CUI 76001600019620144299001 Casación No. 59618 Liliana Collazos Tello FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP892-2023 Casación No. 59618 Acta No. 062 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la postulación de prescripción de la acción penal y la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Liliana Collazos Tello contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la condena emitida el 22 de enero de esa misma anualidad por el Juzgado 35 Penal Municipal con función de conocimiento de la aludida ciudad, por el delito de lesiones personales dolosas.
II.
HECHOS El 3 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 12.25 p.m., en la clínica Señora de Fátima de la Policía Nacional de Cali, cuando Karen Elisa Borja Rojas –patrullera de esta última institución- iba a ingresar con su hijo de dos años a una cita con pediatría, fue agredida por Liliana Collazos Tello, quien le propinó un puño en el brazo derecho y la insultó a raíz de problemas personales que habían tenido con anterioridad.
A Karen Elisa Borja Rojas se le dictaminó un “ hematoma equimótico ” que generó una incapacidad médico-legal de siete (7) días. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, el 23 de febrero de 2018 la Fiscalía corrió traslado de la acusación, en la que se atribuyó a Liliana Collazos Tello el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112.1 del Código Penal), cargo que no aceptó[footnoteRef:1]. [1: Fol. 1 a 4.
C. principal.] 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 35 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, que el 23 de octubre de 2018 llevó a cabo la audiencia concentrada. 3. El juicio oral se inició el 18 de octubre de 2019 y culminó el 22 de enero de 2021 con sentido de fallo condenatorio. 4. En esa misma fecha, se dictó sentencia en contra de Liliana Collazos Tello, mediante la cual fue declarada responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112.1 del Código Penal), imponiéndole la pena principal de prisión de 16 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 2 años. 5.
Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- el 18 de febrero de 2021. 6. En contra de esta determinación, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN. El impugnante postuló dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia y, además, presenta una solicitud de prescripción, así: Primer cargo.
Sin precisar la causal de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en la que se apoya, plantea un “ error de hecho -sic- por falso juicio de legalidad.”. Expone que el Tribunal Superior desconoció la carga que tenía la Fiscalía General de la Nación de demostrar los hechos y circunstancias relevantes para la configuración del delito.
Destaca que lo único que se allegó fue el dictamen del médico legista que indicaba la existencia de un hematoma de 2 x 2 cm en antebrazo, pero que no se acreditó que la lesionada haya estado incapacitada para trabajar. Alega, con apoyo “ en sentencia 38542 ” de esta Corte, que era necesario que la Fiscalía incorporara al juicio un elemento esencial del tipo penal que correspondía a la “… incapacidad médica para trabajar que necesariamente debe ser expedida por un médico diferente al de medicina legal”, conforme a lo establecido en el “ Reglamento técnico para el abordaje integral de Lesiones en clínica forense "versión 01. octubre 2010 ”.” Insiste que el ingrediente normativo del tipo penal " incapacidad para trabajar ", no fue acreditado y que no se puede “ presumir o darle un valor que no tiene el dictamen médico legal ”.
Cita el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo para explicar lo que se entiende por incapacidad para trabajar en la legislación laboral colombiana y alega que, al no acreditarse el tiempo que estuvo cesante Karen Elisa Borja Rojas, no era viable tener por tipificada la conducta establecida en el artículo 112 del Código Penal. Resalta que, en este asunto, no se derruyó la presunción de inocencia, existe duda razonable y la sentencia deviene ilegal por ausencia de los elementos estructurantes del delito.
Además, por desconocer los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad de las sanciones penales. Concluye que el ad quem incurrió en “ falso juicio de raciocinio ”. Segundo cargo. Esta censura la denomina “ error de hecho –sic- por falso juicio de legalidad por antijudicidad -sic- material ”. Señala que el Tribunal pasó por alto lo precisado por esta Corte “ en sentencia del 30 de abril de 2013, Rad.
N°. 38103 ” y precisa que, en este caso, se trata de: “unas lesiones con incapacidad Medico-Legal definitiva de 5 días sin secuelas, que se relaciona con un hematoma de 2X2 cms en el antebrazo derecho, producto de un puño, que le propinara la señora LILIANA COLLAZOS TELLO a la Señora KAREN ELISA BORJA ROJAS, como consecuencia de que minutos antes la segunda de ellas se acercara hasta el vehículo donde se encontraba su menor hija LINDA ISABEL RAMIREZ COLLAZOS y continuara con las amenazas que de tiempo atrás se estaban produciendo, debido a que la patrullera de la Policía había sido objeto de denuncia penal y disciplinaria por parte de la señora Collazos Tello, por los delitos de Concusión y Amenazas a Testigos, tal como lo indicara la condenada en el testimonio rendido en el juicio, y el cual cursa ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, donde la señora Collazos Tello es víctima.”.
Argumenta que la decisión de segunda instancia, i) violenta la antijuridicidad material al pasar por alto el estudio de lesividad, ii) desconoce que la lesión ocasionada a la víctima no revestía gravedad, era un delito bagatela y, por tanto, se estructuraba una “ insignificancia como causa de atipicidad ”, iii) implica un desconocimiento al principio de proporcionalidad al imponer una sanción demasiado gravosa y iv) no toma en cuenta los postulados de intervención mínima, fragmentariedad y última ratio.
Subraya que el ad-quem realizó una serie de cuestionamientos acerca de “ Cómo debió haberse Llevado por parte de la Fiscalía, la terminación de este proceso ”, y eso “ de alguna manera da la razón a la defensa cuando indica que efectivamente estamos frente a un delito cuya lesividad es mínima ”. Que es equivocado sostener que el derecho de las víctimas tiene prelación. Además, que resulta innecesario imponer una “ sanción que si bien no la priva de la libertad si la limita de por vida en lo atinente a su hoja de vida, puesto que es un antecedente por delito doloso. ”.
Destaca que existían otros mecanismos para la solución de este conflicto y que la conciliación no se logró en razón a que a la acusada se le exigió que desistiera de la denuncia que había instaurado en contra de Karen Elisa Borja Rojas por los delitos de concusión y amenazas y, por tanto, lo que se pretendió fue “ constreñir a la indiciada en ese momento y obligarla a renunciar a su derecho como víctima y porque no lograr que le compulsaran copias por una falsa denuncia. ”.
Que ese proceder se realizó en presencia del Fiscal, quien no intervino para evitar ese tipo de presiones y no cuestionó si la indagación por la lesión tenía la intención única de que se retirara la aludida denuncia en contra de Karen Elisa Borja Rojas. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el “ presente caso y por ende se absuelva a la señora LILIANA COLLAZOS TELLO ”.
Prescripción. En un acápite final que denomina “HECHO ADICIONAL”, sostiene que en este asunto se debe abordar la prescripción de la acción penal en razón a que, i) el traslado del escrito de acusación se concretó el 23 de febrero de 2018, ii) la sentencia de 2ª instancia se profirió el 18 de febrero de 2021 y “ quedaría en firme al quinto (5) día siguiente a la última notificación ”.
Con fundamento en esas precisiones, alega que para la suspensión de la prescripción regulada en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 se debía esperar a que transcurriera el término para la interposición del recurso de casación, por lo que, en su criterio, en este asunto operó y se debe decretar la extinción de la acción penal. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Prescripción. 1.1. La Sala, en virtud del principio de prioridad, resolverá en primer término la postulación de la prescripción de la acción penal, en razón a las repercusiones que podría tener frente a la calificación de la demanda de casación, de llegar a prosperar. 1.2. El casacionista considera consolidado el fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, lo que habilita a la Sala a resolver esa petición con prescindencia del juicio de admisibilidad de la demanda de casación[footnoteRef:2]. [2: (CSJ, AP, 21 agosto de 2013, radicación 40587, SP2514, 21 de julio de 2022, Radicación No. 61436).] 1.3.
El artículo 112 del Código Penal, en su inciso primero, adscribe pena privativa de la libertad de 12 a 36 meses para el autor del delito de lesiones personales dolosas con incapacidad para trabajar o enfermedad que no supere los 30 días, como ocurre en el caso que se estudia. Esto significa que el término de prescripción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83 del Código Penal y 536 –parágrafo 1º- de la Ley 906 de 2004, es de tres (3) años, contados a partir del traslado del escrito de acusación, en razón del procedimiento seguido (abreviado). 1.4.
Como el traslado del escrito de acusación se concretó el 23 de febrero de 2018, el fenómeno extintivo solo se consolidaba el 23 de febrero de 2021, término que no se cumplió, porque la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de febrero de esta última anualidad, es decir, antes de la estructuración del fenómeno extintivo. 1.5.
La postulación del actor desatiende que el término prescriptivo, por disposición del artículo 189 del estatuto procesal penal, se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia por cinco años[footnoteRef:3], con independencia de los trámites de notificación y de la interposición o no del recurso de casación[footnoteRef:4]. [3: SP4573-2019, Rad. 47234, donde se dijo: «(d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años.
AP3264-2021 del 4 de agosto de 2021 en la que se precisó “… la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se refiere el artículo 189 ibídem”.] [4: En decisión C-294-22 la Corte Constitucional concluyó que esa interpretación “… no desconoce el derecho al debido proceso ni el principio de publicidad de las actuaciones penales”, y, por tanto, declaró exequible el artículo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado en esa oportunidad. ] 1.6.
En consecuencia, la solicitud de prescripción de la acción penal planteada por el demandante, se negará. 2. Calificación demanda. 2.1. La Sala inadmitirá a trámite la demanda objeto de estudio, por deficiente e inadecuada sustentación y por no advertirse la necesidad de superar sus defectos para la materialización de los fines del recurso. 2.2.
Lo primero que se advierte, es que el recurrente no expone argumento alguno orientado a acreditar la necesidad de intervención de la Corte en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.3. Como ya se dejó visto, el casacionista presenta dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, ambos por errores de hecho por falsos juicios de legalidad, aunque con fundamentos distintos, pues mientras en el primero ataca la tipicidad de la conducta, en el segundo cuestiona su antijuridicidad material.
En los dos, involucra ataques por violación del principio de proporcionalidad de la pena. 2.3.1 En ninguno cumple el imperativo de justificar las censuras con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. 2.4. Falso juicio de legalidad.
El error de derecho por falso juicio de legalidad, al amparo del cual se formulan ambos ataques, se estructura cuando el juzgador le otorga valor a una prueba porque considera que cumple los requerimientos legales de incorporación exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos.
Cuando este error se plantea, le corresponde al actor precisar, (i) las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, (ii) en qué consistió la trasgresión en su aducción, (iii) qué hechos acredita la prueba, y (iv) qué implicaciones tiene su exclusión o inclusión, según en caso, en la apreciación del conjunto probatorio. 2.5.
Cargo primero. 2.5.1. El demandante no acredita que exista alguna prueba respecto de la cual se haya incumplido el debido proceso probatorio, o que habiéndolo cumplido hubiese sido excluida por los juzgadores de instancia, como lo exige la lógica del error de derecho por falso juicio de legalidad que se denuncia. 2.5.2. En este cargo el demandante sostiene, simplemente, que la fiscalía no acreditó que la lesionada haya estado incapacitada para trabajar, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia, dicha incapacidad debe ser certificada por un médico diferente al de medicina legal, planteamiento con el cual pareciera orientar la censura hacia un error de derecho por falso juicio de convicción, por ineficacia del medio probatorio. 2.5.3.
Después ataca la sentencia por desconocer los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad de las sanciones penales y termina afirmando que el juzgador incurrió en « falsos juicios de raciocinio», en una mezcla indebida de argumentaciones y pretensiones, que atentan contra los postulados de autonomía, concreción, claridad y no contradicción que deben presidir la elaboración de la demanda. 2.5.4.
De cualquier forma, el planteamiento central del reparo, consistente en la ausencia de prueba que determine la incapacidad para trabajar de la víctima, es insostenible, porque desconoce que el delito de lesiones personales que por el que fue acusada Liliana Collazos Tello -artículo 111 y 112.1 del Código Penal- se estructura ante la causación de una lesión que genera, hasta por 30 días, i) incapacidad para trabajar o ii) enfermedad.
La atribución de responsabilidad en este asunto se concretó bajo la segunda modalidad, en la medida que se logró acreditar que la víctima fue lesionada con un golpe que generó un “ hematoma equimótico ” -enfermedad- que permitió establecer una incapacidad médico-legal de siete (7) días. En las anotadas condiciones, resulta insustancial el alegato planteado, toda vez que, para el caso, no se requería determinar la incapacidad para trabajar, sino la enfermedad generada y la incapacidad médico-legal derivada de ella, que se traduce en, “… el tiempo de reparación de la alteración orgánica y/o fisiopatológica causada y gravedad de la lesión[footnoteRef:5]”. [5: Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense (2010).] Los otros ataques que propone en el mismo cargo, los deja en el solo enunciado, sin desarrollo alguno. De todas maneras, al final del estudio del siguiente cargo se analizará lo relacionado con la necesidad y proporcionalidad de la pena. 2.6.
Segundo cargo. 2.6.1. El demandante no desarrolla el error de derecho por falso juicio de legalidad que denuncia en esta censura. Distraídamente, se dedica a formular censuras a la valoración probatoria realizada por los juzgadores, bajo el supuesto de haberse incurrido en un falso raciocinio, con lo cual abandona el ataque propuesto para involucrarse en un error que requería un desarrollo argumentativo distinto. 2.6.2.
Esta forma de asumir la demostración del cargo resulta contradictoria, porque cuando se postula un falso raciocinio se parte de aceptar que la prueba existe y es jurídicamente válida, mientras que en el falso juicio de legalidad se discute su validez. Desde ese punto de vista, el cargo propone argumentaciones claramente excluyentes. 2.6.3.
Además, en las críticas que formula entremezcla, dentro de un mismo plexo argumentativo, censuras que apuntarían a falsos raciocinios en relación con, i) el análisis de la antijuridicidad de la conducta, su gravedad y calificación como delito bagatela y, ii) la necesidad y proporcionalidad de la pena, desconociendo los principios de autonomía de las causales, no contradicción y de los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida. 2.6.4.
Es oportuno precisar que buena parte de estas alegaciones fueron propuestas por la defensa en sede de apelación y que el Tribunal se ocupó de dar respuesta de fondo a todas ellas, sin que sus argumentaciones hubiesen merecido réplica del casacionista, en orden a acreditar los errores denunciados. Estas fueron sus conclusiones: En ese orden, la acción de la procesada podría considerarse de poca lesividad al bien jurídico de la integridad física, pero para la ausencia de responsabilidad o acción ajena al derecho penal, se requiere que no se configure el injusto por atipicidad o antijuricidad material o daño significativo a la víctima (artículo 11 del C.P.); y, como lo advierte la primera instancia, lo relevante de este caso para el sistema punitivo, además de la ofensa física causada a quien en forma desprevenida recibe un golpe con alguna consecuencia de incapacidad, en presencia de su hijo menor y con poco respeto al espacio donde se encontraban en razón a la actividad ahí desarrollada; genera un impacto subjetivo, de inseguridad, inestabilidad, temor con incidencia serias en las relaciones interpersonales y convivencia básica.
Estando en manos de la señora Collazos Tello obrar de modo distinto, si lo que pretendía era hacer una advertencia a Karen Borja para que cesara la persecución que dice, ejercía contra su hija Linda Isabel, pudiendo acudir ante la autoridad y no a las vías de hecho generando conflictos con consecuencias jurídicas. Motivos para no acoger la terminación de la actuación en tal sentido.
Lo expuesto, conduce a la conclusión que ninguna duda se presenta en el proceso, porque, aunque no resulta voluminoso probatoriamente, acredita con suficiencia la existencia del hecho y culpabilidad de la acusada.” 2.6.5. Restaría agregar que, al estar acreditado que el comportamiento de Liliana Collazos Tello causó un daño concreto en la salud de la víctima, que generó una incapacidad médico-legal de 7 días, deviene indiscutible la afectación del bien jurídico de la integridad personal y la antijuridicidad material de la conducta. 2.6.6.
Finalmente, en punto de la necesidad y proporcionalidad de la pena, el demandante se limitó a realizar un ataque generalizado al proceso de dosificación punitiva, sin demostrar yerro alguno que deba ser corregido en casación, pues, en contravía de sus apreciaciones, lo que se advierte es que los juzgadores le impusieron a la procesada la pena mínima del delito de lesiones personales dolosas por el que fue acusada -artículos 111 y 112.1 del Código Penal-.
Decisión. Como la demanda, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la postulación de prescripción de la acción penal.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Liliana Collazos Tello contra la sentencia de 18 de febrero de 2021.
TERCERO: Contra esta última decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3