SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 CASACIÓN 45286 JEOG SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP889-2015 Radicación 45286 (Aprobado Acta No. 77). Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corte a constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y pertinente fundamentación del libelo casacional allegado por el defensor del procesado JEOG, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2014, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 12 de febrero de 2014, por cuyo medio lo condenó de manera anticipada como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem en el fallo de segundo grado, en los términos que a continuación se refieren: “ Según se extracta del escrito de acusación, el 18 de junio de 2013 la señora JPTC envió a su hija XXX de 8 años de edad a la casa de su vecina y amiga MZG para ayudarle con el arreglo de papel periódico, en la cual se hallaba JEOG (hijo de esta última, quien no se encontraba) el cual el abrió la puerta.
La citada menor se dedicó a realizar la referida labor en la sala. Repentinamente OG tomo a la menor XXX por detrás, la levantó y llevó hacia el baño, le bajó la ropa interior introduciéndole el pene por su ano. La niña salió corriendo y le contó a su madre lo acontecido, quien revisó sus órganos genitales y halló dicho órgano enrojecido, al tiempo que la menor expresaba dolor ”.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 19 de junio de 2013 en el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se impartió legalidad al registro y allanamiento al sitio donde se refugió el indiciado; a su vez se declaró legal la captura del mismo. En tal oportunidad la Fiscalía imputó a OG la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la cual no se allanó. La Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual imputó al procesado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado (numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000) y el 8 de octubre de 2013 se realizó la correspondiente audiencia. Posteriormente, en el marco de la audiencia preparatoria realizada el 9 de diciembre siguiente, la defensa expresó el interés de JEO en aceptar los cargos y por ello, una vez se procedió de conformidad, en forma libre, voluntaria y espontánea aceptó su responsabilidad por el delito objeto de acusación. Remitido el trámite a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, correspondió al cuarenta y nueve de dicha especialidad, despacho que el 12 de febrero de 2014 profirió fallo, por medio del cual condenó a OG a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, además de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito cuya comisión aceptó. En la misma decisión le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Aunque el defensor no es claro en la identificación de los reproches formulados, puede deducirse de la estructura de su escrito que postula dos censuras, en los siguientes términos: 1.
Primer cargo: Violación directa por falta de aplicación o exclusión de la norma Inicialmente indica: “ Atacó (sic) el fallo de segundo nivel por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. El principio non bis in ídem, fue violentado, por cuanto el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 fue aplicado indebidamente por los funcionarios de instancia, pues este ‘no corresponde al caso concreto por estar contenida (sic), en otro precepto del Código Penal de igual naturaleza ”.
Puntualiza: “ El reparo lo concreto en que a la pena contenida en el tipo básico del artículo 208 de la Ley 599 de 2000, se le sumó otro incremento descrito en el artículo 211 del Código Penal, cuya aplicación deriva en la vulneración de los postulados de legalidad y proporcionalidad de la pena ”. También dice: “ No se está condenando a mi defendido sólo por su acto, sino además a (sic ) otros elementos referidos a la personalidad del autor, pues si el artículo 208 del Código Penal en su estructura interna (sic); en tanto, la circunstancia de agravación punitiva del artículo 211 numeral 2º ya está contenida en la disposición del tipo básico descrito en el artículo 208 de la legislación penal, con tal proceder se rompe el equilibrio que debe existir entre culpabilidad y pena ”.
Más adelante refiere que la pena es desproporcionada, lo cual permite “ identificar al Estado colombiano como totalitario ”, máxime si ha debido aplicarse el artículo 209 del Código Penal, pues se procede por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, según lo definido en el examen sexológico practicado a la menor. Considera que el acusado no introdujo su pene en el ano de la niña “ y por lo tanto estamos frente a la tentativa ” del delito de acceso carnal con menor de catorce años.
Afirma que se cometió un error de hecho por falso juicio de existencia, pues no se valoró el examen médico legal, en el cual se indica que “ existe un desgarre en la ampolleta del ano, pero que no presenta bordes eritematosos ”. De otra parte dice que el acusado aceptó los cargos porque la Fiscalía lo indujo en error, en cuanto nunca mostro los documentos con base en los cuales sostendría la acusación en el debate oral.
Bajo el título de “ FALSO JUICIO DE RACIOCINIO ”, el defensor afirma que “ se debe partir de la buena fe la mala hay que comprobarla, es así que la fiscalía no tiene documento, donde demuestre que lo que prometió en la audiencia de escrito de acusación de hacerle llegar el descubrimiento de pruebas a la defensa no lo cumplió a pesar de las reiteradas visitas que realizó ”.
Añade que no se valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y quebrantaron la inteligencia de los medios de convicción. 2. “ Cargo segundo. Falso razonamiento ” El casacionista advera que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, pues no tuvo en cuenta el dictamen médico legal con el cual se establece que no hubo desfloración anal, máxime si se consideró improcedente la impugnación del fallo de primer grado por ser producto de aceptación de cargos.
A partir de lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo de condena “ y en su lugar MODIFICAR LA SENTENCIA ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dilucidado la Corte que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (subrayas fuera de texto).
En el asunto examinado se puede constatar, que por tratarse de un fallo anticipado, producto de aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía, que tuvo lugar en la audiencia preparatoria, el impugnante carece de interés para alegar errores de apreciación probatoria que comporten la comisión de otro delito, ora, su ocurrencia en grado de tentativa, o bien, que era improcedente la circunstancia de agravación punitiva deducida, con mayor razón si se trata del mismo profesional que asistió a JEOG para cuando, previamente informado de sus derechos e implicaciones de su proceder, aceptó los cargos, pues le está vedado recabar sobre un tema aceptado libremente por el procesado contando con asistencia técnica de su abogado.
En efecto, es evidente que los desordenados y confusos planteamientos del libelista corresponden a una especie de retractación sobre la responsabilidad ya aceptada por OG, proceder que no se ajusta, de una parte, a la razón de ser del instituto de los fallos antelados, pues no hay duda que la rebaja punitiva está determinada por un menor desgaste y esfuerzo del aparato investigativo del Estado, situación que no ocurre cuando se prolongan los debates sobre temas ya superados, en contra del carácter progresivo del trámite.
Y de otra, contraviene la seriedad que supone el proceso judicial, máxime cuando se acude al recurso extraordinario de casación, pues se pretende echar para atrás una aceptación de responsabilidad libre, espontánea e informada. Adicionalmente se observa que en la crítica a la apreciación de los medios de prueba, que debía plantear bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial, no se adentra a precisar las razones de su disentimiento.
En efecto, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma imprecisa y ausente de coherencia su fragmentaria visión del asunto en el ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. En suma, es claro que el censor no se sujetó a las directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra OG, olvidando que este mecanismo de impugnación extraordinaria no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer en forma desordenada el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados confusos e inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de JEOG, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � En este sentido fallos del 20 de octubre de 2005.
Rad. 24026 y del 5 de octubre de 2006. Rad. 25248, entre otros.