Casación-Inadmisorio Rad.55956 Óscar Alejandro Gómez Trejos CUI 50001-60-00-563-2011-01408-00 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP895-2023 Radicación N° 55956 Aprobado Acta No 062 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte examina los presupuestos argumentativos, lógicos y jurídicos expuestos por el representante de la víctima Luis Eduardo Casallas Lara, a fin de resolver la admisibilidad de la demanda de casación propuesta contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio consideró que el nombrado no se encontraba legitimado para promover el incidente de reparación integral, confirmando -con modificaciones-, la emitida el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, que condenó a Óscar Alejandro Gómez Trejos y Humberto Gómez Trejos –como tercero civilmente responsable-, dentro del incidente de reparación integral promovido por los representantes de las víctimas Luis Eduardo Casallas Lara, Maribel Vargas Montenegro, Francisco Javier Gallardo Téllez, Michell Stiven Gutiérrez Vargas, José Miguel Ramos Vargas y Jorge Hernando Gutiérrez Diaz, al pago de los perjuicios materiales -lucro cesante- y extrapatrimoniales -morales y daño a la vida en relación- derivados de la comisión del punible de lesiones personales culposas en concurso homogéneo (Arts. 111- 112.3 -113.2.3 -114.2 -116.2- 120 del Código Penal) por el que previamente resultó condenado Óscar Alejandro Gómez Trejos el 01 de julio de 2015.
HECHOS 1. Del decurso procesal se desprende que[footnoteRef:1] el 03 de abril de 2011, alrededor de las 08:40 p.m., en la vía Bogotá – Villavicencio, el vehículo de placas CPZ 243, marca Toyota Hilux 4x4 conducido por Óscar Alejandro Gómez Trejos, al intentar adelantar en curva a otro coche, colisionó de frente con el automóvil Nissan de matrícula SLI 543 operado por Luis Eduardo Casallas Lara y ocupado por Maribel Vargas Montenegro, Jorge Hernando Gutiérrez Díaz, Francisco Javier Gallardo Téllez, Lizeth Liliana Gutiérrez Vargas, Michael Stiven Gutiérrez Vargas, José Miguel Ramos Vargas y Juan Camilo Ramos Vargas. [1: Cuaderno Original No 1.
Fls 9-27; Cuaderno Original No 2. Fls. 18-38.] 2. Producto del accidente se dictaminaron los siguientes daños[footnoteRef:2]: [2: Cuaderno Original No. 1. Fls. 4-5, 10-11.] i) Luis Eduardo Casallas Lara, incapacidad médico legal definitiva de 120 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y pérdida anatómica de un órgano o miembro. ii) Maribel Vargas Montenegro, incapacidad médico legal definitiva de 60 días, con secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, deformidad física que perjudica el cuerpo de permanentemente, perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo con carácter por definir. iii) Jorge Hernando Gutiérrez Díaz, incapacidad médico legal definitiva de 90 días, con secuelas de deformidad física que afectan el rostro y el cuerpo, de carácter permanente. iv) Francisco Javier Gallardo Téllez, incapacidad médico legal definitiva de 55 días, con secuelas de deformidad física que perjudica el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de forma transitoria. v) Lizet Liliana Gutiérrez Vargas, incapacidad médico legal definitiva de 35 días, con secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo de carácter permanente. vi) Michael Stiven Gutiérrez Vargas, incapacidad médico legal definitiva de 70 días, con secuelas de deformidad física que perjudica el cuerpo de carácter permanente. vii) José Miguel Ramos Vargas, incapacidad médico legal provisional de 65 días, con secuelas de deformidad física que afectan el rostro y el cuerpo de carácter permanente viii) Juan Camilo Ramos Vargas, trauma craneal no especifico y hematomas en pierna izquierda, sin determinar incapacidad y secuelas medicolegales.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. Por los hechos reseñados y en virtud del allanamiento a cargos por el procesado, el 1° de julio de 2015 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio condenó a Óscar Alejandro Gómez Trejos a la pena principal de 22 meses y 27 días de prisión, 22 meses y 14 días de prohibición para conducir vehículos automotores y multa de 13 SMLMV.
Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno Original No. 1. Fls. 3-13, 9-19. Con sentencia aclaratoria del 10 de agosto de 2015. Fls. 17-21, 23-27.] 4. El mismo día, ejecutoriado el fallo precedente, las víctimas iniciaron el trámite de incidente de reparación integral, vinculándose como tercero civilmente responsable a Humberto Gómez Trejos, propietario del automotor que conducía el procesado [footnoteRef:4]. [4: Cuaderno Original No. 1.
Fls. 1-2, 3-4.] 5. Las audiencias correspondientes se llevaron a cabo el 14 de septiembre[footnoteRef:5] y 14 de octubre de 2015 -se establecieron medidas cautelares-[footnoteRef:6], 05 de febrero de 2016 -se decretaron pruebas a los incidentantes-[footnoteRef:7], 17 de marzo[footnoteRef:8] y 21 de junio de 2017 -se fijaron pruebas a los incidentados-[footnoteRef:9] y 18 de agosto de 2017 -se agotó la práctica probatoria y se escucharon alegatos de las partes-[footnoteRef:10]. [5: Cuaderno Original No. 1.
Fls. 31-32, 38-39.] [6: Cuaderno Original No. 1. Fls. 46-49, 57-60.] [7: Cuaderno Original No. 1. Fls. 82-92, 98-109.] [8: Cuaderno Original No. 1. Fls. 129, 149-150.] [9: Cuaderno Original No. 1. Fls. 135-138, 158-164.] [10: Cuaderno Original No. 1. Fls. 144-152, 170-189.] 6. El 08 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, condenó solidariamente a Óscar Alejandro Gómez Trejos y Humberto Gómez Trejos a pagar las siguientes sumas en favor de las víctimas[footnoteRef:11]: [11: Cuaderno Original No. 1.
Fls. 188-197, 224-242.] i) Luis Eduardo Casallas Lara, $21.247.020 por concepto de perjuicios materiales, $762.000.000 en razón del lucro cesante, 100 SMLMV por perjuicios morales y $40.000.000 por daño a la vida en relación. ii) Maribel Vargas Montenegro, 10 SMLMV por perjuicios morales. iii) Jorge Hernando Gutiérrez Díaz, 10 SMLMV por perjuicios morales. iv) Francisco Javier Gallardo Téllez, 45 SMLMV por perjuicios morales. v) Lizet Liliana Gutiérrez Vargas, 10 SMLMV por perjuicios morales. vi) Michael Stiven Gutiérrez Vargas, 65 SMLMV por perjuicios morales. vii) José Miguel Ramos Vargas, 30 SMLMV por perjuicios morales y $30.000.000 debido al daño a la vida en relación. viii) María Dolores Vargas Montenegro y Juan Evangelista Ramos Torres, padres del último nombrado, $10.000.000 por concepto de daño a la vida en relación. 7.
Contra dicha providencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de: i) el representante de víctimas de Maribel Vargas Montenegro, Jorge Hernando Gutiérrez Díaz, Francisco Javier Gallardo Téllez, Lizeth Liliana Gutiérrez Vargas, Michael Stiven Gutiérrez Vargas, José Miguel Ramos Vargas y Juan Camilo Ramos Vargas[footnoteRef:12], ii) el apoderado de Humberto Gómez Trejos[footnoteRef:13], iii) el abogado de Óscar Alejandro Gómez Trejos[footnoteRef:14] y iv) en calidad de no recurrente acudió el representante de la víctima Luis Eduardo Casallas Lara [footnoteRef:15]. [12: Cuaderno Original No. 1.
Fls. 213-222, 260-270.] [13: Cuaderno Original No. 1. Fls. 206-212, 252-258.] [14: Cuaderno Original No. 1. Fls. 203-205, 248-250.] [15: Cuaderno Original No. 1. Fls. 225-229, 273-278.] 8. El 16 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, modificó la decisión del A quo en el siguiente sentido: [footnoteRef:16] [16: Cuaderno Original No. 2.
Fls. 13-33.] “ 1. Revocar el numeral segundo de la sentencia de incidente de reparación integral proferida el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, ante la falta de legitimación de Luís Eduardo Casallas para demandar perjuicios en el incidente de reparación integral, acorde con los razonamientos expuestos. 2.
Modificar el numeral 8° de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a Oscar Alejandro Gómez Trejos y Humberto Gómez Trejos al pago solidario de perjuicios por concepto del daño a la vida en relación causados a José Miguel Ramos Vargas en la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se verifique el pago. 3.
Modificar el numeral 9° de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a Oscar Alejandro Gómez Trejos y Humberto Gómez Trejos al pago solidario de perjuicios por concepto del daño a la vida en relación causados a María Dolores Vargas Montenegro y Juan Evangelista Ramos Torres […], en la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales (vigentes al momento en que se verifique el pago), a cada uno. 4.
Confirmar en lo demás la decisión recurrida. ” 9. Contra esa determinación, el representante de la víctima Luis Eduardo Casallas Lara interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:17] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [17: Demanda presentada el 17 de julio 2019.
Cuaderno Original No. 2. Fls. 52-63, 58-69.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 10. Tras hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, así como una síntesis de las conclusiones allegadas por las instancias, el censor procedió a presentar un cargo único sustentado en la causal cuarta de casación. 11. En atención al artículo 228 del Código General del Proceso, el recurrente estima que existe interés objetivo para recurrir, pues la pretensión de Casallas Lara supera 1.000 SMLMV al momento de haber presentado el recurso ante el Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Villavicencio en el año 2019. 12.
Fundado en la causal primera de casación del artículo 336 del Código General del Proceso, acusa la sentencia de segunda instancia de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 2341 del Código Civil y 94, 95 y 96 del Código Penal. 13. Refiere, el Ad quem consideró que su representado no tenía legitimación para reclamar los perjuicios por medio del incidente de reparación integral con base en las siguientes premisas fácticas: i) la existencia del proceso civil ordinario No. 2014-00329 ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual posteriormente estuvo en conocimiento del Juzgado 49 Civil del Circuito de la misma ciudad, adelantado previamente por el mismo incidentante, ii) el objeto del referido trámite era reclamar el pago de los perjuicios causados en razón del accidente de tránsito ocurrido en el mes de abril de 2011, iii) la finalización del proceso civil por desistimiento tácito, iv) la posibilidad de acudir nuevamente ante la jurisdicción civil o ante la aseguradora del vehículo involucrado a fin de solicitar la reparación de los perjuicios. 14.
Manifiesta, a diferencia de las anteriores codificaciones procesales penales, el párrafo 2° del artículo 103 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010 estableció expresamente como causal de rechazo de la pretensión indemnizatoria, el no tener la calidad de víctima o el pago de los perjuicios, mas no lo hizo respecto a que dicha pretensión se ejerciera por fuera del proceso penal. 15.
Afirma, el Tribunal soportó sus argumentos en la sentencia SP8463-2017, 14 jun, radicado 47.446, en la cual se amplió el contenido literal de la normativa en cita, incluyendo como causal de rechazo de la pretensión indemnizatoria la contenida en la legislación antigua, esto es, haber promovido otra acción civil por fuera del proceso penal con iguales pretensiones originadas en el mismo delito. 16.
Tras citar los argumentos de aquella jurisprudencia, insiste, el párrafo 2° del artículo 103 de la Ley 906 de 2004 “no prohíbe en su tenor literal la promoción del incidente de reparación integral cuando ya se ha intentado paralela o simultáneamente otra acción resarcitoria de los daños que apareja el delito; pero la Corte entiende que tal prohibición hace parte del ordenamiento jurídico colombiano en razón de ciertos principios generales del derecho procesal civil.” 17.
Considera, en el presente caso de manera simultánea se promovió una acción en la jurisdicción civil y al mismo tiempo se inició el trámite correspondiente al incidente de reparación integral, más sin embargo ello no quebranta los principios generales que sostuvieron en su momento la jurisprudencia enunciada por la Corte. 18. En demostración de ello refiere, no se vulnera “ la prohibición de abuso del derecho”, pues la acción civil fue desistida tácitamente a fin de no provocar la persecución paralela de dos indemnizaciones. 19.
Además, no se afectó el principio de cosa juzgada, dado que el desistimiento tácito no produjo en la jurisdicción civil una decisión definitiva, así “ la calidad de la ius judicata no se agregó a sentencia alguna que impidiera el estudio en esta sede de tales perjuicios ”. 20. Tampoco se vulneró el axioma de economía procesal, pues al haber desistido tácitamente a la demanda civil, la petición indemnizatoria adelantada por medio del incidente de reparación integral logró “ el mayor rendimiento del derecho material (el derecho de las víctimas a ser reparadas) con el mínimo esfuerzo procesal”. 21.
El principio “ de la preclusión ”, prosigue, no se infringió pues el desistimiento tácito de la acción civil “impidió cerrar el paso a la formulación del incidente de reparación integral”, por cuanto no se expuso la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados. 22. Concluye, la adecuada interpretación del artículo 103, parágrafo 2° de la Ley 906 de 2004 debe incluir el rechazo de la pretensión dentro del incidente de reparación integral cuando el reparo de los daños se ha intentado por fuera del proceso penal, “ pero si y solo si, esa otra acción resultare violatoria de los principios generales del proceso civil que sirven de sustento a tal incompatibilidad de acciones ”[footnoteRef:18]. [18: Demanda presentada el 17 de julio 2019.
Cuaderno No. 2. Fls. 52-63, 58-69.] 23. Con base en lo anterior, solicita se case parcialmente el fallo de segunda instancia, a fin de que se revoque el numeral 1° de la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio, para en su lugar confirmar en su integridad el numeral 2° de la emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa misma ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 24. Ha señalado esta Corporación que el recurso extraordinario de casación, cuando tiene por objeto la sentencia de segunda instancia que resuelve el incidente de reparación integral, se encuentra particularmente integrado a los preceptos que lo rigen en materia civil, especialmente: i) la cuantía para postular su libelo y ii) la remisión a las causales descritas en el canon 336 del Código General del Proceso[footnoteRef:19]. [19: Cfr. CSJ-SP4559-2016, 13 abr, Rad. 47.076.] 25.
Lo anterior, atendiendo al artículo 181.4 de la Ley 906 de 2004 que expone “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”. 26. Igualmente, establece el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 88 de la Ley 1395 de 2010, la decisión que pone fin al incidente de reparación integral es proferida por un juez “ mediante sentencia ”. 27.
El mismo estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos y que, cuando tal impugnación “ tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil ” (Artículo 181 inc. 4º), esto es, actualmente, los preceptos correspondientes del Código General del Proceso. 28.
La anterior remisión se entiende hecha, exclusivamente, en cuanto a los temas de cuantía y causales, dada la naturaleza civil de las normas que rigen el incidente de reparación integral ( Cfr. CSJ SP4559–2016, 13 abr. 2016, Rad. 47.076). 29. En lo demás, es decir, aspectos tales como finalidad del recurso extraordinario, oportunidad para su interposición, no selección, admisión, decisión, etc., se aplican las respectivas disposiciones de la Ley 906 de 2004 ( Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, Rad. 38.092) [footnoteRef:20]. [20: Cfr. CSJ-AP-2012, 18 abr, Rad. 38.092 y AP573-2021, 24 feb. 2021, Rad. 56.745.] 30.
Los anteriores presupuestos normativos se verifican en el caso bajo estudio, toda vez que el recurso extraordinario se dirige exclusivamente contra la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio, con ocasión del incidente de reparación integral. 31. En ese orden de ideas, debe acotarse que de manera objetiva la cuantía de la pretensión encausada por el censor en efecto, supera lo establecido para su remisión ante esta sede -como correctamente lo advirtió el Ad quem en su momento-, ello teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 342 del Código General del Proceso y lo definido en providencia CSJ-AP5449-2019, 12 dic, Rad. 53.724, que definió al funcionario de segunda instancia como competente para determinar el monto de la cuantía a fin de acceder al recurso, debiendo alcanzar los 1.000 SMLMV actualizados al momento de interposición del mismo[footnoteRef:21]. [21: Cfr. CSJ-AP2279-2022, 01 jun, Rad. 60.548 y AP573-2021, 24 feb, Rad. 56.745.
En el presente caso la suma de la cuantía del demandante en casación se fijó en $906.058.620. Para el año 2019 se estableció mediante Decreto 2451 de 2018 el salario mínimo legal mensual vigente en: $828.116, esto es que los 1000 SMLMV requeridos como factor objetivo se estima en $828.116.000, el cual se observa superado en el presente caso dicho requisito.] 32.
Sin embargo, superando tal aspecto -objetivo-[footnoteRef:22] la Sala encuentra que la demanda no cumple las exigencias legales, ni los requisitos de debida fundamentación, además, por lo cual resultará inadmitida en razón a los siguientes argumentos. [22: Cfr. CSJ-AP5449-2019, 12 dic, Rad. 53.724.] 33. En primer lugar, sin exponer, ni ahondar en las finalidades perseguidas con su recurso, el censor tan sólo nominalmente refiere la necesidad del fallo “…a efecto de desagraviar la garantía fundamental de la víctima CASALLAS LARA, de conformidad con lo establecido en el art. 11, letra c), de la Ley 906 de 2004.”, transgrediendo de esa manera los principios de trascendencia[footnoteRef:23] y cargo jurídicamente completo[footnoteRef:24]. [23: Cfr. CSJ-AP1529, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.] [24: Cfr. CSJ-AP1253, 4 abr. 2018, Rad. 50.990.] 34.
Luego, centra su inconformidad en manifestar que a diferencia de los anteriores estatutos procesales penales, el párrafo 2° del artículo 103 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 87 de la Ley 1395 de 2010 estableció expresamente como causal de rechazo de la pretensión indemnizatoria el no tener la calidad de víctima o el pago de los perjuicios, pero no contempló que dicha pretensión se ejerciera por fuera del proceso penal, “…pero la Corte entiende que tal prohibición hace parte del ordenamiento jurídico colombiano en razón de ciertos principios generales del derecho procesal civil”. 35.
En punto a su reproche, esta Corporación en decisión SP8463-2017, 14 jun., Rad. 47.446, tras realizar un minucioso análisis respecto a antecedentes de las normas que prevén el trámite del incidente de reparación integral, así como su naturaleza y finalidad tanto en el contexto civil, como penal, - traída a colación por el censor- estableció: “Por tanto, en ese punto, respecto de la potestad de acudir a otras vías legales, la Corte no encuentra motivos para deducir la intención expresa o tácita del legislador de dotar a las víctimas de la facultad extraordinaria de promover junto con el incidente de reparación, si a bien lo tienen, otras acciones que les asegure el pago efectivo de los perjuicios; como tampoco aparece formulada la alternativa de proponerlo cuando el mecanismo judicial iniciado previa o simultáneamente decaiga o fracase por alguno de los motivos que conforme a la ley pone fin al asunto.
Esta es la comprensión adecuada de la situación, dentro de la lógica de evitar abusos del derecho. Al contrario de una tesis que propicie en favor de las víctimas la potestad de instaurar acciones de manera paralela o accesoria hasta conseguir el pago efectivo de los perjuicios, las regulaciones de la Ley 906 de 2004 dentro de la misma materia permiten comprender que esa no es una práctica admisible.
(…) Por lo mismo, constituiría un verdadero contrasentido que si la víctima adelantó otra acción legal —antes o después de la declaración de responsabilidad penal— con el fin de hacer efectivo el pago de la misma obligación cuya omisión derivó en delito, se le permitiera eludir los resultados de ese proceso para reivindicar el cobro ante el juez penal, por la ineficacia de aquel.
(…) En este punto, para la Corte, frente a todos los antecedentes reseñados —tanto legislativos como jurisprudenciales—, no hay razones que permitan sustentar que el propósito del legislador haya sido permitir, sin ninguna cortapisa, que los perjudicados puedan adelantar en forma simultánea o alterna el incidente y otras demandas en orden a obtener el pago de la misma obligación vinculada directamente con el delito por el cual se declaró la responsabilidad penal.
A esa comprensión de prohibición de dualidad de acciones por el mismo demandante y contra el mismo responsable, se reitera, conduce el hecho de que la decisión que pone fin al incidente —salvo cuando el incidentante no comparece injustificadamente a alguna de las audiencias o las partes concilian— tenga el carácter de sentencia, como tal con fuerza de cosa juzgada, por lo cual prestará mérito ejecutivo.
En esas condiciones, establecida la naturaleza y el alcance del incidente de reparación integral, en la forma en que se ha dejado precisado, no se entendería que, inversamente, cuando los perjudicados decidan iniciar la demanda independiente del asunto penal, los efectos de aquel trámite legal, cualquiera sea su índole, resulten intrascendentes a la hora de pretender alternamente la reparación integral a través del incidente ante el juez penal, cuando la finalidad que se persigue es análoga, como ocurriría si el dictado normativo se interpretara en la forma propuesta por el demandante.
(…) Esa prohibición no está fundada simplemente en la expresa disposición del Código de Procedimiento Penal, sino en los principios generales del derecho procesal civil como los de preclusión, disposición —especialmente si la administración utiliza el privilegio legal de procurar por sí misma hacer efectivo el pago de la deuda, sin acudir a la jurisdicción—, el de economía procesal, el de la cosa juzgada, la prohibición de abusar del derecho, entre otros.
Eventualmente puede debatirse que esa vedada dualidad de acciones está restringida a la demanda de responsabilidad civil extracontractual por los daños derivados del delito y que, en consecuencia, cuando la propia ley establece otros mecanismos ordinarios o especiales para el cobro de una obligación contractual en desarrollo de la cual se infringe la ley penal, el dispositivo judicial es compatible con el incidente de reparación integral.
En consecuencia, que de promoverse otra demanda judicial o administrativa fundada en la misma obligación pero para el pago de la deuda, no impide iniciar el incidente de reparación en procura de hacerla efectiva como resultado colateral del delito. La Sala no acoge ese criterio, pues el carácter excluyente de la facultad de doble cobro —aun si no se hace efectivo el pago de la deuda— obedece también a la prohibición de abuso del derecho y a la extinción de las obligaciones por los modos previstos en la ley, para lo cual no se precisa de la facultad postrera de proponer excepciones.
(…) En esas condiciones, la Corte debe insistir en que no se encuentra en los antecedentes legislativos del incidente de reparación integral de que trata la Ley 906 de 2004, ninguna referencia expresa a razones de fondo acerca de que el motivo de rechazo de la pretensión indemnizatoria —cuando esté acreditado el pago efecto de los perjuicios—apareje en favor de las víctimas el derecho a iniciar varias acciones por distintas vías, hasta asegurar la reparación. Si a lo anterior se agrega que dentro de todo el contexto normativo aparece claramente definido el carácter esencialmente civil de la reparación integral por los daños derivados del delito, en concreto cuando de compensaciones en dinero se trata, no puede concluirse nada distinto a que los titulares de la acción indemnizatoria no tienen autonomía total para ejercitar distintos procesos a fin de hacer efectivo el cobro de la obligación originaria, tanto más en los casos en los que se identifican cada uno de los factores y cuantías reclamadas en escenarios legales diferentes.
Por esa razón, el motivo de rechazo de la pretensión al que se refiere la norma —artículo 103, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004— no puede interpretarse como la consecuente facultad para adelantar ante el juez penal el incidente de reparación, cuando se ha iniciado otra acción legal tendiente al pago de la obligación, por la ineficacia de ésta o por haberse dejado vencer los términos para su iniciación o su terminación. Además, esa prohibición no logra sortearse con el pretexto de la índole diferente del cobro de la obligación originaria y la correspondiente a los perjuicios causados con el delito, excusa de menor incidencia, se insiste, en casos en los cuales los componentes de una y otra pretensión son idénticos.”- Subrayado y negrita fuera del texto original-. 36.
Como se observa, el precepto normativo al cual acude el censor para la postulación de su cargo, no manifiesta la intención del legislador de entender como práctica admisible el otorgarle a las victimas la posibilidad de promover diferentes acciones con base en idénticas pretensiones y derivadas de la comisión de un mismo delito, a fin de obtener un pago efectivo de sus perjuicios, como erróneamente lo entiende el demandante.
Al contrario, tal como lo enuncia la anterior jurisprudencia, ello va en contra de los principios civiles de preclusión, disposición, economía procesal, cosa juzgada y la prohibición de abuso del derecho. 37. En ese orden de ideas, descendiendo al caso concreto se tiene que: i) el 03 de abril de 2011 ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultó gravemente herido Luis Eduardo Casallas Lara, ii) como consecuencia del mismo fue condenado penalmente Óscar Alejandro Gómez Trejos el 1º de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, iii) ejecutoriado el fallo precedente ese mismo día, el apoderado de Casallas Lara inició el trámite de incidente de reparación integral, vinculando a Humberto Gómez Trejos como tercero civilmente responsable, iv) las audiencias correspondientes se llevaron a cabo el 14 de septiembre y 14 de octubre de 2015 -se decretaron medidas cautelares-, 05 de febrero de 2016 -se ordenaron pruebas a los incidentantes-, 17 de marzo y 21 de junio de 2017 -se establecieron pruebas a los incidentados- y 18 de agosto de ese año -se agotó la práctica probatoria y se escucharon alegatos de las partes-. 38.
Paralelamente, el mismo apoderado judicial de Casallas Lara -tal como lo afirma en su escrito-, acudió ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, para con posterioridad ser conocida su causa por el Juzgado 49 Civil del Circuito de la misma ciudad, quien con base en los mismos hechos, resultando vinculadas las mismas partes y bajo análogas pretensiones registró las siguientes actuaciones: i) radicación del proceso el 27 de mayo de 2014, ii) admisión de la demanda el 17 de septiembre hogaño, iii) presentada nuevamente demanda con correcciones y auto que fijó caución ambos con fecha 27 de enero de 2015, iv) traslado de reposición con data del 17 de febrero de ese mismo año, vi) salida del proceso fechada el 10 de noviembre de hogaño, vii) finalización del proceso por desistimiento tácito del 28 de septiembre de 2017. 39.
De lo anterior se deduce que cuando el apoderado judicial de Luis Eduardo Casallas Lara decidió iniciar el trámite correspondiente al incidente de reparación integral, en efecto, ya había acudido de manera previa a la jurisdicción civil a fin de solicitar el reparo del daño causado a su cliente. 40. De hecho, es claro que para el año 2015 de manera simultánea ejerció diferentes acciones ante las dos jurisdicciones, siendo además notificado de ellas por parte de los juzgados de instancia. 41.
Es así como a suerte de un ejercicio de error-ensayo se muestra evidente que el censor pretendió presentar sus aspiraciones por dos vías diferentes, siendo consciente de las consecuencias que ello podía acarrear en perjuicio de los derechos de su representado. 42. Resulta ahora, cuando menos impertinente su intento de subsanar el error por medio del recurso extraordinario de casación, toda vez que fue una elección del profesional del derecho que hizo parte de su fracasada estrategia jurídica. 43.
Bajo ese derrotero, el censor con su doble actuar provocó la vulneración a los principios de prohibición de abuso del derecho y economía procesal, pues aunque el demandante parece entender que el desistimiento tácito del proceso civil estuvo destinado a no provocar la persecución paralela de dos indemnizaciones, contaba con herramientas diferentes para evitar el agotamiento judicial al interior de la jurisdicción civil.
Fue su decisión no hacer uso de ellas. 44. Por otro lado el censor alega, no se transgredió el principio “de la preclusión”, pues finalmente no se expuso la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados ante el juez civil. 45. Lo anterior carece de lógica y fundamento ya que contraviene el principio de corrección material[footnoteRef:25], pues como se planteó previamente, el mismo recurrente fue quien interpuso la respectiva demanda al interior de la jurisdicción civil, la cual para resultar admitida -como en efecto lo fue- exige precisión y claridad en lo pretendido, así como el correspondiente juramento estimatorio y cuantía del proceso, establecidos en los numerales 4°, 9° y 7° del artículo 82 del Código General del Proceso. [25: Cfr. CSJ-AP4402-2019, 02 feb., Rad. 50.892.] 46.
Con lo anterior, de no haber sido expuesto con suficiencia la claridad y existencia de la cuantía correspondiente a la indemnización reclamada, simplemente la demanda hubiese resultado inadmitida de conformidad con numeral 6°, inciso 3°, artículo 90 del Código General del Proceso. 47. Además, de lo previamente descrito, aunque no fue previsto por el funcionario judicial de primera instancia, si fue vislumbrado por el Tribunal, quien al respecto refirió: “De lo anterior se concluye, que si bien es cierto, Luis Eduardo Casallas podía reclamar el pago de los perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito acaecido en el mes de abril del año 2011, ante la jurisdicción civil ordinaria como en efecto lo hizo (proceso No. 1100131030212040032900), también lo es, que no podía acudir en forma paralela o alterna al incidente de reparación integral de perjuicios dentro del proceso penal, toda vez que el procesado quedaría sometido a un doble proceso por unos mismos hechos que tienen una misma causa.
En efecto, se constata que Luis Eduardo Casallas impulsó el trámite civil ordinario ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, contra los aquí demandados, a efectos de conseguir la reparación de perjuicios con ocasión al accidente de tránsito, proceso que finalizó por desistimiento tácito, tal y como lo admitió el apoderado judicial de la víctima y lo reiteró el representante del tercero civilmente responsable.
Al no conseguir por esta vía el pago efectivo de los perjuicios, acudió al tramite incidental cuya decisión es objeto de revisión. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, Luis Eduardo Casallas no estaba legitimado para promover el incidente de reparación integral contra Humberto Gómez Trejos y Óscar Alejandro Gómez Trejos, pues, pretendió la reclamación de los perjuicios causados, ante la jurisdicción civil, razón por la cual, en este punto se revocará la decisión apelada.
Lo anterior no obsta para que el lesionado, intente nuevamente la reparación a través de la jurisdicción civil, ni para que reclame el pago de perjuicios frente a la aseguradora del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, la que extrañamente no fue llamada en garantía en desarrollo del proceso” [footnoteRef:26]. [26: Cuaderno Original No. 2.
Fls. 21-22, 26-27.] 48. Con lo anterior se puede concluir que el cargo del demandante de casación se muestra carente de aptitud formal y sustancial para admitir un pronunciamiento de fondo al respecto[footnoteRef:27]. [27: Cfr. CSJ-SP12792-2016, 07 sep, Rad. 42.477. ] 49. Adicionalmente, la Corte se advierte que tampoco se prevé alguna afectación a los derechos de Casallas Lara, toda vez que dada la naturaleza eminentemente civil del asunto bajo examen y proscribiendo la sujeción del mismo a las ritualidades de la casación civil, como dispone el anotado canon 181.4 de la Ley 906 de 2004, se evidencia que a pesar de la declaración de desistimiento tácito acaecida, la víctima puede acudir nuevamente a la jurisdicción civil a fin de solicitar la indemnización pretendida. 50.
Lo anterior, en razón del literal f) del artículo 317 del Código General del Proceso, que dispone: “ El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta.” 51.
En síntesis, no se encuentra conclusión diferente a la inadmisión de la demanda. Aclarando que en la decisión cuestionada no converge algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, o aspecto de vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 52.
Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322[footnoteRef:28]. [28: Cfr. CSJ- AP573-2021, 24 feb, Rad. 56.745.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el representante de la víctima Luis Eduardo Casallas Lara, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4