República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44869 Jorge William Salazar Graciano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP894-2015 Radicación Nº 44869 (Aprobado acta N° 77) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Jorge William Salazar Graciano contra el fallo del 11 de agosto de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena impartida en su contra en primera instancia por el delito de homicidio agravado.
II. H E C H O S El 12 de julio de 2012, Jorge William Salazar Graciano atacó inadvertidamente con arma blanca al señor Robert Andrés Arango, en momentos en que este se encontraba realizando una diligencia personal en el centro comercial Cisneros, ubicado en la carrera 52 con calle 44 de Medellín. El agresor fue interceptado en el mismo lugar por los vigilantes del centro comercial y capturado por la policía del sector.
La víctima fue trasladada al hospital San Vicente de Paul donde falleció 11 días más tarde, como consecuencia de las graves lesiones sufridas. Se sabe que, algunos minutos antes de este episodio, aquellos sostuvieron una reyerta en el parque de las Luces y que de largo tiempo atrás los dos mantenían constantes disputas, originadas en la repartición del producto de un ilícito y en asuntos sentimentales.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 13 de julio de 2012, la Juez 10ª Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín legalizó la captura de Jorge William Salazar Graciano avaló la imputación que les formulara la fiscalía por el delito de tentativa de homicidio, cargo que aquel no aceptó; seguidamente, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2.
El escrito de acusación por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal, modificados por la Ley 890 de 2004) fue radicado el 11 de septiembre siguiente; la audiencia de su formulación tuvo lugar, con la presencia de la apoderada de las víctimas y luego de tres aplazamientos, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín el 18 de diciembre de 2012.
La audiencia preparatoria fue celebrada el 7 de junio y 1º de agosto de 2013. El juicio oral, en el que se presentaron las estipulaciones probatorias celebradas entre la defensa y la fiscalía, se desarrolló entre el 27 de agosto y el 18 de noviembre de 2013; a su culminación, el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio de la sentencia y corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Cumplido lo anterior, en decisión del 7 de febrero de 2014, condenó a Jorge William Salazar Graciano a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor responsable del delito de homicidio agravado, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada por la defensa la decisión del a quo, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en fallo del 11 de agosto de 2014. En contra de los resuelto por el Tribunal, la defensora del procesado formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA La impugnante, a través de ocho cargos separados orientados por la causal de tercera de casación (artículo 181 del Código de P. Penal), formula siete reproches de error de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia, de identidad y falso raciocinio, y uno de error de derecho, en su arista de falso juicio de convicción. Con ellos aspira a que se haga efectivo el derecho material y se unifique la jurisprudencia sobre el estado de ira e intenso dolor.
Primer cargo La recurrente alega que el sentenciador negó el estado de ira e intenso dolor, como consecuencia de incurrir en un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Eliana Lizeth Arango Vargas. De dicha prueba, el fallador omitió aquella parte donde aquella dijo haber conocido de años atrás al hoy occiso y al procesado, que este la celaba con aquel porque creía que aun mantenían una relación sentimental y que en una oportunidad en que Salazar Graciano la escuchó hablando telefónicamente con la víctima “ reventó contra el suelo un vaso que tenía en sus manos ”.
Por no considerar lo anterior, el juzgador no apreció que el único problema entre el ofendido y el hoy procesado provenía de motivos pasionales, y no de una deuda originada en una actividad ilícita; tampoco advirtió que la personalidad de Salazar Graciano era positiva, mientras que la de la víctima era prepotente. La sentencia tampoco tuvo en cuenta que la deponente dijo que “ Robert ” fue hasta la casa de “ William ”, aseveración que “ está de alguna manera corroborando ” lo dicho por María Amparo Trejos, compañera de Salazar Graciano. La impugnante concluye que como no hay en el proceso prueba de la personalidad del hoy procesado y del ofendido, entonces “ no le queda otro remedio a la H. Corte, que admitir que el testimonio de Milena Liseth Arango Vargas es suficiente para modificar el fallo… porque además durante el juicio el testimonio no fue impugnado en su credibilidad ”.
En cuanto al origen de la reyerta entre Jorge William Salazar Graciano y Robert Arango por la repartición de un dinero, aduce que no se le puede creer dicha explicación a Nora Milena Gutiérrez, esposa del ofendido, pues es un testimonio de referencia que no se puede apreciar de manera adversa a los intereses de aquel. Alega, por último, que se debe admitir “ el elemento de la gravedad de la provocación grave ”, es decir, que el pleito no tuvo origen un una deuda, como lo aseguró la esposa del agredido.
Segundo cargo La impugnante pregona un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio del procesado: este dijo haber huido frente a una provocación de parte de Arango en un enfrentamiento anterior en la ciudad de Villavicencio; así mismo, que el origen de la deuda fue el daño de un vehículo, que el hoy occiso lo amenazó con secuestrar a su familia, le propinó una puñalada en la pierna izquierda y que unos 10 a 15 minutos después se vio ensangrentado y fue cuando se encegueció y entonces lo lesionó. Agrega que la inmediatez entre el encuentro inicial en el Parque de las Luces y la muerte acaecida en el centro comercial Cisneros fue corroborado por la fotografía incorporada por el investigador de la defensa.
De no haber incurrido en los anteriores errores, el juzgador habría deducido la gravedad de la provocación y los requisitos del estado de ira e intenso dolor. Por no haber considerado toda la información vertida por Salazar Graciano el sentenciador dedujo que él fue el provocador de las peleas acaecidas con Robert Arango en Medellín y Villavicencio, cuando lo cierto es que fue el provocador fue el último de los mencionados, tal como así lo refirió la declarante Arango Vargas.
Agrega la censora que el fallo dejó de apreciar que el verdadero origen de la deuda fue el daño de un vehículo que en alguna oportunidad el hoy procesado le conducía al ofendido y a su madre. De no haber incurrdido en el yerro, el ad quem habría admitido los presupuestos del estado de ira e intenso dolor, esto es, la gravedad, al injusticia y la inmediatez de la provocación. Tercer cargo La impugnante denuncia el falso juicio de identidad por adición del testimonio del patrullero Jaime Potes Rúa, pues el Tribunal le hizo decir que Arango fue llevado al CAI; de allí la Corporación dedujo que el tiempo transcurrido entre el encuentro sostenido entre el agresor y el agredido en el Parque de las Luces y la posterior muerte fue mayor de 15 minutos, lo que supuso una ruptura de la unidad de tiempo y, en consecuencia, le negación del estado de ira e intenso dolor.
Dicha conclusión desconoce lo dicho por el propio procesado y el plano aéreo allegado por el investigador de la defensa. Esta adición, asegura, le permitió al sentenciador rechazar la inmediatez como componente del estado de ira e intenso dolor. Cuarto cargo La casacionista indica que el fallador incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio rendido por el investigador de la defensa; este incorporó evidencia sobre mediciones planimétricas efectuadas entre los lugares donde ocurrieron los dos eventos en los que resultaron lesionados Jorge William Salazar y Robert Arango.
Dicha evidencia estableció que la distancia entre ambos puntos fue de 82,40 metros, distancia que se recorrería a pie en máximo 4 minutos. De haber sido tenida en cuenta, el juzgador habría admitido la proximidad entre los dos lugares y, por lo tanto, la inmediatez en el estado de ira e intenso dolor. Quinto cargo La censora acusa a la sentencia por incurrir en “ falso juicio de convicción por interpretación falsa ”.
Lo anterior, dice, porque le concedió credibilidad a la declarante Nora Milena Gutiérrez cuando dijo que, según se lo narro su compañero Robert Arango, la disputa que condujo a la muerte de este tuvo su origen en la repartición del producto de un delito. En concordancia con lo anterior, agrega, la deponente Arango Vargas aseguró que se trataba de una disputa entre los dos hombres por ella, y nada dijo de la repartición del botín de un delito.
En conclusión, aduce la impugnante, no existe prueba que corrobore el dicho de Nora Milena García, cuyo dicho carece de fuerza probatoria por ser de referencia. Por tanto, el Tribunal no podía concluir de la manera en que lo hizo sobre el origen de las actividades delincuenciales. Sexto cargo La libelista reprocha que el fallador incurrió en falso raciocinio, por falta de aplicación del principio lógico de razón suficiente; dicho yerro se configuró cuando le concedió escaso valor probatorio al testimonio de María Amparo Trejos Linero.
Así, luego de trascribir una parte del testimonio, critica que para el Tribunal este no fuera suficiente para establecer la presencia del hoy occiso en la residencia de Salazar Graciano, con el fin de reclamar violentamente un dinero que el último le adeudaba. Indica que la deponente fue precisa al declarar que Robert Arango buscó en su casa al hoy procesado porque este lo había robado, que “ rebujó la ropa ” e hizo manifestaciones vulgares.
Explica que el yerro se configuró cuando el Tribunal no analizó esta prueba conforme “ los criterios del testimonio ” y, en consecuencia, no dio por demostrado que el hecho mencionado tuvo características provocadoras. Séptimo cargo La censora asegura que el fallador incurrió en falso juicio de existencia por omisión, toda vez que dejó de lado aquella parte del testimonio de Marinela Cardona Valencia en la que dijo que “ en el local no se encontraba ”, tal como lo corrobora el video y el testimonio de la investigadora.
Por tanto, asegura la impugnante, “ la conclusión a que llegó el Tribunal no es cierta, es decir, no existió la tal distracción ”. De no haber omitido la prueba, el juzgador no habría deducido el estado de indefensión, como agravante del homicidio. Enseguida sostiene que la norma violada, por no haber sido aplicada, fue el artículo 57 del Código Penal sobre el estado de ira e intenso dolor, el cual no admitiría una agravante como la deducida, pues, según dice, “ quien padece la reacción de la ira no tiene la frialdad de poner en condición de indefensión ni aprovechar esa condición de indefensión para desahogar su ira ”.
Octavo cargo Por último, la casacionista alega un “ falso juicio de raciocinio ” por violación al principio lógico de razón suficiente, toda vez que Tribunal admitió que no existía una prueba directa que indicara que el hoy procesado acechó a la víctima, pero de todos modos la infirió a partir del curso ordinario de las cosas y del hecho de que el aquel hubiera comprado el cuchillo que utilizaría contra su enemigo en un almacén cercano, y luego ingresara al mismo lugar donde su víctima se encontraba desprevenida, en momentos en que hacía arreglar un teléfono celular.
El sentenciador erró al establecer como hecho indicante del ocultamiento la compra del cuchillo, pues lo que la prueba arroja fue que lo recogió de un almacén. Además, esa premisa no demuestra ocultamiento, “ pues quien compra un cuchillo lo hace para lesionar la integridad física, pero eso de por sí no indica que sea para acecharlo o ponerlo o aprovechar un estado de indefensión ”.
Tampoco es cierto que la víctima se encontraba desprevenido, pues como se demostró en otro cargo aquel “ no tenía con quien hablar para estar desprevenido, pues la propietaria del establecimiento estaba fuera del lugar ”. Aprecia, entonces, que no existió el ocultamiento ni la acechanza, pues la unidad de tiempo y espacio “ no daba para ello ”, ni hay prueba que así lo diga, y la compra del cuchillo se hizo para lesionar al hoy occiso.
Además, del video se establece que este último no se encontraba desprevenido. Concluye que se violó el principio de razón suficiente “ cuando el Tribunal arguyendo respuestas monosilábicas por parte del testigo desechó ese testimonio por carencia de credibilidad ”; dicho testimonio fue claro en referir la provocación que el ofendido le hizo a Salazar Graciano. Con sustento en las anteriores reflexiones, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia recurrida y, en su lugar, “ haga el descuento punitivo que la norma consagra ”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de una debida postulación y fundamentación, en particular porque no es más que una sumatoria de confusas y descontextualizadas apreciaciones probatorias de instancia, apenas distintas a la del juzgador.
Las razones de la inadmisión se precisan así: 1. Al formular la demandante ocho cargos separados, todo ellos encaminados a que se reconozca la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, como consecuencia de igual número de errores probatorios, incurre una equivocada postulación. Lo anterior encuentra justificación en que como es en conjunto como el juzgador aprecia las pruebas para llegar al convencimiento de la materialización de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, es, entonces, en conjunto como la apreciación de la prueba debe ser atacada en casación, naturalmente respetando el principio de no contradicción y jerarquía de las causales.
Por tanto, si la pretensión de la libelista era demostrar que el juzgador cometió numerosos errores de apreciación probatoria, los cuales lo condujeron a no advertir el estado de ira e intenso dolor y la consecuente rebaja punitiva, entonces ha debido proponer un solo cargo de violación indirecta del artículo 57 de la Ley 599 de 2000, desarrollado a través de cuantos errores probatorios pretenda denunciar, cuidándose de no entremezclar las diferentes modalidades de error de hecho o de derecho, o denunciar de la misma prueba yerros naturalmente excluyentes entre sí. Lo anterior es evidente, pues la postulación de un cargo por cada error probatorio conduce casi necesariamente a su inadmisión por falta de idoneidad sustancial, pues difícilmente un solo cargo será por sí solo idóneo para mutar el fallo, por la potísima razón de que los presupuestos de la diminuente punitiva rara vez no se derivan de un solo medio de convicción. 2.
Dicho lo anterior, y en consideración a la falta de rigor argumentativo que caracteriza los 8 cargos de la demanda, la Corte estima necesario insistir en la naturaleza del recurso extraordinario casación y en los presupuestos de la causal que invoca la impugnante. Respecto de lo primero, dígase que la sentencia proferida por el juzgador de instancia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede ser desvirtuada a través de cualquier discurso de libre elaboración -como el que aquí ensaya la recurrente-, sino a través de uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal que selecciona, así como precisar su modalidad y sentido, según los lineamientos decantados por la jurisprudencia de la Sala. Es así como al libelista le es exigible, si como en este caso lo que alega es la violación de la ley sustancial, demostrar claramente de qué manera el juzgador la violó, porque la aplicó sin estar demostrados sus presupuestos (aplicación indebida), o bien dejó de emplearla cuando en realidad estaba llamada a ser aplicada al caso (exclusión evidente), o porque siendo la norma que debía aplicar le dio un alcance o interpretación que no correspondía (interpretación errónea).
El juzgador ha podido incurrir, entonces, en aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma de manera directa (causal 1ª de casación, artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004), o de forma indirecta (causal 3ª de casación), es decir, como consecuencia de una equivocación en la contemplación material o en la apreciación de la prueba (errores de hecho), o debido a una ilegalidad en la práctica, aducción o valoración del medio de convicción (errores de derecho), todo ello con clara incidencia en el resultado del proceso.
Los errores probatorios que pueden concurrir a configurar la violación indirecta de la ley sustancial pueden ser de diversa especie. Así, la jurisprudencia ha distinguido dos modalidades: i) los errores de hecho, esto es, los que tienen que ver con los yerros en que incurre el juzgador en la contemplación material o apreciación de la prueba y ii) los errores de hecho, que se refieren a la ilegalidad en su práctica, aducción o valoración. Los errores de hecho -que, al igual que los de derecho, pueden conducir al juzgador a aplicar indebidamente, excluir o interpretar erróneamente la ley sustancial-, se concretan en el falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Al acudir a cualquiera de ellos, al censor le corresponde acreditar su materialidad en la sentencia, es decir, que el funcionario judicial omitió una prueba que existía en el proceso (o lo que ella demostraba) o supuso la existencia de una que en realidad no obraba en el expediente, si lo que denuncia es el falso juicio de existencia; la tergiversación (por distorsión, cercenamiento o agregación) del medio de convicción, si lo que pregona es un falso juicio de identidad, o bien la violación de las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia, si denuncia un falso raciocinio.
Los errores de derecho -que, al igual que los de hecho, pueden mediar para que el sentenciador no aplique, excluya o interprete erradamente la ley sustancial- se concretan en dos modalidades: i) el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción. Cuando el impugnante acude a estos le corresponde acreditar una ilegalidad trascendente en la práctica de la prueba o en su aducción al proceso (falso juicio de legalidad), o bien que el fallador desconoció la tarifa fijada por el legislador para su valoración (falso juicio de convicción).
Tanto o más importante que demostrar la materialidad del yerro probatorio es la demostración de su trascendencia para modificar la parte resolutiva de la sentencia, lo cual solamente se logra tras enseñar de qué manera la decisión impugnada no puede lógicamente subsistir al lado del vicio, en el entendido de que nada obsta para que el fallo se mantenga aún frente a la existencia de errores probatorios o vicios de garantía o estructura que carezcan de relevancia. Para cumplir este propósito, es preciso que el casacionista verifique el restante soporte probatorio de la sentencia, con el fin de constatar que este no puede naturalmente mantenerse frente al yerro demostrado.
Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción, por manera que solamente un riguroso discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación puede ser idóneo para acreditar la existencia del yerro judicial y su incidencia en el sentido de la decisión. Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que, como en este caso, discurren de espaldas al contenido material del fallo o se encaminan a que la Sala elabore un nuevo análisis probatorio de instancia, o bien incurren en el error común de reclamar la prevalencia de la personal apreciación del censor frente a la de sentenciador. 3.
Vistos los lineamientos anteriores, surgen nítidos sin dificultad los errores en el desarrollo de los 8 cargos, pues de entrada todos ellos se orientan a convencer a la Corte de que la personal apreciación de la impugnante es mejor o más plausible, sin demostrar en la apreciación judicial una equivocación evidente y trascendente para cumplir alguno de los fines de la casación. En efecto, el cargo primero no demuestra la materialidad del yerro, pues lo cierto es que el juzgador no dejó de considerar lo que, según la demandante, demuestra la prueba: que la disputa entre la víctima y el victimario se originó en un asunto sentimental.
Cosa distinta fue que concluyó que, junto a ese motivo, concurría otro: la disputa por la repartición del producto de un ilícito, que vino a ser determinante en el enfrentamiento previo a la muerte de Robert Arango. Que para la demandante el único motivo del enfrentamiento entre los dos hombres fuera el sentimental, es una apreciación personal, apenas distinta a la del juzgador, pero que, por plausible que sea, por sí misma no acredita de qué manera el juzgador se equivocó en no reconocer el estado de ira e intenso dolor.
Similar deficiencia presentan la mayoría de los restantes cargos. A través del segundo, la casacionista reprocha que el juzgador cercenó el testimonio del procesado, en particular sus explicaciones sobre los hechos. El yerro que se le atribuye a la sentencia carece de materialidad, pues no es cierto que aquella hubiera hecho decir al deponente lo que no dijo; lo que ocurrió fue que la providencia, con sustento en el conjunto probatorio, dedujo una verdad muy distinta a la vertida por el entonces acusado.
A dicha conclusión la censora le opone su personal apreciación de las atestaciones del enjuiciado, lo que por sí mismo no demuestra el yerro judicial. Por otra parte, que, según la libelista, el dicho de su asistido encuentre corroboración en las fotografías aéreas allegadas por el investigador de la defensa no es sino –una vez más- otra apreciación de instancia que en nada contribuye a demostrar una equivocación probatoria en la providencia impugnada.
Tampoco se configura el falso juicio de identidad por adición del testimonio del policía Jaime Potes Rúa ( tercer cargo ); lo anterior, porque el Tribunal dedujo que el lapso transcurrido entre la inicial agresión de Arango hacia Salazar y la muerte del primero fue de más de 15 minutos, pues el último habría sido conducido al CAI en donde “ aparentemente ” se tomaron las anotaciones del caso, “ pero no existe prueba sobre este aspecto específico ”.
Así, lo cierto es que el juzgador, tras advertir el vacío probatorio, no adicionó el dicho del policía, sino que a partir de él infirió la ocurrencia de unos hechos y su posible duración. Tampoco fue cercenado el testimonio del investigador de la defensa ( cuarto cargo ), quien introdujo unas fotografías que, según la censora, demostraban la proximidad entre el lugar de la pelea inicial (Parque de las Luces) y el lugar de la muerte (centro comercial Cisneros).
Pues bien, no cabe duda que el error no se configura porque el fallador admitió, como lo pide la defensa, que los dos lugares eran cercanos. No obstante, por no encontrar acreditados los presupuestos de inmediatez y gravedad de la provocación no halló demostrado el estado de ira e intenso dolor. Así las cosas, el hecho de que la sentencia no hubiera reparado en que entre las dos ubicaciones mediaba una distancia de cerca de 82 metros, poco o nada incidió para negar la rebaja punitiva de que trata el artículo 57 del Código Penal.
Ahora bien, la demandante no explica en qué consiste lo que, en el quinto cargo, denomina falso juicio de convicción “ por interpretación falsa ”, lo que de entrada hace confuso el rótulo del reproche. En todo caso, el argumento de la libelista parte de un equívoco, pues no es cierto que la prueba de referencia (condición que predica del testimonio de Nora Milena Gutiérrez, pero que no acredita con suficiencia) tenga un escaso valor probatorio o carezca de este, como aquella lo pregona; lo que prohíbe la ley es que sea el único fundamento de la condena.
En el caso presente, la recurrente no demuestra que ese testimonio haya sido el único fundamento de la decisión recurrida. Por el contrario, admite que el ad quem encontró que los hechos narrados por la testigo fueron reconocidos por el propio acusado, lo que descarta el empleo irregular de la supuesta prueba de referencia. En lo demás, las consideraciones elaboradas en el escrito, encaminadas a que al dicho de la testigo Eliseth Arango Vargas se le otorgue un mérito acorde con los intereses defensivos, carecen de toda idoneidad para mostrar un dislate en la apreciación judicial.
A través del sexto cargo, la recurrente denuncia un falso raciocinio por vía de la violación del principio lógico de razón suficiente, “ al haberle dado un escaso valor probatorio al testimonio de María Amparo Trejos Librero ”. El reproche así anunciado resulta desfasado, pues el principio de razón suficiente nada tiene que ver con el mérito probatorio asignado a una u otra prueba.
El principio que se presente como vulnerado se refiere a la capacidad de una afirmación de sustentarse a sí misma en términos de lógica formal (CSJ, SP, 26 de octubre de 2011, Rad 34491); por tanto, si la censura se funda en que una cierta prueba sí es idónea para demostrar un hecho en particular, el reproche se aleja de un cuestionamiento a la lógica del argumento e incurre, en cambio, en una inútil discrepancia con la apreciación del contenido de la prueba.
Es posible admitir que la demandante tiene razón al pregonar, a través del séptimo cargo, un falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Marinela Cardona, pues en verdad las decisiones de instancia, aparte de reseñar el contenido de sus atestaciones, no las incluyeron en sus consideraciones para apoyar o descartar el estado de indefensión del ofendido.
No obstante, el reproche carece de trascendencia porque el estado de indefensión del ofendido fue demostrado por el fallador a través de un video en el que se muestra la ocurrencia del crimen, así como con los testimonios de Johan Camilo Espinosa Orrego y Gustavo Adolfo García Jiménez, elementos de juicio todos estos de los cuales la censora no se ocupa de demostrar un error en su apreciación. Así pues, la crítica es manifiestamente irrelevante.
Por último ( octavo cargo ), la impugnante critica que el fallador violó el principio lógico de razón suficiente, por cuanto admitió que no había prueba de la acechanza del victimario hacia su víctima, no obstante lo cual dedujo esa circunstancia a partir de un razonamiento razonable y lógico, y desde “ lo que se deriva del curso ordinario de las cosas ”.
Una vez más se equivoca la impugnante al formular el cargo, pues lo que en realidad censura es el razonamiento judicial derivado a partir de un hecho indicador: aquella pregona, al contrario de lo que concluyó el sentenciador, que la compra por el hoy procesado de un cuchillo para dar muerte al ofendido no demuestra la acechanza; alega también que no es cierto que este último se hallara desprevenido al momento de recibir el ataque, pues la prueba testimonial y documental así lo demuestran.
El argumento así plasmado no es sino la personal apreciación probatoria de la recurrente, apenas distinta a la contenida en el fallo, que por sí misma no acredita que el razonamiento judicial no se baste a sí mismo, o desconozca frontalmente principios de lógica formal. 4. En conclusión, como así lo anticipó la Sala, debido a las deficiencias de postulación y fundamentación de los cargos, su ineptitud para demostrar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades de la casación o derribar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, el libelo será inadmitido, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Jorge William Salazar Graciano. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2