MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP889-2026 Radicación n.º 65180 73275619905820168005501 Aprobado acta n.° 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la extinción parcial de la acción penal solicitada por la defensa de ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA, condenada en primera y segunda instancia por homicidio culposo, en concurso homogéneo.
I.
HECHOS 1. El Juzgado y el Tribunal dieron por probado que el 15 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 10:22 de la mañana, en inmediaciones del aeródromo Santiago Vila del municipio de Flandes (Tolima), el avión de instrucción Piper 28 - HK1328G- de la escuela de aviación Aeroandes, al Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 2 mando de ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA, en calidad de instructora, y pilotada por José Luis Rodríguez Cardona, como alumno, realizaba un circuito de vuelo.
Mientras llevaba a cabo un giro, la aeronave colisionó con el avión tipo Cessna 152 - HK2092G de la academia Acahel, tripulada por el capitán Raúl Antonio Quinchía Arango y el alumno Nicolás Ruíz Chamorro, quienes también se encontraban en entrenamiento. 2. Producto del choque, el avión de la instructora SEPÚLVEDA MOSQUERA rompió con su tren superior derecho el plano izquierdo de la otra aeronave.
Ello hizo que esta última perdiera altura y se precipitara sobre el Rio Magdalena. Entre los días 20 y 24 de septiembre de 2016, a 844 metros aproximadamente del punto inicial de impacto, se encontró el cuerpo sin vida del capitán Raúl Antonio Quinchía. A su vez, el del alumno Nicolás Ruiz Chamorro fue hallado a 36 kilómetros del punto de impacto, en cercanías al municipio de Nariño (Cundinamarca). 3.
Por su parte, luego del impacto, ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA tomó personalmente el control del avión que tenía al mando, solicitó autorización a la torre de control y logró aterrizar en el aeródromo. Esta aeronave no sufrió mayores daños y su tripulación salió ilesa. II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. El 8 de marzo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Flandes Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 3 (Tolima), la Fiscalía imputó a ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA el delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo.
La implicada no aceptó los cargos. No se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 5. Con posterioridad, el 5 de junio de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 20 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia correspondiente, a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot. Los días 1 de diciembre de 2021, 10 de febrero de 2022 y 8 de abril de 2022 se adelantó la audiencia preparatoria.
El juicio oral se instaló el 12 de mayo de 2022 y se extendió por varias sesiones, hasta el 13 de diciembre de 2022, fecha en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. El 8 de febrero de 2023 se dictó la sentencia. 6. El Juzgado declaró responsable a ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA, por los dos homicidios culposos objeto de acusación. En consecuencia, le impuso 56 meses de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de prohibición para el desempeño de la profesión de pilota de avión, en los términos del artículo 43.4 del Código Penal.
Además, la condenó al pago de 53,32 S.M.L.M.V. de multa. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. 7. Apelada la decisión, mediante fallo de 1 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó integralmente. Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 4 8.
Contra la sentencia anterior, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo la correspondiente demanda. 9. Repartido el expediente en la Corte, el apoderado de la acusada aportó un conjunto de documentos que dan cuenta de acuerdos indemnizatorios alcanzados a lo largo del proceso y pagos realizados a los perjudicados con la muerte del capitán Raúl Antonio Quinchía Arango.
III. CONSIDERACIONES 3.1. La indemnización integral como causal de extinción de la acción penal 10. En el texto original de la Ley 906 de 2004 no fue contemplada la reparación integral como causal de extinción de la acción penal. Sin embargo, mediante providencia CSJAP4757, de 21 de agosto de 2024 (rad. 62286), la Sala estableció que, por favorabilidad, es posible aplicar tal institución, propia de la Ley 600 de 2000, a casos adelantados bajo la Ley 906 de 2004.
En la decisión también se precisó que ello es procedente hasta el trámite del recurso extraordinario de casación, siempre que la Sala no haya tomado la correspondiente decisión. 11. Recientemente, la Ley 2477 de 2025 introdujo expresamente la aludida figura a la ley procesal de 2004. Así, el artículo 4 de la reciente legislación modificó el artículo 77 Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 5 de la Ley 906, para incluir la reparación integral como supuesto que da lugar a la extinción de la acción. De igual modo, incorporó el artículo 78A en la Ley 906 de 2004, en el cual reguló los delitos respecto de los cuales es procedente, así como el procedimiento y condiciones de aplicación. 12.
En decisiones recientes, la Sala ha destacado que la reparación integral como forma de terminar el trámite se ajusta a los mecanismos de auto composición propiciados en la Ley 906 de 2004. Ha indicado, así mismo, que dicho mecanismo restaura el equilibrio entre víctima y victimario. Además, garantiza una administración de justicia eficaz y favorece la reducción de la congestión judicial (AP2608 -2025, 30 ab. 2025, rad. 61779). 13.
La reparación integral, en efecto, contribuye a los fines del sistema penal de tendencia acusatoria. No solo incentiva la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales a través de mecanismos de terminación anticipada. Además de ello, toma en cuenta los intereses y derechos de las víctimas, además de salvaguardar el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso (AP8728-2025, rad. 63976). 14.
Ahora, tanto en la jurisprudencia como en el marco de la Ley 2477 de 2025, la reparación integral como causal de extinción de la acción penal es aplicable a asuntos como el que se analiza en este caso, en virtud del principio de favorabilidad. La procedencia de este principio supone verificar: (i) la sucesión o simultaneidad de dos o más leyes Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 6 sustanciales o que, siendo procesales, tengan contenido sustancial, (ii) que las normas regulan un mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias jurídicas distintas; y (iii) que una de las normas sea más beneficiosa para la persona procesada o condenada (CSJ AP4544-2022). 15.
En el presente caso, en primer lugar, se verifica una sucesión de reglas de contenido sustancial. La institución que se examina, formalmente, es de carácter procesal, pero posee innegable contenido sustancial. Lo anterior, en la medida en que conduce a terminar la acción penal y, por ende, a liberar del proceso y de cualquier posibilidad de sanción al implicado.
Se hace uso de un mecanismo de justicia restaurativa, centrado en los derechos de la víctima. En correspondencia, se descarga al procesado de la aflicción del trámite y de la posible pena de privación de libertad. 16. Ahora, para el tiempo de los hechos y vinculación procesal de ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA (años 2016 y 2019, respectivamente), el régimen de extinción de la acción penal de la Ley 906 de 2004 no contemplaba la reparación integral (artículo 77).
En cambio, en la actualidad, los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025 incluyen y regulan esa modalidad al interior del propio Código de Procedimiento Penal. De este modo, se produce una subrogación o sucesión de normas originales de la Ley 906 de 2004 a los preceptos recientemente introducidos. Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 7 17.
Como segunda cuestión, las citadas reglas regulan el mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias distintas: las causales de extinción de la acción penal. Mientras que el régimen de la Ley 906 de 2004 no preveía la reparación integral como forma de extinción de la acción penal, la reciente modificación la incorpora. Por último, como resulta evidente, las nuevas normas son más beneficiosas para el procesado, pues permiten el fenecimiento de la acción penal a partir de la reparación integral de las víctimas, mientras que ello no era una posibilidad en la versión original de la Ley 906 de 2004. 18.
De esta forma, se concluye que la indemnización integral, como causal de extinción de la acción penal, es aplicable a este asunto. 3.2. La extinción parcial de la acción penal en el caso concreto 19. Clarificada la aplicación al presente caso, por favorabilidad, de la figura que se analiza, debe ahora precisarse los requisitos que han de cumplirse para que opere como forma de terminación del trámite.
La Sala ha indicado que la reparación integral extingue la acción penal cuando se procede por un específico conjunto de delitos. Además de aquellos cuya querella admita desistimiento, se encuentran los siguientes: “homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 8 los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión”. 20.
De igual forma, es necesario (ii) que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito; (iii) que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y, (iv) que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral) (AP8728-2025, rad. 63976). 21.
En el presente caso, se cumplen a cabalidad las anteriores condiciones: 22. (i) La Fiscalía acusó a ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA por homicidio culposo, en concurso homogéneo. La implicada fue condenada, en primera y segunda instancia, por los dos delitos objeto de acusación. Así, la conducta no fue imputada ni a la procesada se le declaró responsable con base en circunstancias de agravación punitiva.
Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 9 23. (ii) Al proceso se allegaron documentos que acreditan la indemnización integral llevada a cabo respecto de los perjudicados con la muerte de Raúl Antonio Quinchía Arango. 24. La actuación da cuenta de que se indemnizaron tres grupos de víctimas: (i) Claudia Juliana Fuentes Sánchez y Mateo Lezama Fuentes, compañera permanente e hijo de crianza, respectivamente, de Raúl Antonio Quinchía Arango.
(ii) Mónica María Arango Rivera, esposa, y Natalia Quinchía Arango y Sebastián Quinchía Arango, hija e hijo biológicos del piloto fallecido, y (iii) Luz de las Mercedes Quinchía Arango, Héctor Jaime Qinchia Arango, Luis Fernando Quinchía Arango, sucesores procesales de María Fabiola Arango, madre del capitán, y fallecida en el curso de proceso de reparación directa por ella promovido, y Álvaro León Quinchía. 25.
En los tres casos, los perjudicados promovieron procesos de reparación directa. Sin embargo, todas las actuaciones finalizaron en virtud de acuerdos indemnizatorios realizados entre ellos y la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. La empresa celebró conciliación con el primer grupo de víctimas, conformado por la compañera permanente y el hijo de crianza del capitán fallecido.
Por su parte, respecto de los otros dos grupos, suscribió dos distintos acuerdos de transacción. A su vez, mediante memoriales enviados a la Corte los días 5 y 6 de febrero de 2026, la defensa acreditó Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 10 que las y los perjudicados que suscribieron los tres acuerdos recibieron los montos pactados con la aseguradora. 26.
(iii) Se cuenta, además, con el certificado de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Área Administración Información Criminal, de 6 de febrero de 2026, en el que se informa que a nombre de ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA no figuran registros sobre preclusión y/o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, dentro de los cinco años anteriores. 27.
Por último, (iv) la solicitud de terminación del proceso fue formulada por la defensa de manera oportuna. En efecto, la petición de extinción de la acción penal por indemnización se presentó incluso antes de que se dictara el fallo de primer grado. Sin embargo, mediante memoriales de 5 y 6 de febrero de 2026, se acreditó el pago efectivo y completo de las indemnizaciones a todas y todos los parientes de Raúl Antonio Quinchía Arango, que las acordaron con la aseguradora. 28.
Así, verificadas las condiciones para la aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, de la extinción de la acción penal por indemnización integral, se dispondrá la preclusión de la investigación a favor de ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA. Esto, en relación con los hechos constitutivos del homicidio culposo del capitán Raúl Antonio Quinchía Arango.
Se ordenará remitir copia de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, para los fines previstos en el artículo 78A de la Ley 906 de 2004. Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 11 29. De esta manera, el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa quedará circunscrito al delito contra la vida ocasionado contra Nicolás Ruiz Chamorro, alumno que también tripulaba la aeronave impactada por el avión al mando de ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA. 3.3.
Redosificación de la pena impuesta y suspensión condicional de su ejecución 30. La decisión que se adopta implica una redosificación provisional de la pena impuesta en primera instancia. Así mismo, como consecuencia, se precisa un análisis sobre la suspensión condicional de la sanción, puesto que desde ahora podría haber lugar a su otorgamiento.
Debido al tiempo de privación de libertad al que fue condenada la acusada en primera instancia, el Juzgado negó este mecanismo sustitutivo y solo concedió la prisión domiciliaria. Sin embargo, dado que la pena disminuye ahora a causa de la supresión del concurso, hay lugar a reconsiderar el referido subrogado. 31. La Sala advierte que tanto la extinción parcial de la acción penal como la redosificación de la sanción y el análisis del subrogado podrían estudiarse cuando se provea sobre la calificación de la demanda o la eventual sentencia. Sin embargo, se trata de aspectos que tienen impacto inmediato en los derechos de la acusada.
Así mismo, son separables de esas otras decisiones. Por esta razón, a continuación, la Sala Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 12 realiza la respectiva redosificación de la pena y examina la posibilidad de la condena de ejecución condicional1. 32. Al extinguirse la acción penal por uno de los homicidios culposos, solo queda vigente la pena fijada por el otro.
El Juzgado estableció la sanción de la siguiente manera. Por el delito base, dentro el primer cuarto de dosificación punitiva, que va de 32 a 51 meses de prisión, fijó 40 meses de prisión y 26,66 salarios mínimos legales mensuales de multa. Luego, por el concurso homogéneo, determinó que la prisión debía incrementarse en 16 meses y la multa en 26,66 salarios mínimo legales mensuales vigentes. 33.
De este modo, la privación de libertad total impuesta en primera instancia fue de 56 meses de prisión. A su vez, la multa se calculó, integralmente, en 52,32 salarios mínimo legales mensuales vigentes. Adicionalmente, el Juzgado condenó a la procesada a 56 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas. Del mismo modo, le impuso la prohibición por igual cantidad de tiempo para ejercer la profesión de pilota de avión, bien sea de forma directa o indirecta, en los términos del artículo 43.3 del Código Penal. 34.
Puesto que deben suprimirse las penas por uno de los homicidios culposos a causa de la extinción de la acción penal que se dispondrá decretar, las sanciones quedarán provisionalmente así. La pena de prisión se reduce a 40 1 Así se procedió, por ejemplo, en el Auto AP4275-2024, rad. 62157. Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 13 meses.
La multa se disminuye a 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, las sanciones accesorias, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la profesión de pilota de avión, decrecen también a 40 meses. 35. En las condiciones anteriores, la Corte encuentra que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En efecto, conforme al artículo 63.2 del Código Penal, si el sentenciado carece de antecedentes penales, no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y la pena impuesta no excede de 4 años, debe otorgarse el subrogado en mención. En el presente caso, no se tiene información de que ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA registre antecedentes penales, la conducta de homicidio culposo no se encuentra prevista en el artículo 68A del Código Penal y la sanción es inferior a 4 años. 36.
Ahora, mediante comunicación de 15 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) informó que a través de auto del día anterior concedió a la acusada la libertad condicional. Ello, al haber cumplido las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta. Así mismo, luego de haber ponderado la naturaleza de la conducta delictiva, su gravedad y el comportamiento en reclusión domiciliaria de la sentenciada.
Lo anterior podría suponer que, en este momento, la condena de ejecución condicional resulta inane en términos prácticos. Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 14 37. Un examen detenido de la cuestión, sin embargo, conduce a otra conclusión. La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica que no existe necesidad de tratamiento penitenciario para el sentenciado.
En cambio, la libertad condicional se concede a quien está privado de la libertad, porque se consideró que esta medida era requerida. Esta diferente naturaleza de los mecanismos podría incidir en un eventual trámite de revocatoria de cada uno de ellos. Sin embargo, hay un elemento más decisivo para el presente asunto. 38. El beneficio concedido por el juez de primera instancia le permitió a la acusada recuperar la libertad.
En contraste, la condena de ejecución condicional suspende, además de la privación del derecho a la libertad, las penas accesorias. Por lo tanto, quedan en suspenso también la prohibición para el ejercicio de la profesión de pilota y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Como la ha precisado la Sala, la concesión del subrogado suspende todas las penas impuestas.
Ello, salvo que el juez determine y justifique que deben cumplirse las accesorias2, lo cual no se estima necesario en este caso. 39. De este modo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se otorgará cobra evidentes efectos prácticos y jurídicos en este momento. La Corte advierte que su concesión podría no ser definitiva.
Si la demanda es inadmitida o resulta admitida pero la condena por el 2 CSJ SP 3735-2021, rad. 56141. Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 15 homicidio culposo de Nicolas Ruiz Chamorro no es casada, el mecanismo sustitutivo quedaría en firme. En contraste, si la demanda es admitida y la sentencia es casada y la procesada absuelta, esta quedaría en libertad de forma incondicional. 40.
En todo caso, nótese que en cualquiera de los dos escenarios anteriores el presupuesto mínimo para reestablecer los derechos de la acusada se encuentra cumplido, al menos de forma condicionada. Por lo tanto, nada impide a la Corte otorgar el subrogado que se analiza. Negarlo comportaría que la acusada tiene que permanecer privada de sus derechos, aun cuando la justificación jurídica para ello ha decaído.
En consecuencia, se dispondrá la concesión del beneficio. Esto, sin perjuicio del trámite de casación que se adelanta respecto del homicidio culposo de Nicolás Ruiz Chamorro. 41. El mecanismo sustitutivo se otorgará por un periodo de prueba de 2 años. La procesada deberá suscribir un acta en la que se comprometa a cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal.
Para efectos de la caución prendaría que garantizará el cumplimiento de las citadas obligaciones será suficiente la ya constituida, con ocasión del beneficio de la libertad condicional concedida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Girardot (Cundinamarca). 42. Deberá advertírsele a la procesada que si durante el período de prueba, incumple cualquiera de las obligaciones contraídas, se le revocará el beneficio y se hará efectiva la Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 16 caución prestada.
La suscripción del acta de compromiso deberá llevarse a cabo ante el funcionario de primer grado. Lo anterior, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR extinta la acción penal por indemnización integral, conforme a los artículos 77, 77A y 332 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, precluir la investigación a favor de ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA, en relación con el homicidio culposo del que fue víctima Raúl Antonio Quinchía Arango, dentro de la presente actuación. SEGUNDO-.
En consecuencia, MODIFICAR las penas impuestas a ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA, por el homicidio culposo de Nicolás Ruiz Chamorro, las cuales se reducen a 40 meses la pena de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de prohibición para el ejercicio de la profesión de pilota de avión, y 26,66 salarios mínimo legales mensuales vigentes.
TERCERO. - Conceder a ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones establecidos en la parte considerativa de la presente providencia. Queda suspendida Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 17 la ejecución tanto de la sanción principal como de las accesorias.
Esto, sin perjuicio del trámite de casación que se adelanta respecto del homicidio culposo por la muerte de Nicolás Ruiz Chamorro. CUARTO.- COMUNICAR esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para los fines previstos en el artículo 78A, inciso final, de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019.
QUINTO. - ADVERTIR que contra el presente auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7AE1B065BF113EFDB15F629F676F9F7B6C61854E46CB02ECFF35F83A2DFCD62E Documento generado en 2026-02-23 Casación Radicado n.° 65180 CUI 73275619905820168005501 ANA MILENA SEPÚLVEDA MOSQUERA 19