Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45.333 ÉVER CARRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP895-2015 Radicación N° 45.333 Aprobado acta N° 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada (producto de un allanamiento a cargos) del 19 de septiembre de 2014, la Juez Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito (Huila) declaró al señor Éver Carrera autor penalmente responsable del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Le impuso 94 meses 15 días de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a portar esos elementos y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor apeló la decisión que fue ratificada por el Tribunal Superior de Neiva el 10 de noviembre siguiente.
El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Por una llamada que daba cuenta de la presencia de un hombre armado, miembros de la Policía Nacional se hicieron presentes, aproximadamente a las 9 de la mañana del 23 de agosto de 2013, en la finca La Piedra de la vereda Palmar de Criollo, municipio de Pitalito (Huila), encontrando a Éver Carrera, quien en la pretina de su pantalón portaba, sin el respectivo permiso, un revólver calibre 38 con 6 cartuchos.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 de agosto de 2013, ante el Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Pitalito, la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cargos que fueron aceptados por aquel. 2. El detenido y su nuevo defensor postularon retractación a ese allanamiento a los cargos, pero los jueces de primera y segunda instancia resolvieron adversamente la pretensión en providencias del 3 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014. 3.
Con fundamento en el allanamiento, el 18 de septiembre de 2013 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Carrera como autor del delito señalado, previsto en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 del 2011. 4. Luego fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor solicita se restablezcan los derechos a la presunción de inocencia del acusado, al debido proceso, a un juicio justo, a la retractación por vicios de consentimiento y a la protección de la familia.
En el informe policivo existen muchas falacias, pues dice que se encontró el arma en poder del sindicado, pero es extraño que el elemento fuera encontrado en un registro a vivienda, el cual fue autorizado, no por el administrador, sino por el dueño de la finca, persona esta que tenía problemas con aquel por un contrato de aparcería que se encuentra en controversia en un juzgado, por lo cual deben valorarse las pruebas allegadas con el escrito de retractación, en tanto ese documento demuestra el motivo para que el dueño del predio llamara a la policía. El señor Agustín Sapuy (dueño del terreno) sabía que desde hace años el elemento se encontraba en el lugar como dotación de defensa, que no era propiedad del sindicado y que este no lo portaba en el momento de la requisa.
Por tanto, la acusación es falsa y el procesado no la entendió, pero por su condición campesina, credulidad y la presión ejercida por los agentes para que aceptara los cargos, así lo hizo, con total ausencia de asesoría técnica por parte del defensor público designado, pues en el peor de los casos se podría haber llegado a un preacuerdo con la Fiscalía que hiciera más beneficiosa la pena, como cambiar el grado de participación de autoría a complicidad, que habilitaba la condena condicional.
El Tribunal no valoró e interpretó erróneamente las Leyes 1232 del 2008 y 750 del 2002, pues la defensa quiso demostrar la condición de padre cabeza de familia del acusado, para que se concediera el sustituto de la prisión domiciliaria, en tanto sostiene económicamente a sus padres enfermos y sin recursos. Solicita se case la sentencia y se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, de conformidad con los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el recurrente carece de legitimidad y el escrito no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en la última disposición. Las razones son las siguientes: 1. Para acudir a la vía del recurso extraordinario (igual aplica en sede de los ordinarios), no basta que en quien muestra su inconformidad se reúnan los requisitos previstos por el legislador para ser considerado como parte o interviniente.
Esta exigencia, que hace referencia a la legitimidad dentro del proceso, la satisface el demandante dado su carácter de defensor del acusado. Es presupuesto necesario, además, que exista legitimación en la causa por la que se aboga o interés jurídico para impugnar, lo cual comporta que la decisión objeto de inconformidad hubiese causado un daño, un perjuicio real y efectivo a la parte representada por el sujeto procesal recurrente, como que la interposición del recurso aspira a demostrar que aquella incurrió en un error que, por afectar sus intereses, debe ser corregido en aras de restablecer las garantías lesionadas.
Si la providencia se pronuncia en el sentido reclamado por la parte en la instancia procesal pertinente, esta se deslegitima para cuestionarla, por la obvia razón de que por haberse accedido a sus requerimientos mal pudo resultar perjudicada. En modo alguno puede causar daño la decisión judicial que accede a lo pedido, de lo cual deriva que la determinación judicial que se pronuncia en ese sentido no puede ser señalada de haber cometido un error susceptible de ser corregido por vía de los recursos. 2.
En el caso objeto de estudio, el señor defensor carece de legitimidad en la causa, como que su pretensión apunta exclusivamente a que se acepte la retractación de la admisión libre y voluntaria que el procesado hizo de los cargos, con la debida asistencia de su apoderado y la ilustración suficiente por parte del juez de garantías. Tal retractación resulta inadmisible, cuando se acude al expediente poco leal de señalar de ineficiente al predecesor en la defensa, olvidando, además, que en el acto de allanamiento no solo intervino el abogado, sino el funcionario judicial llamado constitucionalmente para velar por los derechos y garantías del acusado y este, previa las suficientes explicaciones de ese juzgador y la comunicación con su apoderado, decidió aceptar los cargos formulados, lo cual hizo de manera consciente, voluntaria, debidamente informado y asesorado.
Resáltese cómo la supuesta lesión a las garantías del acusado se hace derivar, entre otros aspectos, de que una eficiente asesoría técnica hubiese llevado a lograr un acuerdo con la Fiscalía para degradar la responsabilidad de autoría a complicidad y obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La aseveración se quedó en el simple campo de la conjetura pues no se señaló el fundamento probatorio y jurídico para dar por sentado que, sin más, resultaba jurídicamente viable lograr esos resultados, pues todo indica que los elementos allegados (que no pruebas, pues el acusado y su apoderado renunciaron a ellas) demostraban otras circunstancias. 3.
La aceptación de los cargos le representó al acusado una significativa rebaja de la pena impuesta, beneficio que legalmente comportaba, según se le explicó a espacio, que renunciaba al juicio público, espacio propicio para el debate probatorio. Por ello, deriva inadmisible que, luego de hacerse al descuento, se pretenda se admitan pruebas y se valoren en el único sentido pretendido por la defensa, con el ítem adicional de que las mismas no podrían ser controvertidas por la parte contraria, pero, además, no solo se aspira a que se acepte sin cuestionamientos el alcance probatorio del recurrente, sino que ello implica que, sin juicio alguno, se tache a los agentes del orden de haber falseado la verdad en los documentos públicos que suscribieron. 4.
El demandante deja de lado que en el acto de aceptación de cargos no intervinieron los agentes del orden señalados, sin sustento alguno más allá de las palabras del demandante, de ejercer presiones indebidas para que se admitieran los cargos, luego si solo asistieron el defensor y el juez de garantías, no existía obstáculo para que se refiriera la supuesta verdad. 5.
Respecto de la retractación, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en los siguientes términos que hoy reitera (CSJ AP 830-2014, 26 de febrero de 2014, rad. 34.699): “La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que > CC SC C-1195-05.
Cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.
Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada. 5.- Sobre este particular, cabe reseñar que la Corte CSJ AP, 13 Feb 2013, Rad. 40.053, con ocasión de la puesta en vigencia de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, en planteamientos que ahora se reiteran, precisó lo siguiente: Empero, la Corte advierte que la postura en cita no es la que mejor consulta los postulados de la norma en su contexto y tampoco atiende las necesidades de la justicia, pues, ha podido verificarse que en razón de esa retractación permitida para quienes se allanan a cargos en la audiencia de formulación de imputación, no sólo se han afectado bastante las bases de justicia premial que animan el sistema acusatorio, sino que se ha abierto la posibilidad de la utilización torticera del mecanismo para buscar vencimientos de términos o limitar la capacidad de maniobra de la Fiscalía. Junto con lo anotado, estima la Sala que esa posibilidad, por lo demás ajena a lo que el texto estricto de la ley diseña, resta seriedad al instituto de allanamiento a cargos, en tanto, si ya un funcionario judicial ha verificado que la aceptación de cargos emergió voluntaria, libre y plenamente informada, no existe razón para facultar el desdecirse de un compromiso que en atención a su naturaleza comporta plenos efectos jurídicos, tornando en mero ejercicio insustancial lo realizado ante el juez de control de garantías.
El mensaje para los diferentes intervinientes en el proceso penal, debe ser que los compromisos han de asumirse con plena libertad y voluntad, pero que precisamente por ello no es posible, salvo vulneraciones graves y evidentes de derechos fundamentales o inescapable afectación de los principios de legalidad y presunción de inocencia, retractarse de los mismos, con ostensible afrenta de los principios de lealtad, celeridad y economía procesal… Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible –en lo formal y material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente.
Es que, entonces, así quisiera el procesado (cuando se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al inicio del juicio) desdecirse de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto es que no se encuentra un momento posterior en que pueda hacerlo, en tanto, se repite, de inmediato el juez de conocimiento procede a individualizar la pena y dictar el fallo… Es en seguimiento de lo anotado que ese inciso segundo exclusivamente atribuye la función verificadora al juez de conocimiento y de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra recalcar, este tipo de actos de parte se realizan siempre por fuera del proceso formalizado, sin intervención del juez, y deben ser presentados siempre al funcionario de conocimiento quien, por obvias razones, ha de verificar lo que hasta entonces ningún funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio.
En este orden de ideas, es apenas natural que la norma permita la retractación que obedezca al simple querer del imputado o acusado, en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas refleja las negociaciones efectuadas por fuera del proceso y nada de lo consignado en el acta de preacuerdo ha sido sometido a control judicial. Retractarse, por ello, de un simple acto de parte hasta el momento no judicializado, tiene plena justificación constitucional y legal.
Pero, los mismos efectos no puede comportar el trámite cuando esa voluntad de una de las partes, el imputado o procesado, ha sido “procedimentalizada”, para utilizar un término que consulte lo querido señalar, en sede de una audiencia y con examen material y formal del juez, ya de control de garantías, ora de conocimiento. Para la Sala, de otro lado, está claro que el juez de conocimiento es quien se encarga, por competencia funcional, de resolver de fondo el asunto para culminar la instancia. Sin embargo, esa es una competencia reglada y específica que no le permite desbordar su órbita propia o asumir las funciones atribuidas a otro juez, en este caso el de control de garantías, quien también cuenta con precisas competencias preestablecidas en la ley –en ese cometido están instituidas las audiencia preliminares-, entre las cuales destaca, para lo que aquí se controvierte, la tarea de verificar en sede de la audiencia de formulación de imputación, que esa aceptación unilateral de cargos efectuada por el imputado, es libre, voluntaria, consciente y debidamente informada… Ahora bien, el contenido del parágrafo introducido al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, puede conducir a equívocos dada la impropiedad de su redacción, que pese a utilizar el término “retractación” –que en su más prístino sentido alude a la simple decisión unilateral del imputado de desdecirse de lo aceptado antes, sin intervención de factores que puedan significar viciado ese acto- ya después advierte limitada esa posibilidad a los casos en los cuales se demuestre “que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.
La Corte, debe señalarse expresamente, asume errada –y por esa vía factor de confusión- la forma en que el legislador denomina “retractación” a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias de las causales de nulidad y sin vinculación siquiera cercana a ese actuar unilateral de quien, por su solo querer, busca desdecirse de lo aceptado.
Es claro, de igual manera, que la norma en comento de ninguna manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando aceptó de forma unilateral los cargos presentados en la audiencia de formulación de imputación, apenas por su simple voluntad se desdiga de lo aceptado. Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer “en cualquier momento”, sólo cuando el consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales.
Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere elemental, pues, precisamente la obligación de los funcionarios judiciales, sea juez de control de garantías o de conocimiento, es vigilar que en la tramitación ante ellos surtida se respeten las garantías fundamentales, asunto que, huelga recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o en cualquier estadio del proceso, incluida la tramitación casacional.
Incluso, si se entiende, como lo consagra la ley, que el acta del allanamiento representa materialmente la acusación, es necesario colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización de pena y sentencia ha de desarrollarse compleja para que el juez, previo a adelantar esa tarea de dosificación de la sanción y formalización de la condena, realice la necesaria labor de depuración –que en la confrontación material realizada por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de formulación de acusación- en aras de escuchar lo que las partes tengan que manifestar al respecto, y resolverlo, o adelantar de oficio el compromiso invalidante que surge de advertir violadas garantías fundamentales.
Por lo demás, en la práctica es esta una tramitación que precisamente por su abierta necesidad adelantan los jueces, visto que, igualmente, la individualización de pena y sentencia tampoco se puede despejar automática, si antes no se ha determinado que los cargos aceptados por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de presunción de inocencia. Por lo demás, en el campo específico de la justicia premial, el parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el inciso cuarto del artículo 351 ibídem, en cuanto postula: “Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.
Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente;
(ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales. (i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento.
(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos.
Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron.
Si el tópico no se prueba u obedece apenas a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trámite propio de la sentencia -eso sí, evaluado que tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como reclama el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004-, pues, se recalca, no es posible retractarse, en su acepción estricta, de lo aceptado en sede de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por el solo querer de la persona… 6.- Así las cosas, en atención a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art, 69 de la Ley 1453 de 2011, si bien su tenor literal indica que la retractación será válida en cualquier momento, un correcto entendimiento da lugar a sostener que después de la aprobación del allanamiento a cargos o el acuerdo por parte del Juez de Garantías o de el de Conocimiento, no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incidente que al efecto ha de disponer el funcionario-, que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.
En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y su prosperidad sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales”. 6.
El demandante no cumple con las exigencias de una sustentación debida, en tanto, aparte de reiterados planteamientos personales sobre la retractación y la falsedad de los elementos probatorios, no formula cargo alguno contra la sentencia del Tribunal, no invoca ninguna causal, hace una mezcla indebida y contradictoria, como que indistintamente alude a faltas al debido proceso (causal de nulidad), aplicación indebida e interpretación errónea de alguna norma (violación directa), pero cuestiona las pruebas (que nunca se allegaron por petición expresa del acusado al allanarse a los cargos), lo cual es de resorte de la violación indirecta.
Además, su pretensión final apunta a que se absuelva al acusado, lo cual niega su reiterado discurso de que se admita la retractación para que el procesado tenga derecho a un juicio justo, pues este planteamiento exige como solución la nulidad, no una sentencia. 7. En lo relacionado con la condición de padre cabeza de familia, los fallos de instancia verificaron que en la instancia procesal pertinente la defensa no demostró que el acusado tuviese bajo su exclusivo cuidado menores o mayores discapacitados, en tanto nada acreditó sobre la existencia, o no, de otros miembros del grupo familiar y sobre su capacidad o incapacidad para velar por el sostenimiento de aquellos. 8.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 9. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.
Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (negrillas no originales).
PAGE 17