p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN42236 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP888-2014 Radicación 42236 (Aprobado en acta n°53) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LAPI, contra la sentencia de 12 de junio de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de (…) confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de (…) que lo condenó como autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La madre de la menor A.C.P.R., de ocho años de edad denunció que el padre de ésta, LAPI, desde 2009 hasta mediados de 2010 le realizaba a la niña tocamientos genitales, lo que ocurrió en pasajes rurales o en su casa de habitación, ubicada en el municipio de (…)-(…). Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de (…) se cumplió el 7 de febrero de 2011la audiencia preliminar de legalización de captura de LAPI, previamente ordenada por ese despacho.
Allí mismo, la Fiscalía le imputó la posible comisión de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. El imputado no aceptó los cargos y se le afectó con la detención preventiva. El 2 de marzo de 2011el ente investigador presentó escrito de acusación por el referido concurso delictual, de acuerdo con los artículos 209 y 211, numerales 4° y 5° del Código Penal, para el 15 de abril siguiente cumplirse en el Juzgado Penal del Circuito de (…) la audiencia de formulación de la misma, diligencia en la cual el ente investigador retiró la primera causal de agravación citada.
Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, por sentencia de 4 de noviembre de 2011 fue condenado LAPI como autor del concurso de delitos objeto de acusación, a las penas de ciento sesenta (160) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de (…) mediante decisión de 12 de junio de 2013 confirmó la condena, razón por la cual el profesional insiste con la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Al amparo de la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», formula un cargo al estimar que el Tribunal no cumplió con las reglas de la sana crítica.
Aduce que la decisión se basó exclusivamente en lo manifestado por las menores A.C.P.R. y M.P.R, así como en el concepto de la perito psicóloga Ángela Elena Melo Avella, cuando la primera atestante hizo un relato de los presuntos hechos sin concretar tiempo, modo o lugar y sin coherencia en sus diferentes versiones; la segunda, responde a una versión de oídas y «se limita a repetir lo que le narró A.N.P. y lo que se imagina», en tanto que la perito no ofrece certeza, al dar su opinión personal, como una «declaración de ciencia».
Que si bien el Tribunal citó criterios jurisprudenciales acerca de la valoración de las manifestaciones de los menores, quienes gozan de especial credibilidad, en este caso pesar de que la víctima no precisó fechas exactas, estimó que era coherente. De otro lado, expone que el juzgador, en una opinión personal, sin soporte alguno, concluyó que el procesado regresaba a su hogar y en ese lapso sucedieron los hechos, desconociendo los testimonios de la defensa, como el de RPI con el argumento que trató de influir en las menores, sin efectuar un análisis completo de su dicho, así como el de LLL o el propio incriminado cuando dijo que estuvo trabajando en (…) en labores de construcción, entre junio a diciembre de 2009, hecho que no fue desvirtuado, pues la Fiscalía no demostró que hubiera estado en (…), así «no existe ni un solo indicio de su presencia, por tanto esa apreciación es ilegal, y totalmente nula».
A su turno, expone que es ilegal la prueba relacionada con el dicho de la menor víctima, al no concordar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mismo yerro que recae en la prueba pericial al haber sido valorada unitariamente, despreciando el valor de los testigos de la defensa. Que por ello, ese peritazgo recepcionado incluso sin la presencia de la defensa y sin mediar contradicción, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 debe tenerse como nulo y ser excluido del caudal probatorio.
Consecuentemente, pide a la Sala casar la sentencia y declarar la inexistencia de la comisión del delito, porque ante la existencia de dudas su defendido merecía la absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación ha insistido en que para acceder a la sede extraordinaria es deber ineludible del demandante justificar la impugnación según las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia. En ese orden, como la pretensión del demandante debe estar demarcada por el carácter teleológico de la casación, deben concurrir como presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos, esto es, que se trate de sentencias de segundo grado y se haga dentro del término establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y legitimidad para acceder al recurso adquieren un plus ya que necesitará la acreditación de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, demostrando en toda caso la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
Tampoco escapan al recurso los requerimientos metodológicos necesarios que implica un ataque técnico–jurídico que como control constitucional y legal se realiza al fallo de segundo grado. Ello apareja observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar toda la actuación procesal.
Por eso, no basta que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria judicial, o muestre su postura jurídica; debe enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor juzgadora. Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala advertir que en este caso la crítica que formula el defensor no logra motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de decisión de fondo para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria.
Ciertamente, el demandante no se apega a los fundamentos propios de la infracción de la ley sustantiva mediada por yerros probatorios ante la mixtura que exhibe en relación con los errores de hecho o de derecho que pregona. De manera general, cuando se trata de errores en el proceso de aprehensión o valoración probatoria, el recurrente, además de identificar el medio en el cual recayeron, debe clarificar su clase (de hecho o de derecho) y la modalidad de falso juicio que los determinó, esto es, precisar si el juez plural ignoró, desconoció u omitió una prueba pese a obrar en el diligenciamiento, o si la supuso o imaginó (falso juicio de existencia); o si aun de haber sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido la distorsionó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecían de ella (falso juicio de identidad); o si ya en el momento de su apreciación al asignarle mérito persuasivo contrarió los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En relación con la contemplación ya no fáctica, sino jurídica de las pruebas, ha de precisar si el fallador apreció una que no cumplía con las reglas normativas para su aducción o producción al interior del proceso o le negó validez al suponer que no reunía los requisitos legales, pese a que sí los llenaba (falso juicio de legalidad), o si tratándose de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, el juzgador se apartó de tales parámetros, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado (falso juicio de convicción).
Aquí la postura asumida por el casacionista contraviene el principio lógico de no contradicción, según el cual se debe evitar la presentación de postulados que por su contraste se oponen, en cuanto formula coetáneamente varias modalidades de yerros al anunciar un falso raciocinio, por no cumplir el Tribunal en la valoración del testimonio de la menor víctima los postulados de la sana crítica, y al tiempo pregonar un falso juicio de legalidad, basado en las inconsistencia en que incurrió la deponente.
O también cuando funda esas modalidades de error de hecho y de derecho, en su orden, respecto de la perito Psicóloga Ángela Elena Melo Avella, porque en su sentir, no ofrecía certeza y no se respetaron las garantías fundamentales en su recepción, planteando al unísono que la prueba debió ser estimada de diferente forma y que tenía que haber sido excluida de la actuación. Pero ni unos ni otros yerros los desarrolla adecuadamente, porque cuando repara en que el Tribunal le dio credibilidad a la víctima a pesar de no haber precisado las fechas en que sucedieran los hechos, no explica en qué consistió el desafuero intelectivo del juzgador pasando por alto las varias razones judiciales que justificaron que en los menores la percepción temporal no es afinada y que igual sucede con no describir en detalle los lugares en que ocurrieron los tocamientos lascivos.
Para el juez plural, el relato de la niña en sus intervenciones se mostraba concordante y coherente en los aspectos sustanciales, acerca de que el progenitor le tocó en varias ocasiones sus genitales, lo cual hacía distante que tal narración fuera producto de la imaginación o de la fantasía. Aseverar que la declaración de la menor es inconsistente porque en un relato espontáneo omitió algún detalle que no cambia en nada la comisión de la conducta punible, es desatinado, no sólo porque en ese análisis se deja de lado el transcurso del tiempo como factor incidente de la evocación, sino la multiplicidad de aspectos relevantes en los que la menor es coincidente y en los que se mantiene a pesar de las varias declaraciones y de su corta edad, aspecto que al contrario del desdeño propuesto para sus dichos por la defensa, resalta su verosimilitud, pues el que todas las declaraciones rendidas por la menor no sean exactamente iguales en todos los pormenores, hace confiable su dicho porque ello nos indica que han sido espontáneas, alejadas del influjo contaminante de libretos preparados para ser recitados.
Tampoco el defensor cumple con el principio lógico de razón suficiente, que implica que la argumentación de la censura se baste así misma, en cuanto no dedica espacio al análisis probatorio y fundamentos realizados por los falladores para arribar a la decisión de condena, aspecto que le competía como referente para el análisis de la legalidad de la sentencia, lo cual se patentiza cuando solo anota que el dicho de la hermana de la víctima, M.P.R. es de oídas y no merece tampoco credibilidad, porque es evidente que contrario a ello fue testigo de uno de esos episodios. …la menor coincide en su relato en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, señala con claridad los contextos, escenarios, condiciones, entornos y ambientes en que su hermana fue víctima de tocamientos libidinosos provenientes de su padre.
Así lo indica ‘mi hermana A.C.P.R. me contaba lo que mi papa le hacía y en una oportunidad yo lo vi tocándole la cola a mi hermana por debajo de las cobijas, mi mamá lo encontró y las cobijas se movían’, concretamente vio ‘que le estaba tocando la parte íntima’ y explica ‘la parte íntima es la vagina’ y agrega que ‘eso sucedió en el 2010 como a mitad de año’.
Ahora, en cuanto al desconocimiento de los testimonios de descargo, no es leal tal presentación del libelista, porque una revisión somera del fallo permite evidenciar que fueron sopesadas las declaraciones de las personas que referían el trabajo de construcción desplegado por el procesado en la ciudad de (…), sólo que tal hecho no encontró para el Tribunal la contundencia necesaria para desligarlo de su compromiso en las conductas eróticas desplegadas en su descendiente, porque no resultaba creíble que nunca hubiese regresado en ese tiempo a su hogar, teniendo en cuenta la corta distancia entre (…) y el municipio de (…).
En antítesis a esta versión defensiva que intenta desmentir el dicho de la menor argumentando que en el lapso en que ocurrieron los hechos el procesado permaneció en (…), sin que se desplazara hasta su residencia en (…), aparece el testimonio de M.P.R., que refrenda el testimonio de su hermana, según el cual si bien su papá trabajó en (…) regresaba a su hogar al poco tiempo, y en esas oportunidades sucedieron los hechos denunciados.
Deviene palmario que el recurrente no señala cuales son las falencias predicables de la valoración psicológica hecha a la menor y manifestación de la profesional vertida en la audiencia de juicio oral a fin de determinar si se trata de prueba lícita o ilegal, porque sólo a manera de epígrafe indica que no se produjo acorde con las garantías fundamentales, vacío que no puede suplir la Corte.
Así las cosas, los yerros probatorios denunciados se muestran carentes de la necesaria explicación lógica y de incidencia frente a la parte resolutiva del fallo lo cual hace que el reproche carezca de la idoneidad necesaria para su admisión. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LAPI por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. ��Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre, de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño, los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (ONU 1985), la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (ONU 1993), disposiciones concordantes con los artículos 47, numeral 7°; 192 y 193, numeral 7º de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). 15