JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP894-2025 Radicación n.° 65907 (Acta n.° 038) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 1. VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión AEP 112-2023 del 04 de septiembre de 2023 –leída en audiencia del 21 de septiembre siguiente– de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual decidió sobre las postulaciones probatorias de las partes, en el marco del proceso que se adelanta contra MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en concurso heterogéneo y simultaneo. 2.
HECHOS Fueron delimitados en la providencia de primera instancia, así: Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Se señala en la resolución de acusación1 que, de acuerdo a lo manifestado en la denuncia interpuesta por el abogado Sebastián Maestre Gallego el 10 de mayo del año 2021, se afirmó que en desarrollo de la campaña electoral para aspirar el Congreso de la República, el entonces representante a la Cámara MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO, recibió del empresario Juan Guillermo Mancera García un aporte para su campaña al Senado por valor de $20´000.000 de pesos, representados a través del cheque No. 9457375 de la entidad financiera Citibank Colombia S.A. el cual se hizo extensivo (sic) a su favor el día 6 de marzo del año 2018, esto es, a cinco días de llevarse a cabo los comicios electorales en los que participó el acusado (11 de marzo de 2018) y resultó elegido Senador.
Se reprocha en la acusación, la omisión por parte de BARRETO CASTILLO de reportar el ingreso de ese aporte en el aplicativo “cuentas claras”, así como en el informe de ingresos y gastos que el candidato debía rendir ante el Partido Conservador Colombiano dentro del mes siguiente a la jornada electoral, pues con base en dicho informe, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 002961 del 15 de noviembre de 2018 mediante la cual reconoció a ese partido el derecho a la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por la lista única al Senado de la República.
Así las cosas, el denunciante afirmó que en el renglón de contribuciones, donaciones y crédito en dinero o especie realizada por particulares, el cual debe registrarse en el formulario 5B, el acusado solo reportó $69´500.000 de pesos, sin incluir los $20´000.000 del referido cheque, como tampoco aparece relacionado el donante y la suma entregada como contribución de campaña en el formulario 5.2B, por lo que el acusado presentó información adulterada en los mencionados informes, así como reportó información falsa que indujo en error a los servidores públicos encargados de verificarla para obtener un acto administrativo contrario a la ley. 1 Fl. 826-909 Cuaderno No. 5º Sala Especial de Instrucción Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en atención a la denuncia presentada en contra de MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO2, inició la correspondiente investigación mediante auto AEI-00261-2021 del 14 de octubre del 2021. BARRETO CASTILLO, el 22 de octubre de 2021, fue vinculado formalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria3.
El 25 de noviembre de ese año4, mediante providencia AEI- 000293-2021, se resolvió la situación jurídica del procesado. No se impuso medida de aseguramiento porque no se encontraron satisfechos los fines para su decreto. El 17 de marzo del año 20225, a través del auto AEI-0060- 2022, se declaró el cierre de la investigación. La Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, en providencia AEI-00107-2022 del 5 de mayo de 20226, emitió resolución de acusación en contra de MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO.
Así, lo convocó a juicio como autor de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, descritos en los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo y simultáneo. Con la misma providencia le atribuyó 2 Fl. 40. Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 1º. Acta de reparto de fecha 2 de junio del año 2021. 3 Fl. 289-290 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 2º. 4 Fl. 507-560 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 3º 5 Fl. 781-782 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 4º. 6 Fl. 826-909 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 5º.
Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9 del Código Penal. Decisión que fue ratificada en auto AEI-155-2022 de 23 de junio de 20227, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la defensa.
Posteriormente, el expediente fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, la que corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En ese estadio el defensor presentó una solicitud de nulidad y las respectivas postulaciones probatorias. El delegado del Ministerio Público también realizó sus peticiones de carácter probatorio.
El 4 de septiembre de 2023, mediante proveído AEP 112- 2023, se despachó desfavorablemente la nulidad propuesta por el apoderado del acusado y se negaron 16 pruebas solicitadas por la defensa, específicamente las referidas en los numerales 11.1.4, 11.1.5, 11.1.6, 11.1.7 11.1.8, 11.2.4, 11.2.5, 11.2.6, 11.2.7, 11.2.8, 11.2.9, 11.2.10, 11.2.11, 11.2.12, 11.2.14 y 13.1.
Esta decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, únicamente respecto de la negativa del decreto probatorio. A través del auto AEP 023-2024 del 21 de febrero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación no repuso lo dispuesto y concedió la alzada en el efecto diferido.
4. DECISIÓN RECURRIDA 7 Fl. 942-948 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 5º. Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Con el propósito de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala hará una reseña de las pruebas -documentales y testimoniales- negadas por la de Primera Instancia, decisión frente a la cual el recurrente manifestó su inconformidad.
Seguidamente, se expondrán los motivos del Colegiado de instancia como sustento de su decisión. Número de la prueba negada. Solicitud realizada. 11.1.4. Oficiar al Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo - Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, para que traslade a esta actuación copia íntegra, auténtica y preferiblemente física del expediente tramitado bajo el número de radicación 11001-03-15- 000-2021-02196-00, que finalizó con fallo del 13 de octubre de 2021, por cuyo medio denegó la solicitud de pérdida de investidura adelantada en contra del Senador MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO por los mismos hechos objeto del presente proceso penal. 11.1.5.
Oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que traslade a esta actuación copia íntegra, auténtica y preferiblemente física del expediente número 5449-21, adelantado en contra de su defendido por los mismos hechos objeto de esta investigación. 11.1.6. Se oficie a la Procuraduría General de la Nación, para que traslade a esta actuación copia íntegra, auténtica y preferiblemente física del expediente radicado bajo el No. IUS 2015-395788 (IUC-D-2016-812-830310), adelantado en contra de Nelson Augusto Hernández Arteaga, por la comisión de falta gravísima a título de dolo cuando se desempeñaba como sustanciador del Despacho 83 Judicial 1 del órgano de control disciplinario.
Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si existe abierta o culminada investigación penal adelantada en contra del señor Nelson Augusto Hernández Arteaga, por algún acto delictivo cometido cuando se Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo 11.1.7. desempeñaba como sustanciador de la Procuraduría 83 Judicial I de Bogotá y por la cual resultó sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación. En caso afirmativo, se traslade copia íntegra de dicha investigación a estas diligencias. 11.1.8.
Se oficie a la Secretaría Jurídica del Partido Conservador para que remita copia íntegra del expediente que contiene la documentación presentada por el Senador MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO, con las que acreditó las cuentas claras de su campaña electoral al Senado 2018-2022 y que fue enviada para los fines legales al Consejo Nacional Electoral y cuyos originales solo reposan en esa entidad. 11.2.4.
Testimonio de Daniel Felipe Palma. Líder político del municipio de Purificación Tolima. 11.2.5. Testimonio de Jaime Gustavo Osorio Gómez. Líder político del municipio de Alpujarra – Tolima. 11.2.6. Testimonio de Franklin Rodríguez Russy – Párroco para la época de los hechos del Barrio Ciudadela Simón Bolívar de Ibagué Tolima. 11.2.7. Testimonio de Edwin Andrés Berrio Arenas – Diputado del Departamento del Tolima por el partido conservador para le época de los hechos. 11.2.8.
Testimonio de Luis Fernando Rincón Roa. Ex alcalde de San Antonio Tolima. 11.2.9. Testimonio de Diana Sofía Segura A. Colaboradora de la campaña al senado (sic) 2018-2022. 11.2.10. Testimonio de Mauricio Agustín Pinto. Colaborador del tema político de la campaña al senado 2018-2022. 11.2.11. Testimonio de Daniel Eduardo Vallejo Franco.
Prestador de servicio de logística. 11.2.12. Testimonio de Simón Eduardo Herrán Valderrama. Prestador de servicio de logística. 11.2.14. Testimonio de Jaime Luis Lacouture Peñaloza. Abogado, exmagistrado de Consejo Nacional Electoral. Se ordene a un perito especializado en informática forense que extraiga de las redes sociales del senador MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO (Facebook e Instagram), las fotografías publicadas Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo 13.1 los días 6 de marzo y 2 de abril de 2018 que relacionan los eventos mencionados con anterioridad, para que sean sometidos a los procedimientos tecnológicos con los cuales se determine su autenticidad, fecha de cierta de publicación y falta de manipulación o alteración. 4.1.
Las razones para denegar la prueba documental solicitada por la defensa. Respecto de las postulaciones referidas en los numerales 11.1.4. y 11.1.5., la Sala de Primera Instancia advirtió su impertinencia para ser admitidas. Los argumentos ofrecidos por la defensa no dan cuenta de qué manera la totalidad de los expedientes existentes ante el Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral, puedan aportar información eficaz para la solución del juicio.
Además, tampoco especificó cuáles de las pruebas o piezas procesales surtidas en esas actuaciones -judicial y administrativa- son relevantes para el caso concreto. Agregó que son los jueces quienes deben construir su propio conocimiento en cada caso, a través de la valoración de las pruebas y medios de convicción allegados por las partes, y no con decisiones de otros funcionarios en procesos distintos.
En similar sentido se refirió a la prueba 11.1.6, consistente en oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que traslade a esta actuación copia íntegra, auténtica y preferiblemente física del expediente radicado bajo el No. IUS 2015-395788 (IUC-D-2016- 812-830310) adelantado en contra de Nelson Augusto Hernández Arteaga. Lo anterior, por cuanto el defensor no explicó cuál hecho de la acusación pretende desvirtuar o qué aspecto desde su propia hipótesis defensiva pretende acreditar.
Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Adicionó que si lo que se pretende es restarle credibilidad al principal testigo de cargo, lo que podría satisfacer el estándar de utilidad sobre esa prueba, sería con el fallo de segunda instancia proferido por el Viceprocurador General de la Nación el 5 de marzo de 2021.
Esta decisión confirmó la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años dictada en primera instancia por la Veeduría de esa entidad el 24 de febrero de 2020 en contra de Nelson Augusto Hernández Arteaga y otro funcionario8. En todo caso, ese pronunciamiento obra en el expediente desde la instrucción. Sobre la solicitud probatoria 11.1.7., el defensor también pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existe abierta o culminada investigación penal contra del señor Nelson Augusto Hernández Arteaga.
En caso afirmativo, que se traslade copia íntegra a estas diligencias. La Sala de primera instancia consideró que no se especificó qué autoridad judicial pudo haber adelantado una investigación penal en los términos descritos en su solicitud. Por tal indeterminación no es razonable acoger tal pedimento, a lo que se suma que, de existir dicha investigación, no se especificó qué material de prueba o cuáles piezas procesales allí documentadas serían pertinentes y útiles para los intereses del acusado.
También recordó que una investigación penal por el delito de falso testimonio por sí sola no desacredita de manera automática al testigo. La prueba idónea para probar lo pretendido por la defensa, sería una sentencia condenatoria en contra de aquel. 8 Folios 429 a 454. Cuaderno Original Sala Especial de Instrucción No. 3º Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Con la prueba documental referenciada en el ítem 11.1.8, pidió que se oficie a la Secretaría Jurídica del Partido Conservador.
Pretende que esa organización remita copia íntegra del expediente que contiene la documentación presentada por el Senador MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO, en el aplicativo de «cuentas claras» para acreditar los recursos de su campaña electoral al Senado 2018- 2022. En el auto recurrido indicó la Sala a quo que esa petición es impertinente. Señaló que el defensor no indicó que en toda la documentación esté el instrumento que se predica omitió en la rendición del informe en el aplicativo cuentas claras, con lo cual haría menos probable las conductas endilgadas.
Pero, además, es superflua, pues toda esa información que pretende se traiga como prueba trasladada ya está condensada en el mismo informe allegado en la etapa instructiva. 4.2. Los motivos para no acceder a la prueba testimonial deprecada por la defensa. Para la Corporación de primera instancia, las postulaciones probatorias testimoniales 11.2.4, 11.2.5, 11.2.6, 11.2.7, 11.2.8, 11.2.9, 11.2.10, 11.2.11 y 11.2.12 devienen repetitivas, por la siguiente razón: El evento post campaña ampliamente ilustrado por la defensa tiene respaldo probatorio con las documentales decretadas en el acápite 9.1, al igual que con las testimoniales rotuladas bajo los números 10.1.3 y 10.1.13.
Por eso es inane escuchar en el juicio testimonios que corroborarán un mismo hecho y bajo las mismas particularidades que persigue la defensa. Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo De otro lado, respecto del testimonio del exmagistrado de Consejo Nacional Electoral Jaime Luis Lacouture Peñaloza, -solicitud 11.2.14-, la primera instancia no estimó pertinente decretarlo.
No está relacionado con los hechos objeto de investigación, pues solo ilustrará su conocimiento profesional en materia electoral. Esa comprensión el juzgador la deberá obtener de la prueba legalmente practicada en la audiencia pública. 4.3 Prueba pericial Finalmente, el profesional del derecho manifestó su inconformidad porque no se decretó la prueba referenciada como 13.1.
Busca que se ordene a un perito especializado en informática forense que extraiga de las redes sociales del senador MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO (Facebook e Instagram), las fotografías publicadas los días 6 de marzo y 2 de abril de 2018. Es el registro gráfico de los eventos programados por el procesado en esas fechas, para que sea sometido a los procedimientos tecnológicos y se determine su autenticidad, fecha cierta de publicación y falta de manipulación o alteración. Para la Sala de primera instancia es innecesaria y repetitiva esta prueba, pues la autenticidad de tales fotografías no ha sido cuestionada.
Además, ya fueron admitidas como prueba documental en el acápite correspondiente9. Por esto, el interés de la defensa de probar, otra vez, con otra petición probatoria las actividades realizadas por el acusado el día 6 de marzo de 2018 y la celebración efectiva del evento realizado el 2 de abril del mismo año, es improcedente. 9 9.1 Admitidas a la defensa Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo 5.
IMPUGNACIÓN La defensa indicó sobre los medios de prueba referidos en los ítems 11.1.4 y 11.1.5 que éstos no fueron pedidos con el objetivo de influir en la decisión que deberá adoptar la Corte en este caso en concreto sino para que se pueda valorar la totalidad de los elementos de convicción legalmente recaudados en esos procesos. Argumentó que dichas piezas procesales sirvieron para confirmar que la situación fáctica, que es la misma que fundamenta la acusación de su representado en esta actuación, no existió. Así las cosas, señala que son pertinentes frente a los hechos de la acusación. Agrega que, aunque algunos de esos documentos fueron recaudados en la fase instructiva, los expedientes se encuentran incompletos, por lo que pide se complemente dicha información. Asegura, que estas piezas faltantes demuestran que los recursos económicos objeto de la investigación no fueron recibidos durante la vigencia de su campaña para la financiación, ni fueron invertidos en ella.
Establecen que tampoco existió violación de los topes máximos permitidos, ni reparo de los auditores contables en los registros finales de ingresos y gastos. Frente a la prueba 11.1.6 manifestó que la defensa sí explicó que, con dicho medio suasorio, pretende que la Corte compruebe que Nelson Augusto Hernández Arteaga no es un testigo confiable.
Es proclive a distorsionar la verdad debido a su Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo animadversión por el procesado ante la ruptura de la amistad por desacuerdos de índole político. Se solicitó el traslado completo del expediente por una razón concreta.
La sola sentencia aportada por el defensor que lo antecedió no enseña a la Sala que en otros escenarios se estableció que el señor Nelson Augusto Hernández manipula y falta a la verdad, como lo hizo respecto de su poderdante. Respecto de la prueba 11.1.7 manifiesta que, por no contar con la información concreta de las posibles investigaciones seguidas en contra de Nelson Augusto Hernández y la imposibilidad de acceder a estos datos, es que solicita a esta Corporación indague sobre ellas.
Lo anterior, por cuanto por mandato legal éstas tienen carácter reservado y la fiscalía se rehúsa a suministrar dicha información. Sostiene que la defensa sí especificó que los documentos que conforman tales expedientes le permitirían a la Sala conocer los detalles y el contexto de los hechos objeto de esta investigación. Así se puede comprobar que ese ciudadano no es testigo serio ni confiable, alimentado por motivos de odio y animadversión en contra de su defendido.
Con relación al medio suasorio 11.1.8 la defensa no pretende probar que dentro de esa documentación estaría el cheque que se predica omitido en la rendición de dicho informe en el aplicativo cuentas claras. Por el contrario, lo que se aspira es que la Corte conozca cómo fue el manejo de la contabilidad de toda la campaña. Sabrá cómo se soportaban las operaciones contables que se realizaban y qué documentos se suscribieron cuando se admitía un Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo ingreso como contribución a la campaña. Conocerá con qué documentos se soportaban los gastos de esta, cómo se acreditaba la calidad de acreedor por compra o servicios prestado y cómo se tramitaban los pagos de esos créditos.
Señala que con toda esa información se busca reafirmar que el dinero entregado por el señor Juan Guillermo Mancera no fue recibido como aporte de campaña, ni fue utilizado en gastos de esa categoría. De tal forma se podrá desvirtuar la hipótesis acusatoria. Refiere que frente a los testimonios numerados en los ítems 11.2.4, 11.2.4, 11.2.5, 11.2.6, 11.2.7, 11.2.8, 11.2.9, 11.2.10, 11.2.11, 11.2.12, la defensa no quiere probar los mismos hechos.
Además del evento post campaña llevado a cabo el 2 de abril de 2018, también es su interés acreditar otros aspectos de relevancia que no podrán esclarecerse únicamente con los documentos decretados. Ellos son el lugar donde ocurrió, si tuvo por objeto actos de agradecimiento, si se sabe quién lo ordenó y organizó, cuántas personas estuvieron presentes, si en la logística hubo comida, sonido, arreglos, pancartas, entre otros.
Con todos esos datos se podrá verificar el destino del dinero que se dice no reportó la campaña. Si todo esto a lo que se referirán tendría un equivalente al monto de ese dinero, se descartará que fue recibido para la campaña. Ahora, respecto del testimonio 11.2.12 explica que se trata de un abogado, ex magistrado del Consejo Nacional Electoral.
Su experiencia profesional es necesaria para aclarar técnicamente todo lo concerniente a la presunta omisión que se le endilga a su Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo prohijado. Señala que es importante establecer realmente cuáles son las imprecisiones que pueden presentarse en los informes de ingresos o gastos de las campañas, además de exponer en qué consiste el mecanismo de reposición estatal de votos por gastos.
Finalmente, respecto de la prueba pericial relacionada en el numeral 13.1, insistió en que se requiere extraer de las redes sociales de Miguel Barreto (Facebook e Instagram) las fotografías publicadas los días 6 de marzo y 2 de abril de 2018. Luego, someterlas a los procedimientos tecnológicos que dictaminen su autenticidad. Además, se acredite su integridad y mismidad de modo que no exista duda al momento de su valoración, para que la Corporación adquiera certeza de que los álbumes fotográficos mencionados corresponden a los creados y publicitados en esa época y que son genuinos.
6. NO RECURRENTES 6.1. Ministerio Público. No presentó observaciones a la solicitud elevada por la defensa. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Según el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, tiene funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones que son Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia y que admiten recurso de apelación ante el superior.
Así, recae en la Sala de Casación Penal el carácter de superior funcional que, de acuerdo con la regulación del recurso de apelación en los artículos 185 y ss. de la Ley 600 de 2000, la habilita para resolver la alzada. 7.2. El problema jurídico por resolver. Dilucidado lo anterior, de acuerdo con el principio de limitación, corresponde a la Sala resolver si la defensa cumplió o no con los presupuestos de admisibilidad de la prueba documental –relacionados en los numerales 11.1.4, 11.1.5, 11.1.6, 11.1.7, 11.1.8– y la testimonial –enlistadas en los acápites 11.2.4, 11.2.5, 11.2.6, 11.2.7, 11.2.8, 11.2.9, 11.2.10, 11.2.11, 11.2.12, 11.2.14 – junto con la pericial referida como 13.1.
En particular, si oportunamente justificó su pertinencia y utilidad ante la Sala Especial de Primera Instancia. Para dar solución a la cuestión planteada, se hará referencia a las subreglas desarrolladas por esta Corporación en torno a la pertinencia como presupuesto de admisibilidad para el decreto de pruebas en el ámbito de la Ley 600 de 2000.
En ese marco se abordará el caso concreto. 7.3. Los postulados de pertinencia de la prueba en el ámbito de la Ley 600 de 2000. Como el juez adquiere el conocimiento de los hechos a través de los medios de convicción que los sujetos procesales Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo habilitados llevan a la actuación, su decreto en sede de juzgamiento está sometido a estándares que dotan de racionalidad la actividad probatoria.
Se identifican como criterios de admisibilidad derivados de principios generales del derecho probatorio. Si de establecer la relevancia del medio de prueba solicitado se trata, debe acudirse a un test de pertinencia. Así, el interesado ha de cumplir con la carga argumentativa de acreditar la relación entre la circunstancia o situación que pretende probar con el específico medio de prueba y los hechos que afirman -o niegan- la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.
La pertinencia no es inherente, de manera exclusiva, al procedimiento penal acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004. Esta Corporación ya se ha encargado de explicar que no existe diferencia alguna en su conceptualización dentro de ambos procedimientos, ni su significado es distinto al tradicional. Esto Significa que corresponde a la verificación de la relación de los medios de prueba que se pretenden con el tema de prueba o lo que es lo mismo, de la prueba solicitada con los hechos objeto de debate.
(CSJ AP1893-2020, rad. 57742; AP3635–2022, rad. 62040 y CSJ AP1408-2024, rad. 65383). Tampoco puede afirmarse que esa fundamentación de pertinencia es diferente o más o menos exigente o rígida en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 o en el de la Ley 600 de 2000 (CSJ AP3635–2022, rad. 62040). Es un mandato metodológico que conserva sus características en uno y otro sistema.
Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Para evaluar el decreto, en casos como el presente, el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 es un referente obligado para verificar el señalado test de pertinencia, pese a que regula una fase procesal diferente a la audiencia preparatoria.
Este impone inadmitir las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. La segunda parte de la norma tiene que ver más con la utilidad que se demanda de la prueba, al indicar que el juez debe rechazar las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Encuentra su razón de ser en la finalidad esencial del procedimiento y en la efectividad del derecho sustancial.
En virtud de ese mandato es que el juzgador está facultado para no decretar los medios probatorios que no reportan provecho para el proceso ni para la efectividad del derecho sustancial, como sucede con las pruebas repetitivas. Para concluir, la Sala recuerda que no es suficiente la mera mención de la pertinencia, en forma nominal, sin llenarla de contenido.
Para que se considere correctamente presentada la solicitud probatoria, lo determinante es que se justifique de cara a la estrategia o finalidad de cada sujeto procesal. 7.4. Caso concreto De conformidad con la metodología desarrollada a lo largo de esta providencia, la Sala analizará los argumentos expuestos por el abogado de la defensa en relación con las pruebas testimoniales Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo y documentales que les fueron negadas, como pasa a explicarse enseguida: 7.4.1 De las pruebas documentales. 11.1.4.
Oficiar al Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo - Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, para que traslade a esta actuación copia íntegra, auténtica y preferiblemente física del expediente tramitado bajo el número de radicación 11001-03-15-000-2021-02196-00, que finalizó con fallo del 13 de octubre de 2021, por cuyo medio denegó la solicitud de pérdida de investidura adelantada en contra del Senador MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO por los mismos hechos objeto del presente proceso penal 11.1.5.
Oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que traslade a esta actuación copia íntegra, auténtica y preferiblemente física del expediente número 5449- 21, adelantado en contra de su defendido por los mismos hechos objeto de esta investigación. 11.1.6. Se oficie a la Procuraduría General de la Nación, para que traslade a esta actuación copia íntegra, auténtica y preferiblemente física del expediente radicado bajo el No. IUS 2015-395788 (IUC-D-2016-812-830310), adelantado en contra de Nelson Augusto Hernández Arteaga, por la comisión de falta gravísima a título de dolo cuando se desempeñaba como sustanciador del Despacho 83 Judicial 1 del órgano de control disciplinario. 11.1.7.
Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si existe abierta o culminada investigación penal adelantada en contra del señor Nelson Augusto Hernández Arteaga, por algún acto delictivo cometido cuando se desempeñaba como sustanciador de la Procuraduría 83 Judicial I de Bogotá y por la cual resultó sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación. En caso afirmativo, se traslade copia íntegra de dicha investigación a estas diligencias. 11.1.8.
Se oficie a la Secretaría Jurídica del Partido Conservador para que remita copia íntegra del expediente que Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo contiene la documentación presentada por el Senador MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO, con las que acreditó las cuentas claras de su campaña electoral al Senado 2018-2022 y que fue enviada para los fines legales al Consejo Nacional Electoral y cuyos originales solo reposan en esa entidad.
Frente a las pruebas relacionadas en la providencia cuestionada en los numerales 11.1.4. y 11.1.5., esta Sala advierte que al defensor le correspondía cumplir con la carga de explicar las razones por las cuales dichos expedientes resultarían pertinentes para hacer más probable su teoría. Debió indicar con exactitud qué era lo que pretendía probar o a qué hechos específicos de la acusación haría alusión, en cumplimiento de los presupuestos sobre la admisibilidad de la prueba que se pretende introducir, obligación que no satisfizo con suficiencia. El abogado se limitó a indicar que eran importantes para que la Sala de Primera Instancia pudiera conocer los elementos de prueba recaudados allí y desacreditar aspectos similares contemplados por la Sala de Instrucción al emitir resolución de acusación. En ese orden, esas actuaciones no se refieren directamente a la tesis acusatoria que hoy se debate, tienen una naturaleza completamente diferente, esto es, administrativa y no penal.
La introducción de tales pruebas podría inapropiadamente condicionar el criterio del juez natural al de otras autoridades, afectando así el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política. Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo En igual sentido respecto de la prueba referida como 11.1.6., pues esa decisión no se refiere directamente a la conducta del procesado Barreto Castillo y, por tanto, no tiene la aptitud de hacer más probable la teoría de la defensa.
En este asunto no se discute el actuar de Nelson Augusto Hernández Arteaga. En todo caso, desde la utilidad del medio probatorio, se tiene el fallo de segunda instancia que dictó el Viceprocurador General de la Nación el 5 de marzo de 2021, confirmatorio de la destitución e inhabilidad por 10 años en contra de Hernández Arteaga. Éste es el documento idóneo para cuestionar la credibilidad del testigo y ya está incorporado al expediente.
En lo relativo a la solicitud 11.1.7., es menester reseñar que el abogado no indicó existía una investigación penal en contra de Nelson Augusto Hernández Arteaga ni ofreció información sobre la autoridad judicial, número de radicación o las piezas procesales requeridas. Así las cosas, no cumplió con la carga argumentativa de exponer con claridad y precisión la pertinencia de este medio de convicción. Es por lo anterior que, ante la vaguedad de la solicitud es imposible para esta Sala analizar la relación que dicho documento pueda tener directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba.
Finalmente, con relación a la prueba 11.1.8. explicó el profesional del derecho que su importancia para el Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo esclarecimiento de los hechos materia de investigación radica en que permitirá verificar el manejo contable de la campaña electoral.
Entre otros aspectos relevantes, aclarará cómo se soportaban las operaciones contables realizadas, los documentos que se suscribían cuando se admitía un ingreso como contribución de la campaña y los que soportaban los gastos de esta. Reafirmará su teoría defensiva, que el dinero entregado por el señor Juan Guillermo Mancera no se recibió como aporte a la campaña ni se usó en gastos de esta categoría. Aunque la Sala a quo la consideró superflua porque esa información está condensada en el informe allegado en la etapa instructiva, lo cierto es que al Partido Conservador solo se le solicitaron los formularios y soportes del informe de ingreso y gastos.
No se le pidieron los demás documentos que integran la carpeta contentiva de las cuentas de la campaña. Así las cosas, la Corte considera que tal prueba documental sí está relacionada con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva, pues resultan indispensables para hacer más probable la teoría defensiva. En efecto, revisados los argumentos expuestos por el defensor, encuentra esta Sala que, en este punto, cumplió con la carga de exponer el aporte probatorio del medio de convicción, pues está vinculado al tema de prueba.
Con esos elementos, según lo expuso la defensa, se pretende demostrar que los dineros recibidos se usaron para fines diferentes de la campaña electoral, aspecto que está relacionado con el objeto de la acusación. Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo En ese orden de ideas, se revocará la providencia objeto de este estudio, en lo que atañe a la prueba documental 11.1.8., cuya práctica se ordenará. 7.4.2 De la prueba testimonial. 11.2.4.
Testimonio de Daniel Felipe Palma. Líder político del municipio de Purificación Tolima. 11.2.5. Testimonio de Jaime Gustavo Osorio Gómez. Líder político del municipio de Alpujarra – Tolima. 11.2.6. Testimonio de Franklin Rodríguez Russy – Párroco para la época de los hechos del Barrio Ciudadela Simón Bolívar de Ibagué Tolima. 11.2.7. Testimonio de Edwin Andrés Berrio Arenas – Diputado del Departamento del Tolima por el partido conservador para le época de los hechos. 11.2.8.
Testimonio de Luis Fernando Rincón Roa. Ex alcalde de San Antonio Tolima. 11.2.9. Testimonio de Diana Sofía Segura A. Colaboradora de la campaña al senado (sic) 2018-2022. 11.2.10. Testimonio de Mauricio Agustín Pinto. Colaborador del tema político de la campaña al senado 2018-2022. 11.2.11. Testimonio de Daniel Eduardo Vallejo Franco.
Prestador de servicio de logística. 11.2.12. Testimonio de Simón Eduardo Herrán Valderrama. Prestador de servicio de logística. 11.2.14. Testimonio de Jaime Luis Lacouture Peñaloza. Abogado, exmagistrado de Consejo Nacional Electoral. Sobre los testimonios de las personas referenciadas en esta providencia en los numerales 11.2.4, 11.2.5, 11.2.6, 11.2.7, 11.2.8, 11.2.9, 11.2.10, 11.2.11 y 11.2.12 manifestó el defensor que acreditarán la realización del evento post campaña del 2 de abril de 2018.
También darán cuenta de los detalles de Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo su organización y desarrollo: cuántas personas estuvieron presentes y si dentro de la logística hubo comida, sonido, arreglos, pancartas entre otros. Con esos aspectos se podrá verificar el destino del dinero que se dice no se reportó. El a quo negó dichos medios de prueba, pues si la defensa pretende demostrar la existencia de ese evento post campaña, es inane pues se cuenta con el respaldo probatorio documental decretado en el acápite 9.1.
Esto es, los álbumes fotográficos extraídos de las redes sociales y la copia de los registros tomados de la agenda electrónica del acusado, al igual que las testimoniales rotuladas bajo los números 10.1.3 -Eliana Magaly Alape Olaya, asistente personal del acusado- y 10.1.13 -José Alberto Luna Cárdenas, contratista para la logística del evento de agradecimiento-.
Encuentra la Sala que estos testimonios son pertinentes porque están relacionados con el tema de prueba y con el núcleo esencial de los hechos de la acusación. Refuerzan la tesis defensiva relativa a la destinación del dinero que se echa de menos en el reporte de cuentas claras, para fines diversos de la campaña electoral. Por lo anterior, se revocará su inadmisión; sin embargo, según los principios de celeridad, eficiencia, economía procesal, proporcionalidad y razonabilidad, se condicionará a que la defensa seleccione solo 3 de los 9 testimonios solicitados para acreditar aquella circunstancia. Por último, queda el reparo frente a la negativa para oír el testimonio referenciado en el ítem 11.2.14.
Al respecto, esta Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo colegiatura concuerda con la primera instancia en que la declaración de Jaime Luis Lacouture Peñaloza, catalogado por la defensa como “experto” en materia electoral por su experiencia laboral, nada tiene que ver con los hechos materia de esta investigación. En efecto, la introducción de tal medio de convicción podría inapropiadamente condicionar el criterio de la Sala de Primera Instancia que, en cumplimiento del principio de independencia judicial, a partir de las pruebas practicadas en la audiencia de juzgamiento deberá elaborar su propio razonamiento. 7.4.3 De la prueba pericial. 13.1 Se ordene a un perito especializado en informática forense que extraiga de las redes sociales del senador MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO (Facebook e Instagram), las fotografías publicadas los días 6 de marzo y 2 de abril de 2018 que relacionan los eventos mencionados con anterioridad, para que sean sometidos a los procedimientos tecnológicos con los cuales se determine su autenticidad, fecha de cierta de publicación y falta de manipulación o alteración. Concuerda la Sala con la denegación de este medio probatorio, ya que no se ha cuestionado la veracidad y autenticidad de dichas publicaciones, decretadas previamente en el momento procesal pertinente.
Por tal razón, será confirmada. Sin más consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 4º de la parte resolutiva del auto fechado cuatro (4) de septiembre de 2023 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, para admitir a favor de la defensa la prueba documental 11.1.8 y la práctica de solo tres (3) de los nueve (9) testimonios referenciados en los numerales 11.2.4, 11.2.5, 11.2.6, 11.2.7, 11.2.8, 11.2.9, 11.2.10, 11.2.11 y 11.2.12, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la mencionada decisión del cuatro (4) de septiembre de 2023.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, para continuar con la ritualidad prevista en la Ley 600 de 2000. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8750056EF5D4050ECB9AD2D351EE6CF13DA7081CE6072D3541C010CBD2C1F723 Documento generado en 2025-02-27 Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 27