Micelio
AP892-2016(47388)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47388 Jeisson Andrés Cárdenas Chaparro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP892-2016 Radicación n° 47388 (Aprobado Acta No. 46) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JEISSON ANDRÉS CÁRDENAS CHAPARRO, contra la sentencia de septiembre 25 de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo de febrero 3 del mismo año dictado por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a prisión de treinta y dos (32) meses en condición de cómplice en un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS El 13 de marzo de 2014 en horas de la tarde, en diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la calle 28 No. 51D-57 del barrio Alcalá de esta ciudad, tercer piso, adelantada por información de fuente humana, en una de sus habitaciones y dentro de un armario, fue hallada una bolsa de color rojo que en su interior contenía una sustancia verde, en envolturas de distintos tamaños, una gramera, una máquina artesanal para elaborar cigarrillos y veintitrés bolsas plásticas transparentes.

Sometido el vegetal a prueba química de identificación preliminar homóloga arrojó resultado positivo para marihuana y un peso neto de 538.9 gramos. En el lugar fueron aprehendidos JEISSON ANDRÉS CÁRDENAS CHAPARRO y Julieth Albarracín Núñez.

ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2014 en audiencias preliminares el Juez 7º Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías legalizó la captura de CÁRDENAS CHAPPARO y de Albarracín Núñez; el Fiscal 361 adscrito a la URI de Puente Aranda les formuló imputación como coautores del delito de tráfico de estupefacientes –artículos 376 incisos 1 y 2 del Código Penal-; y pidió que al primero le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo dispuesta en centro carcelario, mientras se abstuvo de solicitarla para la mujer.

El 8 de mayo del citado año la Fiscalía presentó acta de preacuerdo con CÁRDENAS CHAPARRO, en el cual se acordó degradar su participación de autor a cómplice, siendo aprobado por el Juez 9º Penal del Circuito de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en el numeral 1 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el casacionista aduce que la falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación de una norma del bloque constitucional, genera la violación directa al no concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria al imputado.

Critica que la concesión del beneficio se halle limitada por la valoración subjetiva del funcionario, en lo atinente a la modalidad delictiva, a pesar de su arrepentimiento ante la administración de justicia, la sociedad y la víctima, y carecer de antecedentes penales. Alude a la igualdad, al sistema garantista en el que la privación de la libertad es la excepción y a la personalidad de CÁRDENAS CHAPARRO, considerando legal concederle la prisión domiciliaria o la libertad condicional.

CONSIDERACIONES Dado que en el cargo único de la demanda, se acusa a la sentencia de infringir de manera directa la ley sustancial al negar al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el impugnante de acuerdo con el artículo 182 de la ley 906 de 2004 se halla legitimado para acudir en casación, pues son temas que puede discutir quien se allana a los cargos o preacuerda con la Fiscalía los hechos imputados y sus consecuencias.

Sin embargo, la demanda no reúne los presupuestos de técnica que den lugar a su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. La casación exige un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian de los recursos ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[footnoteRef:1], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria. [1: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] El casacionista postula en el cargo único, la infracción directa de la ley sin precisar el sentido de la violación, esto es, si se trata de su falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, pues genéricamente alude a sus tres clases para luego indicar que el fallo desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

A esa falta de precisión y claridad en la formulación del reproche, se une el hecho que las normas supuestamente desconocidas no prevén los requisitos o condiciones que debe darse para que un acusado tenga derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o al sustituto de la prisión domiciliaria, luego su invocación ninguna relación guarda con el problema jurídico planteado en el libelo.

Además la mención a los artículos 314.1 y 461 de la ley 906 de 2004, para manifestar que se cumplen las exigencias en ellos señalados, sin hacer consideración jurídica alguna a su alcance y por qué serían aplicables a este asunto, muestra las falencias en la proposición y desarrollo de la censura. La falta de rigor jurídico y de fundamentación debida del reparo, se expresa en su acusación al juzgador de haber acudido a una valoración subjetiva, en la que a partir de la modalidad de la conducta delictiva y sin tener en cuenta el arrepentimiento y la ausencia de antecedentes penales del acusado, determina que requiere tratamiento penitenciario.

Una argumentación de tal naturaleza no muestra en qué consistió la violación directa de la ley alegada, en cuanto omite indicar cuál es el juicio jurídico errado del Tribunal frente a la norma de derecho sustancial dejada de aplicar, la interpretada erróneamente o aplicada indebidamente. Bajo esas circunstancias, aquella constituye un alegato a través del cual el casacionista pretende mostrar su desacuerdo con lo decidido por la instancia y no la proposición de un reparo que reúna las exigencias de técnica requeridas para la causal invocada.

Lo pertinente era adelantar un estudio jurídico sobre los artículos 23 y 32 de la ley 1709 de 2014, preceptos a partir de los cuales el Tribunal negó al acusado el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, para demostrar su infracción directa por cualquiera de sus tres modalidades, normas que ni siquiera menciona en la demanda y respecto de las cuales no adelanta juicio alguno en derecho para demostrar la equivocación del fallador.

En ese sentido no se comprende la breve referencia en el cargo al derecho de igualdad y su conceptualización, para agregar que su aplicación debe hacerse sin restricción alguna, pues si con esa alegación lo pretendido es mostrar su desconocimiento al decidir la situación del acusado, su omisión debía proponerla al amparo de un motivo casacional distinto al formulado en su escrito.

Finalmente, sus consideraciones generales acerca de que el sistema actual es garantista y que en él la privación de la libertad personal constituye una excepción, tampoco permiten advertir la infracción directa de la norma y su clase, sin que sea razón jurídica suficiente su afirmación según la cual al desconocer aquella excepción, la misma quedaría supeditada a la postura del funcionario de turno. Acudir para respaldar tal afirmación, a que el acusado se halla plenamente identificado, carece de antecedentes penales y es la primera vez que comete un delito, sin por lo menos indicar si a ellas se refirió el Tribunal y exponer las razones jurídicas por las cuales le fue negada la condena condicional y la prisión domiciliaria, como se ha advertido no deja de ser una alegación más para por esta vía tratar de imponer su criterio rechazado por las instancias, propuesto además por una causal equivocada.

Menos cuando por este medio reclama el otorgamiento de la libertad condicional, tema por demás extraño y respecto del cual la Corte carece actualmente de competencia para resolverlo. Frente a las evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.

Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados presentada por el defensor de JEISSON ANDRÉS CÁRDENAS CHAPARRO.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9