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AP890-2016(47514)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47514 David Alberto Arango Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP890-2016 Radicación n° 47514 (Aprobado Acta No. 46) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de DAVID ALBERTO ARANGO ARANGO, contra la sentencia de noviembre 5 de 2015 del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo de mayo 27 del mismo año dictado por el Juzgado 33 Penal Municipal de esa ciudad, con la modificación atinente a la pena al imponerle prisión de cincuenta y siete (57) meses como autor responsable del delito de abuso de confianza calificado.

HECHOS El 14 de abril de 2009 José Luis Montes Fernández denunció a DAVID ALBERTO ARANGO ARANGO, quien en su condición de Gerente y Representante Legal de la empresa Decorimplast con sede en Medellín, desde el año 2002 dejó de consignar al Seguro Social Pensiones y Nueva EPS los aportes legales destinados a su seguridad social, que le descontaban de su salario que devengaba como trabajador de oficios varios.

ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2013 en audiencia preliminar ante la Juez 24 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, la Fiscal 34 Local formuló imputación a DAVID ALBERTO ARANGO ARANGO por el hecho punible de abuso de confianza –artículo 250.3 del Código Penal-, al cual no se allanó el indiciado. El 12 de abril del citado año la Fiscalía presentó escrito de acusación y ante el Juez 33 Penal Municipal de esa ciudad, formuló acusación contra ARANGO ARANGO por el delito imputado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan dos (2) cargos. 1. Acusa la sentencia de incurrir en nulidad “ por errores in iudicando”, debido al desconocimiento del debido proceso, el cual divide en dos capítulos. En el primero aduce la caducidad de la acción y en el segundo la indeterminación de la acusación. Según el casacionista, el abuso de confianza calificado se encuentra enlistado en el artículo 74 de la ley “599 de 2000”, por lo tanto es un delito que requiere querella, dado que conforme con la base de datos de Decorimplast la cuantía de lo debido no supera los diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Como los legitimados para interponerla eran las AFP, EPS y ARL, sin que estas lo hicieran dentro del plazo de seis (6) meses, el querellante es ilegítimo y la acción había caducado cuando fue interpuesta por el denunciante. En relación con la indeterminación de la acusación, es el mismo Tribunal que la advierte, por no haberse establecido el monto de lo apropiado ni las entidades afectadas. 2.

Acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley por interpretación errónea de la prueba. Critica que al proceso no se haya traído prueba alguna indicativa de las entidades públicas que resultaron afectadas con la conducta del imputado y de la cuantía de lo apropiado por éste. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. 1.

El recurrente falta a la claridad y precisión en la formulación del cargo primero, al aducir que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad debido a errores de derecho, y agregar enseguida el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. En el capítulo primero de la censura alega la violación al derecho fundamental del debido proceso por caducidad de la acción, por considerar que contrario a lo sostenido por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia el abuso de confianza calificado es un delito querellable y de acuerdo con las pruebas aportadas por la Fiscalía al juicio, las personas legitimadas para interponer la querella no la presentaron y el tiempo para hacerlo fue pretermitido.

Es pertinente recordar que cuando en casación se invoca la nulidad por falta de querella, querellante ilegítimo o caducidad de la querella, el recurrente debe invocar la causal segunda denunciando que el error condujo a la infracción directa de la ley sustancial o la violación indirecta de la norma de derecho. Si invoca la infracción directa de la norma de derecho, al casacionista le compete conforme a la causal primera señalar las disposiciones que el juzgador dejó de aplicar, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente según sea la clase de violación alegada, así como expresar las razones jurídicas que la sustentan.

Si opta por la violación indirecta de la ley, el recurrente de acuerdo con la causal tercera deberá precisar si a ella se llegó por un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y señalar el sentido del yerro acorde con la clase de vicio denunciado. Así las cosas el reparo incumple las exigencias citadas. En efecto, en su desarrollo limita su actividad a reproducir parte de la sentencia del Tribunal, para señalar que incurre en un error de derecho cuando sostiene que el delito de abuso de confianza calificado no se encuentra enlistado en el artículo 74 de la ley 906 de 2004, sin precisar el sentido de la violación de la ley ni su forma.

Agrega de manera breve que si la relación de delitos que hace la citada disposición es taxativa, también es cierto que al hallarse el artículo 249 del Código Penal entre paréntesis en ella, no excluye al abuso de confianza calificado descrito en el artículo 250, con mayor razón si el abuso de confianza es querellable cuando su cuantía no es superior a los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Su discurso no ofrece argumentación jurídica suficiente que permita identificar cual fue la modalidad de infracción de la ley, ni tampoco razonamiento atendible acerca de por qué el Tribunal incurrió en error respecto de la aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 74 de la ley 906, de modo que resulta imposible precisar el quebranto alegado en la demanda.

La manifestación según la cual el Tribunal al interpretar restrictiva y desfavorablemente dicha norma, pretermitió el debido proceso y transgredió las formas propias de los delitos querellables, a más de insular nada enseña con relación a la nulidad planteada, cuando agrega que con la prueba traída al juicio la cuantía del delito resulta inferior a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo demás, era necesario que en capítulos separados se refiriera a la falta de querellante legítimo y a la caducidad de la querella, siempre que el abuso de confianza calificado sea delito que requiera de dicha condición de procesabilidad, a través de un discurso jurídico o probatorio debidamente fundamentado según fuera el caso y no mediante la relación y reproducción simple de las disposiciones supuestamente infringidas.

Defectos similares son predicables respecto de lo que la censura denomina indeterminación de la acusación, ya que en su desarrollo el recurrente atribuye esa irregularidad a la sentencia, según puede constatarse con la reproducción parcial del fallo del Tribunal que hace en el reparo. Por eso olvida que ante la identidad en el sentido de la decisión, las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, de manera que el casacionista queda obligado a mostrar que el vicio alegado se predica de ambas.

Después de transcribir parcialmente lo dicho por el Tribunal, el casacionista considera el fallo anfibológico por su indeterminación, en razón a que no se individualizaron las entidades a las cuales el acusado debió hacer los aportes y la cuantía que correspondía a cada una de ellas, sin hacer consideraciones adicionales. De la reproducción de la sentencia hecha en la demanda es evidente la respuesta que el Tribunal da al impugnante, para advertir que la acusación pese a ser lacónica permite identificar los períodos que en el juicio oral fueron aclarados así como el monto de lo dejado de pagar.

Las críticas en ese sentido las dirige el casacionista a la sentencia y no a la acusación según lo enunciara al postular el cargo, sin que tenga relación con la clase de vicio atribuido ni sea demostrativo de él su simple afirmación, según la cual el Tribunal no puede resolver la violación constitucional y legal atribuida con el argumento de su intrascendencia. En esas circunstancias, además de la equivocación en la proposición y desarrollo del cargo, al alegar determinada irregularidad y luego referirse a otra, no es la acusación sino la sentencia la que se muestra anfibológica, el recurrente no ofrece una argumentación lógica ni fundamentación debida del cargo que permita razonadamente dar repuesta al vicio, por su falta de claridad y precisión. Con mayor razón cuando su inconformidad, se reitera, la sustenta en la respuesta que el Tribunal dio a la apelación y no al defecto reprochado a la sentencia, respecto del cual la demanda omite consideraciones serias y fundadas acerca de su existencia y demostración. 2.

Sin señalar el artículo ni la causal al amparo de la cual propone la censura, el recurrente manifiesta que el fallo incurre en una violación indirecta de la ley por interpretación errónea de la prueba. En principio se advierte que en el reparo no se menciona o cita la norma sustancial objeto de la infracción alegada, de modo que en esas condiciones es imposible precisar en qué consistió el error de juicio del Tribunal en la apreciación de la prueba recaudada en el juicio oral.

Ahora bien, cuando en casación se postula la existencia de vicios por el desconocimiento de las reglas de producción y de apreciación de la prueba, motivo previsto en el numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2000, es imperativo que el demandante especifique si a la violación indirecta de la ley se llegó por un error de hecho o de derecho y luego señale dentro de cada uno de ellos su naturaleza.

Si lo denunciado es el error de hecho, le corresponde indicar si el mismo obedece a un falso juicio de existencia por omisión o suposición de prueba, falso juicio de identidad por alteración, adición o mutación del medio de conocimiento o falso raciocinio por violación de los principios de la lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia en la valoración de la prueba.

Si lo postulado es el error de derecho, deberá señalar si se trata de un falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Sea cual fuere la clase de error alegado, el casacionista en el desarrollo del cargo debe hacerlo de acuerdo con las exigencias de técnica indicadas en esta sede. El cargo incumple con la totalidad de los requerimientos anotados.

A más de la genérica expresión de la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por interpretación errónea de la prueba, no especifica la modalidad del error ni su clase. A la manera de un alegato de instancia, y sin determinar cuál es la prueba sobre la que recae el vicio, simplemente reprocha al Tribunal haber confirmado la sentencia sin tener en cuenta que en el juicio oral no se recaudó prueba sobre las entidades públicas afectadas y la cuantía de lo apropiado por el procesado, ya que a su juicio en materia de seguridad social confluyen entidades de naturaleza pública y privada, lo cual impediría su condena por el hecho punible de abuso de confianza calificado por la totalidad de los conceptos que se encuentran en mora, pues concurriría con el tipo básico del abuso de confianza simple.

Una argumentación como la reseñada sin la debida fundamentación, muestra que el cargo propuesto en el libelo carece de la claridad y precisión requeridas para disponer su trámite, no por su brevedad sino por su afirmación según la cual la infracción alegada pretermite el principio de certeza, en tanto no se sabe por cuál delito debía condenarse en razón al origen incierto de los recursos apropiados por el acusado.

Frente a las evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones. Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados presentada por el defensor de DAVID ALBERTO ARANGO ARANGO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12