxima imponible para un delito continuado de «Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan» según los artículos 327A y 31 –parágrafo- del Código Penal, desde la fecha en que adquirió ejecutoria la resolución de acusación (6 de diciembre de 2007).
Por las razones expuestas, se inadmite el cargo. (ii) Defensor de CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO Como quiera que el primer y el segundo cargo formulados por el defensor constituyen modalidades de infracción directa de ley sustancial (aplicación indebida y falta de aplicación), debe recordarse que cuando se acude a esa senda el debate no puede girar en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho.
En consecuencia, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas. Cargo No 1: aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 1028 de 2006 Según la demanda, la trasgresión anunciada habría ocurrido debido a un «mal entendimiento» del principio de antijuridicidad material, pues se condenó a CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO sin que existiera certeza probatoria de que había realizado la conducta de apoderamiento de combustible que se le imputaba, por lo que ninguna vulneración sufrió el bien jurídico tutelado.
Con facilidad puede advertirse la ausencia de sustentación de una violación directa de la ley porque lo que cuestiona el demandante es la valoración probatoria realizada por el juzgador y ello, de entrada, excluye la hipótesis de que el juez haya aplicado una consecuencia jurídica equivocada a un hecho que tuvo por demostrado. Además, ni siquiera sugirió la forma en que habría ocurrido la infracción al artículo 1 de la Ley 1028 de 2006 y, en lugar de ello, se limitó a afirmar, de manera axiomática, la falta de lesión a un bien jurídico que ni siquiera identificó. Cargo No 2: exclusión evidente del artículo 32, numeral 10, del Código Penal Contrariando lo sostenido en el cargo anterior y sin proceder a la indispensable priorización de los reparos, esta vez reclama la aplicación del artículo 32, numeral 10, del Código Penal por considerar que su representado obró con error de tipo invencible y que no se demostró la materialidad de un hurto de hidrocarburos.
Esta sustentación no trasciende un alegato de instancia porque se limita a formular una petición exculpatoria con base, no en un error in iudicando, sino en sus personales estimaciones probatorias, las que, inclusive, son contradictorias porque pregona la ausencia de responsabilidad con base en una causal que excluiría el tipo subjetivo y, al tiempo, aduce la inexistencia de la conducta, siendo que ésta es presupuesto necesario de aquélla.
En últimas, nunca se sustenta que en la sentencia se reconociera que CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO hurtó combustible sin saber que lo hacía y, no obstante, lo privó de la consecuente absolución, única hipótesis que configuraría el vicio denunciado. Cargo No 3: falso juicio de existencia Cuestiona el recurrente que los juzgadores hayan valorado exclusivamente las conversaciones telefónicas sostenidas por su defendido objeto de interceptación, ignorando que las mismas no demostraban la materialidad de un hurto y omitiendo pruebas válidamente allegadas al proceso.
Si bien es cierto la causal de violación indirecta de la ley permite cuestionar la apreciación probatoria en que se fundó la sentencia por errores de hecho como lo es el falso juicio de existencia, también lo es que la sustentación de este último en la modalidad omisiva a la que se acude presupone como mínimo: la identificación de la prueba ignorada, la exposición de su contenido, el concepto de violación de las normas legales (probatorias y sustantivas) y la demostración de la eficacia de la prueba para desmoronar el fundamento de la decisión mutando así el sentido de la misma.
Más allá de precisar que el falso juicio de existencia denunciado habría tenido lugar por pretermisión de material probatorio y de señalar las normas legales que afirma se vulneraron (arts. 232, 238 y 277 del C.P.P./2000), el demandante no cumplió con la más mínima sustentación. Muestra fehaciente de tal aserto es que ni siquiera determinó cuál era la prueba o pruebas cuya valoración se omitió en la sentencia de manera absoluta, menos aún se refirió al contenido fáctico que las mismas revelarían, a la capacidad demostrativa avasallante que requiere para generar la casación de la sentencia y, por sustracción de materia, tampoco podía sustentar el concepto de la violación de las disposiciones normativas enunciadas.
En lugar de ello, una vez más, la inconformidad del censor consistió en afirmar la inexistencia del delito o de la responsabilidad de su defendido, a manera de una petición de principio. Solicitud de nulidad Por último, el demandante postula la nulidad del proceso como si se tratara de una de las peticiones que puede formular cualquier sujeto procesal ante el juez de instancia, al punto que ni siquiera anuncia el reparo como uno de los cargos de la demanda de casación. Sería ese motivo suficiente para desechar de plano la anterior postulación; sin embargo, se analizarán las situaciones que se plantean como irregulares con el exclusivo propósito de determinar si procedería su estudio de fondo superando los defectos de la demanda, lo cual dependerá de que se advierta la eventual vulneración a una garantía fundamental conforme a los principios que regulan la declaratoria de las nulidades (art. 310 C.P.P./2000).
En lo fundamental, se tacha de irregular el ejercicio de atribuciones por funcionarios de la policía judicial, especialmente la de recolección de evidencias, por las siguientes razones: a) solicitaron información a distintas entidades -públicas y privadas- antes de que se abriera la investigación previa y sin que hubiesen sido comisionados para tal labor, b) se valieron de artimañas para practicar diligencias porque utilizaron radicaciones de otras actuaciones procesales, y c) tanto aquéllos como la Fiscalía conocieron desde un inicio la identidad de los investigados y no les notificaron la apertura de la indagación preliminar.
Tales anomalías configurarían las causales de nulidad contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 306 procesal. En cuanto al primer punto, parece ignorar el recurrente la clara previsión del artículo 314 del C.P.P./2000, según la cual, con anterioridad a la judicialización de las actuaciones, los funcionarios de policía judicial tienen facultad para «“… allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible…».
De esa manera, la realización de labores de verificación previas al inicio formal de una investigación penal, como las que señala el recurrente, constituyen el ejercicio de una atribución legal que, además, no requiere de comisión alguna por parte de un funcionario judicial sino solo de la dirección y el control del jefe inmediato de quien las ejecute.
Por ende, ninguna irregularidad se observa en el supuesto denunciado inicialmente. La segunda situación calificada de irregular, es decir, la utilización de radicaciones falsas o equivocadas en el ejercicio de funciones de policía judicial, en sí misma no entraña una ilegalidad porque simplemente se trataría de un error documental sobre el número con el cual se identifica una actuación procesal, sin que el recurrente siquiera señale la norma legal o constitucional que esa divergencia con la realidad tenga la potencialidad de vulnerar, ni tampoco precisó de qué manera esa «artimaña» pudo haber afectado los intereses del procesado que representa.
Es más, si es que el hecho denunciado tuvo ocurrencia en las «labores previas de verificación» que relaciona el censor, lo cual no se especifica, la inexistencia de una investigación penal, aun de la previa, impide que se cuente con un número de radicación. Y, sobre la falta de notificación de la resolución que decretó la apertura de la investigación previa a los interesados; igualmente carece de respaldo la censura que al respecto se plantea, pues uno de los fines que justificó el agotamiento de la fase preprocesal fue, precisamente, la identificación de quienes apenas se distinguían con un alias, tal y como se expresó en la resolución que la ordenó. Luego, en cumplimiento de la comisión que para ese y otros propósitos hiciera la Fiscalía, un funcionario de policía judicial presentó el informe No 1050 del 22 de agosto de 2006 en el que se reseñó la identidad, ubicación y oficio de los posibles responsables y, con base en esa información, el 4 de septiembre siguiente, se dispuso la apertura de la instrucción en contra de las personas identificadas, a las que se capturó y se vinculó al proceso mediante indagatoria.
Entonces, si en el desarrollo de la indagación previa se desconocía a quienes serían imputados, no surgía para la Fiscalía el deber de notificar la existencia de aquélla. En síntesis, ninguna de las situaciones descritas por el recurrente tiene la potencialidad de generar la nulidad del proceso y, en general, no constituyen vulneración a los derechos y garantías fundamentales de los procesados.
Por ende, es inadmisible de la censura que al respecto se propuso. (iii) Defensor de GABRIEL OSPINO AGUILAR Cargo No 1 (principal): incongruencia entre acusación y sentencia Se inadmitirá esta censura como motivo de casación de la sentencia impugnada con base en los argumentos que soportaron la misma decisión respecto del Cargo No 2 de la demanda presentada por el defensor de VALENTÍN CASTELLANOS GAITÁN y otros, a los cuales nos remitimos; toda vez que el presente es idéntico a aquél tanto en su formulación como en su sustentación. Cargo No 2: nulidad por violación al derecho a la defensa Estima el demandante que se vulneró el derecho a la defensa técnica de GABRIEL OSPINO AGUILAR, dado que durante gran parte de la etapa de juzgamiento aquélla fue ejercida por el abogado Edgar Sandoval, quien había manifestado una incompatibilidad de intereses para continuar con la representación encomendada, alegación que fue aceptada por el juez al punto que dispuso designar un nuevo defensor.
Desde ese momento, la asistencia técnica habría sido «puramente instrumental» y la libertad provisional que obtuvo para el procesado en mención, no sería más que un resultado colateral de la gestión a favor de sus otros defendidos. Esa situación, concluye, impidió la efectiva controversia de la prueba de cargo y también que el defensor reemplazante presentara alegaciones con pleno conocimiento del proceso.
Pues bien, como lo declarara la sentencia de segunda instancia sin que haya sido rebatido por el demandante, muy a pesar de la manifestación impediente del abogado Edgar Sandoval y de su aceptación por el juez, lo cierto es que aquél continuó ejerciendo la defensa técnica de GABRIEL OSPINO AGUILAR hasta que fue reemplazado en la sesión de audiencia pública celebrada el 16 de noviembre de 2010, razón por la cual no puede hablarse de la ausencia de representación experta ni siquiera en una parte de la etapa de juzgamiento, es decir, aquella fue permanente.
Además, también es cierto que advirtiendo siempre que obraba en la condición del prenombrado sindicado y de otros, adelantó las siguientes actuaciones: (i) intervino en todas las sesiones de la audiencia pública de juzgamiento, (ii) solicitó como prueba sobreviniente la declaración de Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, (iii) postuló la liberación provisional de todos sus defendidos, medida que efectivamente obtuvo del juzgado que la decretó mediante auto del 29 de mayo de 2009, (iv) solicitó copia de los registros de las sesiones del juicio realizadas entre los días 27 y 30 de abril de 2009 para preparar la defensa.
Así las cosas, tampoco podría argumentarse que la defensa técnica de GABRIEL OSPINO AGUILAR durante el lapso cuestionado por el recurrente fue pasiva u omisiva; por el contrario, siempre mostró diligencia y hasta eficacia pues obtuvo resultados positivos para aquél como fue la libertad provisional. Entonces, cualquier crítica que al respecto se esgrima no configuraría más que un simple desacuerdo con la estrategia defensiva anterior, no siendo la casación el escenario procesal para un debate de tal naturaleza.
Además, argüir, como lo hace el impugnante, que el defensor que presentó los alegatos de conclusión lo hizo con desconocimiento del proceso porque no estuvo en la fase anterior del juicio, no es más que una conjetura tan infundada, además, que su aceptación implicaría negarle a los sindicados la facultad de cambiar el profesional que los asiste una vez se ha iniciado el proceso o, cuando menos, la audiencia de juzgamiento, opción ésta manifiestamente ilegal.
Finalmente, la sola manifestación de la eventual incompatibilidad de intereses que podría presentarse entre los varios procesados defendidos por el abogado Edgar Sandoval y su aceptación por parte del A quo, no implica necesariamente que la misma se haya concretado. Tendría el demandante que haber demostrado el perjuicio que esa eventualidad le habría ocasionado a quien representa, de manera tal que se evidenciara la incidencia de aquella declaratoria en los respectivos intereses defensivos.
Pero, ni cumplió tal carga ni la Corte observa la existencia de una lesión ni siquiera remota al derecho a la defensa de GABRIEL OSPINO AGUILAR; por el contrario, sí pueden enunciarse gestiones y resultados favorables, como ya se vio. Como quiera, entonces, que la situación denunciada carece de cualquier viso de trascendencia en el derecho a la defensa, se inadmite el cargo propuesto.
(iv) Defensor de HECTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO Se aduce la configuración de falsos juicios de identidad porque la condena a su representado se fundó exclusivamente en la conversación telefónica que sostuvo el 12 de julio de 2006 y ésta sólo demuestra «la charla de dos compañeros de trabajo…» insuficiente para producir certeza de responsabilidad penal.
En ese orden, cuestiona que el Tribunal le haya otorgado un valor probatorio excesivo, que tergiversara el sentido del diálogo al no indicar las reglas de la lógica en que fundaba sus inferencias, que omitiera una apreciación conjunta de las pruebas que indicaban la imposibilidad de un hurto en la estación «La Parroquia» y la inexistencia de otros medios de convicción que inculparan a HECTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO.
En la sustentación de un error de hecho por falso juicio de identidad, debe indicarse con claridad: (i) la prueba en la cual recayó, (ii) la modalidad del yerro, es decir, si fue una adición, una supresión o una tergiversación, (iii) las normas legales (probatorias y sustantivas) desconocidas y la forma en que habría ocurrido la violación; y, (iv) la relación de causalidad entre el vicio y la decisión, de manera tal que la corrección del primero implique la mutación de la segunda.
En suma, el ámbito legítimo de discusión se circunscribe a errores en la contemplación objetiva o material de la prueba, excluyéndose así cualquier reparo al proceso de valoración de aquélla cuyo escenario natural es el del falso raciocinio, y eso, siempre que se acredite la trasgresión de una regla de la sana crítica. Así, argumentos como el «excesivo» mérito asignado a un medio de prueba o su falta de apreciación conjunta, son abiertamente impertinentes en la demostración de un vicio de identidad, a más de infundados porque se exponen como meras manifestaciones axiomáticas.
Ahora, si bien alega el demandante que la grabación de una llamada telefónica sería la prueba única de responsabilidad y que la misma fue tergiversada, lo cual en principio encauzaría el debate por la senda adecuada; lo cierto es que tales ideas no alcanzan a satisfacer el estándar mínimo de sustentación de un falso juicio de identidad porque jamás enseñó el contenido específico de la prueba que habría sido tergiversado, es decir, no acreditó la diferencia entre su objetividad y lo que el juzgador tuvo por tal.
Contrario a ello, en la demanda se admitió, por lo menos de manera implícita, la trascripción de la conversación telefónica anunciada que se realizó en la sentencia, tanto así que procedió a reprochar exclusivamente su eficacia para obtener el conocimiento de la responsabilidad penal en grado de certeza. Por ende, como no se sustentó un error de hecho en la sentencia sino la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria allí contenida; el cargo no es susceptible de admisión. VI.
Conclusión Se inadmitirán las demandas de casación instauradas por los defensores de VALENTÍN CASTELLANOS GAITÁN, EFRAIN RODRÍGUEZ LOZANO, OSCAR FERNANDO OROZCO RUBIO, ALEXANDER YATE ROJAS, CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ SANTOS, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO, GABRIEL OSPINO AGUILAR y HECTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO; teniendo en cuenta (i) que omitieron justificar la necesidad de un fallo de casación, (iii) que no sustentaron la existencia de vicios in iudicando o in procedendo en la sentencia, y (iii) que tampoco se advierte oficiosamente la vulneración de garantías fundamentales.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por los defensores de VALENTÍN CASTELLANOS GAITÁN, EFRAIN RODRÍGUEZ LOZANO, OSCAR FERNANDO OROZCO RUBIO, ALEXANDER YATE ROJAS, CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ SANTOS, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CRUZADO, GABRIEL OSPINO AGUILAR y HECTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al efecto, cita la sentencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24011, de esta Corporación. � Auto del 14 de febrero de 2002, rad. 18457, y sentencia del 12 de septiembre de 2002, rad. 12262. � Cita el auto del 14 de febrero de 2002, rad. 18457, y la sentencia de casación del 12 de septiembre de ese mismo año, rad. 12262. � Folios 148 del C.O. 1 del Tribunal � Folio 149 ibídem � Obsérvese que un requisito sustancial de la resolución de acusación es la demostración de la “ocurrencia del hecho”, de allí que uno de sus contenidos necesarios sea “La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen” (Arts. 397 y 398-1 del C.P.P./2000). � Artículo 398, numeral 3, del C.P.P./2000. � Folio 37 del C.O. No 8. � Folio 112 del Cuaderno de Instrucción de 2ª instancia � Folio 34 del C.O. No 8 � Los 15 años de prisión erigidos como pena máxima imponible del delito contemplado en el artículo 327A del Código Penal, adicionado por la Ley 1028 de 2006, se aumentan en una tercera parte por tratarse de un delito continuado (art. 31 C.P., parágrafo) y el resultado final es un monto punitivo superior de 20 años. � Recuérdese que según el artículo 86 original de la Ley 599 de 2000, una vez producida la interrupción del término de prescripción de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, éste empezará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del máximo de pena fijado en la ley. �CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987;
CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras. � “Gabriel”, “Oscar”, “Mauricio”, “Darío”, “Valentino”, “Giovanny”, “Mauricio” y “Mosca”. � En la sentencia C-836 de 2002, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 176 del C.P.P./2000, se estableció el deber de notificar la resolución de apertura de la investigación previa en el momento en que se establezca la existencia de un imputado conocido. � Folio 171, C.O. 14 � Folio 239-240, ibídem � Folios 277-286, ibídem � Folio 11, C.O. 15 1 PAGE 21