CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 44594 SILVIA MARGARITA MENESES VEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP888-2015 Radicación n° 44594 (Aprobado Acta No. 077) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SILVIA MARGARITA MENESES VEGA contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo proferido el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma sede, que condenó a la procesada a las penas principales de 33 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso al determinado para la sanción privativa de la libertad.
HECHOS Se vienen resumiendo en el proceso de la siguiente manera: “Se extraen de la denuncia escrita presentada por el doctor Álvaro Trespalacios Lalinde el día 29 de julio de 2005 ante la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, previo poder que le confiriera el señor José Vicente Salazar Eckardt, en su calidad de administrador de la Sucursal Bavaria S.A., denominada Cervecería Águila…, siendo que en desarrollo de la actividad comercial la señora SILVIA MARGARITA MENESES VEGA, quien representa a la Distribuidora La Española y Cía Ltda., realizó compra o adquirió mercancía a la empresa Bavaria, las cuales respaldaría con varios cheques de gerencia por las sumas de $120.000.000 y $80.000.000 millones de pesos igualmente hizo entrega de títulos valores –cheques- de la misma entidad bancaria ahora por valor de $400.000.000 y $120.000.000… Que tales títulos valores fueron rechazados por diferentes motivos, como sería ser librados en chequera ajena, cuenta saldada, instrumento falsificado y firma no registrada…”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la mencionada denuncia, el 8 de agosto de 2005 la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción criminal, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a SILVIA MARGARITA MENESES VEGA. Posteriormente, ordenó la vinculación también de Lina María Meneses Vega y Diego García. 2. Clausurada la instrucción en forma parcial, en cuanto comprendió solamente a la primera de los antes mencionados, el 18 de diciembre de 2008 el investigador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de SILVIA MARGARITA MENESES VEGA, a quien le atribuyó los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado.
Apelada dicha determinación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por decisión del 22 de junio de 2011, le impartió confirmación. 3. Adelantadas las fases correspondientes del juicio conforme a los trámites de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla profirió la sentencia de primera instancia, en donde condenó a SILVIA MARGARITA MENESES VEGA por el delito de estafa, en tanto la absolvió respecto del punible de falsedad en documento privado. 4.
En virtud de la apelación interpuesta por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de la precitada ciudad le impartió confirmación al fallo. 5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El recurrente instaura el libelo por vía de la casación excepcional, atendida la violación del debido proceso en su componente de derecho de defensa, y del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, yerro que impidió advertir la atipicidad de la conducta desplegada por la procesada.
Según el actor, las referidas vulneraciones las demostrará a través de la demanda presentada, y al efecto formula tres (3) cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero por violación directa y los dos restantes por violación indirecta de la ley sustancial. En el primer cargo denuncia la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal, norma que contempla el delito de estafa.
Para sustentar el reproche cita precedentes jurisprudenciales de esta Corporación acerca de los elementos estructurales del mencionado delito, tras lo cual emprende el examen de los mismos a partir de las pruebas incorporadas al proceso, empezado por el relativo al engaño y dentro de ese componente, por la mentira y el hecho exterior. Así, considera que el correo electrónico enviado por Eduardo Castro Castro a Adriana Cecilia García Restrepo el 26 de julio de 2005, el informe contable presentado por María Eugenia Peña Amador el 28 de febrero de 2006, la indagatoria ofrecida por SILVIA MARGARITA MENESES VEGA, los testimonios de Efraín Pico Calderón y Eduardo José Castro Castro y el interrogatorio rendido por la propia MENESES VEGA en la audiencia pública, de cuyos elementos probatorios transcribe algunos apartes, demuestran que la procesada no desplegó mentira alguna con el fin de engañar al personal de BAVARIA S.A., sino que su actuación se encaminó a colaborar para saber lo sucedido y finalmente mitigar el daño realizado por su hermana.
Al respecto, recalca en que fue Lina María Meneses Vega, su hermana, quien se encargó de usar sus contactos y amistades en la referida empresa para abusar de la confianza tanto de sus empleados como de la propia acusada. En tal sentido, dice no compartir la posición del fallador, al atribuir a ésta un artificio hábil e idóneo inexistente, sin respaldo en los medios de prueba.
Acerca del hecho exterior, estima el actor que las pruebas antes mencionadas, así como los cheques y el testimonio de Augusto Vicente Jiménez Pinedo, de cuyo contenido nuevamente reproduce algunos apartes, acreditan que los cartularios no fueron firmados por la procesada, ni demuestran que ella los haya elaborado y entregado. Esas acciones, dice, las realizó Lina María Meneses Vega, según así lo confesó ésta.
Por tanto, rechaza la conclusión del Tribunal conforme a la cual la acusada es la determinadora del uso de los títulos valores. De otra parte, para el demandante, las pruebas inicialmente citadas, así como la demanda de constitución en parte civil, el certificado de existencia y representación de la DISTRIBUIDORA LA ESPAÑOLA Y CIA LTDA., los cheques objeto de controversia y el testimonio de Lina María Meneses Vega, probanzas respecto de las cuales una vez más transcribe algunos fragmentos, permiten predicar la no existencia de inducción en error de la presunta víctima, ello no obstante afirmarse la presencia del engaño, en cuanto ésta carecía de auto tutela, al ostentar una posición de garante frente a su propio patrimonio, habida cuenta de su condición de superior frente a la acusada.
Sobre el particular, es del criterio que la nómina de la empresa afectada “debe tener personas profesionales capaces de determinar que ante este tipo de situaciones se debe acudir a lo estipulado por la misma empresa y en efectuar una verificación, lo cual le da una salvaguarda a la víctima”. Por eso, insiste, la víctima contribuyó a que hubiera un aumento del riesgo no permitido, máxime cuando se trataba de una alta suma de dinero.
Correlativamente, considera que SILVIA MARGARITA MENESES VEGA no ostentaba una posición de garante, dado el desequilibrio entre ella y BAVARIA S.A., que por su “nivel de cultura corporativa, y la trascendencia de esta empresa en nuestro país, la cultura educación (sic) y en otros ámbitos, se encuentra… por encima de personas como la acusada”.
Ello tanto más, añade, cuando ésta tenía la calidad de subgerente, pese a lo cual no hubo “una verificación de la persona que se encuentra en calidad para realizar el pedido bajo crédito. Pues debió BAVARIA S.A. comprobar quién estaba realizando los pedidos y si efectivamente tenía la capacidad económica para hacerlo”. Con cita de decisiones de la Corte relacionadas con el deber de auto tutela de las personas, concluye afirmando que si existió perjuicio patrimonial en la empresa BAVARIA S.A., el mismo se generó a instancias de su propia actuación imprudente.
Finalmente, acerca del provecho ilícito sostiene que con el informe contable ya citado, la indagatoria ofrecida por SILVIA MARGARITA MENESES y el interrogatorio rendido por ella en la audiencia pública, algunos de cuyos apartes una vez más transcribe, así como con las facturas cambiarias allegadas a la actuación, que relaciona en extenso, y con la declaración de Lina María Meneses Vegas, se demuestra la inexistencia de prueba acerca de que la acusada recibió la mercancía objeto de provecho ilícito o de haber delegado en su hermana o en otra persona esa labor.
En las demás probanzas, como es el caso del correo electrónico, la denuncia y demanda de constitución en parte civil y las declaraciones de Eduardo Castro Castro, Efraín Pico Calderón y Augusto Vicente Jiménez Pinedo, dice el impugnante, “hay una ausencia de información con respecto del recibo de la mercancía y del paradero final de ésta, de tal manera que no se le puede atribuir a la señora SILVIA MARGARITA MENESES VEGA el provecho ilícito de que trata el tipo penal de la estafa”.
En esas condiciones, reiterando que las pruebas recaudadas no permiten acreditar los elementos estructurales de la estafa, por cuya razón los falladores vulneraron la ley sustancial cuando condenaron a la acusada por ese ilícito, solicita casar el fallo impugnado para, en su lugar, proferir absolución en su favor. En el segundo cargo acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Lina María Meneses Vega.
Para fundamentar la cesura cuestiona la afirmación del juzgador de primer grado, acorde con la cual la mencionada declarante estuvo internada en un centro de rehabilitación, por cuya razón debe probarse que se encuentra recuperada. En su concepto, tal aserto no está en consonancia con los principios de buena fe, inocencia y contradicción, además de desconocer que la carga de la prueba está en cabeza del ente acusador.
En ese sentido, considera que no le correspondía a la defensa demostrar la recuperación de la testigo, de manera que el juez no podía predicar lo contrario, máxime cuando no tiene prueba de la patología padecida por ella. El actor reprocha al a quo por asegurar que la declarante hace referencia a la acusada por su nombre y no por el parentesco existente entre ellas.
Al respecto, es del criterio que en la actualidad la forma como se dirigen los hermanos entre sí o con otros familiares es por su nombre o por su parentesco, máxime si entre las hermanas MENESES se estableció que hubo tensión en su relación. En suma, considera que para establecer si el trato entre ellas era anormal debió practicarse una valoración psicológica, psiquiátrica, psicológica o antropológica.
Con cita de doctrina nacional, el demandante sostiene que si el juez recibió la declaración de Lina María Meneses es porque no le vio ninguna perturbación mental. Por lo demás, dice, de la lectura de esa pieza procesal salta a la vista que la aludida se encontraba en capacidad para testificar. Con idéntico apoyo doctrinal considera, de otra parte, que la citada deponencia es creíble porque Lina María Meneses (i) percibió los hechos con todos sus sentidos, (ii) recuerda éstos, al punto de tener memoria acerca de los nombres del sitio en el cual sucedieron, (iii) la regla de la experiencia indica que nadie se auto incrimina en beneficio de otra, sino sólo cuando ha cometido un delito (iv) la testigo adquirió el conocimiento de los hechos en forma directa, pues fue quien los cometió, amén de que su versión concuerda con otros medios probatorios (v) no incurrió en contradicciones entre sí ni con las demás pruebas, (vi) narró los hechos de manera clara, coherente y con seguridad, (vii) los aspectos que relató son de gran importancia, en cuanto tienen que ver con cada uno de los elementos de tipo penal, y (viii) las preguntas que se le formularon no fueron sugestivas sino abiertas.
En punto a la trascendencia del yerro, el libelista trascribe en forma extensa el testimonio de Lina María Meneses para concluir que quien ejecutó la conducta no fue la aquí procesada sino su hermana, quien se encargó de conseguir los elementos mediante los cuales “va a cometer el delito, la intensión (sic) de ejecutarlo y la ejecución como tal”.
Por lo demás, añade, de las demás pruebas no se deriva responsabilidad penal en contra de la acusada. Así, precisa, los cheques no ostentaban “la calidad de gerencia”, ni ella los entregó o suscribió; del correo electrónico se deriva que Lina María entregó los títulos valores y fue a quien contactaron una vez se tuvo conocimiento de su devolución; el informe contable nada indica sobre si entregó los cheques, firmó las órdenes de pedido o si recibió la mercancía, y si bien da cuenta que Castro Castro contactó a SILVIA MARGARITA MENESES, ello no es cierto; la declaración de Efraín Pico Calderón revela la ausencia de autotutela de la propia víctima, aun cuando el testigo rompe la lógica cuando acepta conocer a Lina Meneses; finalmente, la deponencia de Eduardo José Castro Castro acredita que la procesada se sentía estafada y revela la existencia de directrices especiales para la negociación con la distribuidora.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo proferir una de carácter absolutorio. En el tercer cargo predica la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. El error lo hace recaer respecto de 17 facturas cambiarias de compraventa, cada una de las cuales identifica con número, fecha, valor, comprador, vehículo transportador y constancia de recibido.
Esas pruebas, en su sentir, conducen a demostrar la inexistencia del provecho ilícito, en cuanto indican que la mercancía no fue recibida por la acusada o por un tercero autorizado por ella. En opinión del casacionista, las demás pruebas recaudadas muestran también que SILVIA MARGARITA MENESES no recibió la mercancía ni delegó a alguien para realizar esa labor.
Considera que si los falladores hubiesen apreciado la prueba omitida, no habrían condenado a la procesada por el delito de estafa. Por tanto, impetra casar la sentencia impugnada y absolver, en su lugar, a la prenombrada. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, en su condición de sujeto procesal no recurrente, oportunamente se pronunció para solicitar “se confirme” la sentencia recurrida, en cuanto los elementos probatorios incorporados a la actuación, respecto de los cuales efectuó amplia valoración, demuestran la comisión voluntaria y dolosa “de los varios punibles enrostrados a la sindicada, y de los cuales funge como coautora con los otros encartados”.
Se encuentra así, dice, incursa en el delito de estafa agravada de que fue víctima la empresa BAVARIA S.A. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Correctamente, el demandante acudió a la casación discrecional, pues aun cuando la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de distrito judicial, se procede por el delito de estafa previsto en el artículo 453 del Código Penal de 2000, que tiene señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años, monto a partir del cual el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 autoriza su interposición por la vía común u ordinaria.
Acorde con el inciso tercero del mismo artículo 205 en cita y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido (entre otros, CSJ AP, 18 de abr. de 2007, rad. 26916).
En el caso objeto de estudio, el actor invoca la casación excepcional para buscar la protección de garantías fundamentales, en concreto, refiere la vulneración del debido proceso, en su componente de derecho de defensa, así como de las reglas de la sana crítica. Advierte la Corte que el libelista no hace sino censurar al Tribunal por incurrir en errores de apreciación probatoria, que impidieron, en su criterio, predicar la atipicidad de la conducta desplegada por la procesada, olvidando que ese tipo de ataques, por versar sobre vicios in iudicando o errores de juicio, no se relacionan con la protección de garantías fundamentales, a menos que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, se refieran a defectos graves de motivación, porque en esos casos se vulnera el derecho de contradicción (CSJ SP, 9 de febr. de 2006, rad. 26493;
CSJ AP, 23 de jul. de 2014, rad. 43591, entre otros). Si bien el actor aduce también la violación del derecho defensa, se abstiene de fundamentar la irregularidad así planteada, al punto de que los tres cargos propuestos ninguna relación tienen con tal temática. Más aún, en las censuras que formula tampoco satisface los presupuestos de adecuada sustentación previstos en el numera 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, a cuyo cumplimiento debe concurrir también aún en los casos de la casación excepcional, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 205 ibídem.
En efecto, en el primer cargo reprocha al Tribunal violar en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal, norma que contempla el delito de estafa. Cuando se acude a la invocada infracción de la ley, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es necesario que el actor se atenga a los hechos declarados probados en el fallo y se sujete a la valoración probatoria realizada por el juzgador.
La discusión, por tanto, es netamente jurídica y debe limitarse a demostrar la falta de aplicación de la ley, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Tal presupuesto de fundamentación no lo cumplió la demandante, pues a lo largo de la censura se dedica a controvertir la situación fáctica evidenciada por el sentenciador y la valoración probatoria con sustento en la cual arribó a la conclusión acerca de la demostración en este caso del delito de estafa y de la responsabilidad de la acusada.
Obsérvese cómo, a partir de su propia apreciación de las pruebas, el censor predica la falta de acreditación de los elementos estructurales de ese punible, como es el caso del engaño, la inducción en error y el provecho ilícito. Igual proceder asume frente a la condición de determinadora de la procesada que encontró establecida el Tribunal.
Frente a ese último aspecto, nuevamente postula su particular análisis del acervo probatorio para afirmar que la prenombrada no incurrió en dicha forma de participación. Es evidente, por tanto que el impugnante, lejos de respetar los hechos y la valoración contemplados por los juzgadores, pese a anunciarlo al emprender el sustento del libelo, se aparta completamente de ellos, desatendiendo en forma palmar la exigencia de sustentación inherente a la violación directa.
Aparte de la anterior incorrección, la censura acusa la vulneración del principio lógico de no contradicción que gobierna el recurso extraordinario de casación. Acorde con ese axioma, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. Su quebranto ocurre porque inicialmente el actor rechaza la existencia de engaño en la conducta de la procesada, pese a lo cual posteriormente reconoce su presencia para predicar que, de todas maneras, no hubo inducción en error.
En el segundo cargo predica la existencia de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Lina María Meneses Vega. Conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, el referido error de hecho se presenta cuando el fallador, al apreciar el conjunto probatorio, desconoce los principios de la sana crítica, los cuales están conformados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración, al actor le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro.
A lo largo del sustento del reproche el libelista solamente plantea un enunciado que, en su criterio, corresponde a una regla de la experiencia, en cuanto sostiene que nadie se auto incrimina en beneficio de otra, sino sólo cuando ha cometido un delito. Pues bien, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, las reglas de la experiencia son todas aquellas “ generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento establece e histórico de ciertas conductas similares” (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, radicación 16472).
En el caso materia de análisis, no resulta apropiado afirmar que esa pretensión de universalidad se concrete en la regla expresada por el censor, pues no aparece verificado que siempre o casi siempre quien acepta la comisión de un delito es porque es responsable del mismo. Hay muchas ocasiones en que algunas personas se autoincriminan falsamente sólo para exonerar a los verdaderos autores del delito.
Como queda visto, la regla de la experiencia cuya vulneración atribuye al Tribunal carece de una adecuada sustentación, máxime cuando no se esforzó por acreditar la incidencia del aducido error frente a las conclusiones probatorias de esa corporación. En los demás apartes de la censura el impugnante no hace sino abordar su particular valoración de las pruebas incorporadas a la actuación, pretendiendo de la Corte acoja su criterio y repudie el de los sentenciadores, y es así como sostiene que el testimonio de Lina María Meneses Vega es creíble, entre otras razones, porque narró los hechos de manera clara, coherente y con seguridad, y que si bien el declarante Eduardo José Castro Castro contactó a SILVIA MARGARITA MENESES, ello no es cierto, según así lo estima la demandante.
Olvida que ese tipo de controversias probatorias no son válidas en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo de segundo grado, a cuyo tenor la ponderación probatoria allí efectuada prevalece sobre la de los sujetos procesales, a menos de demostrarse la vulneración evidente de los criterios de la sana crítica, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
En el tercer cargo aduce la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, dada la no apreciación de 17 facturas cambiarias de compraventa. Según el casacionista, esas pruebas conducen a demostrar la inexistencia del provecho ilícito, en cuanto indican que la mercancía no fue recibida por la acusada o por un tercero autorizado por ella.
El falso juicio de existencia se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
En el presente caso, como queda visto, el actor reprocha la incursión en la primera de las citadas modalidades del falso juicio de existencia, por la no apreciación de 17 facturas cambiarias de compraventa. Sin embargo, se advierte que el yerro así denunciado carece por completo de trascendencia. De una parte, porque a la procesada SILVIA MARGARITA MENESES VEGA se le formula el juicio de reproche a título de determinadora, es decir, por instigar a otras personas para realizar la estafa.
Siendo así la situación, resulta claramente irrelevante que en los mencionados documentos no aparezca anotación de que la prenombrada recibió la mercancía directamente. Precisamente, en la referida forma de participación quien determina a otro a realizar la conducta punible no la ejecuta directamente. Y, de la otra, por cuanto, aun cuando en las facturas tampoco consta que la acusada recibió la mercancía por interpuesta persona, es lo cierto que el censor no se ocupa de rebatir, a través del rigor casacional, los elementos de juicio a partir de los cuales el Tribunal arribó a la conclusión acerca de la responsabilidad de MENESES VEGA a título de determinadora.
Los defectos puestos de presente en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda de casación objeto de examen, máxime cuando la Corte no advierte la vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SILVIA MARGARITA MENESES VEGA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La norma lo sanciona con prisión de 2 a 8 años. 1 PAGE 21