MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP887-2026 Radicación n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 Aprobado acta n.° 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de Casación Penal decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de RICARDO VANEGAS SIERRA contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión confirmó parcialmente la emitida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero.
Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 2 II.
HECHOS 1.- De conformidad con la acusación, los jueces de instancia encontraron acreditados los siguientes hechos: 2.1. Antecedentes 2.- El 12 de julio de 1993, RICARDO VANEGAS SIERRA suscribió el contrato de concesión minera n.° 16569 con el Ministerio de Minas, para la explotación de materiales de construcción en el predio “El Santuario”, ubicado en el municipio de La Calera (Cundinamarca), dentro del Área de Reserva Forestal Protectora–Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y el Área de Reserva del Bosque Oriental de Bogotá. Aquél cedió los derechos a la sociedad Constructora Palo Alto S. en C., de la cual era representante legal (Cfr. Resolución n.° 701352 de 26 de octubre de 1998 del Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-). 3.- El 15 de septiembre de 1993, el Ministerio referido firmó otro contrato con Jorge Enrique Ponguta Cruz, el n.° 16715, para la explotación de 168 hectáreas en el área de la antigua “Hacienda Lomitas” (sector “El Santuario” y aledaños).
En 1996, los derechos fueron cedidos a la sociedad Constructora Palo Alto S. en C. (Cfr. Resolución n.° 700771 de 8 de julio de 1996 de INGEOMINAS). 4.- A través de las resoluciones n.° 222 y 249 de 1994, el Ministerio de Medio Ambiente estableció las zonas compatibles con la explotación minera de materiales de Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 3 construcción, sin incluir las reservas forestales Protectora- Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y la del Bosque Oriental de Bogotá. Además, respecto de las zonas no compatibles en las que existieran permisos, concesiones o licencias vigentes de explotación minera, determinó que debía presentarse un Plan de Manejo y Restauración Ambiental (“PMRA”). 5.- Mediante Resolución n.° 421 de 17 de marzo de 1997, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR Cundinamarca) aprobó el PMRA para el título 16569 (solo para labores de restauración ambiental, no de explotación).
Con la Resolución n.° 311 de 27 de febrero de 2001, la CAR ordenó, como medida preventiva (hasta que se tuviera certeza que no existía peligro de daño grave e irreversible a los recursos naturales y al medio ambiente), la suspensión inmediata de la actividad minera dentro de ese contrato, por incumplimiento del PMRA y por estar en un área incompatible con esa actividad. 6.- El 8 de mayo de 2003, el Consejo de Estado resolvió una acción popular en segunda instancia, declarando la vulneración del derecho al medio ambiente.
Ordenó cumplir el PMRA del título 16569 en 10 meses, y advirtió que no podían adelantarse labores de explotación sino únicamente de restauración ambiental. 7.- Con la Resolución n.° 366 de 14 de abril de 2004, la CAR levantó la medida preventiva de la Resolución n.° 311, para que la Constructora Palo Alto elaborara y cumpliera el Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 4 PMRA, «con destino al cierre definitivo de las zonas que estaban siendo explotadas en virtud del título minero 16569». 8.- A través de la Resolución n.° 1650 de 31 de diciembre de 2004, la CAR Cundinamarca declaró improcedente el PMRA para el título 16715, y prohibió toda actividad minera en el área de ese contrato. 2.2.
Hechos por los que RICARDO VANEGAS SIERRA fue condenado 9.- Pese a las anteriores restricciones, en 2007 RICARDO VANEGAS SIERRA reanudó la explotación minera de los títulos 16569 y 16715, utilizando maquinaria pesada para extraer arena y materiales pétreos. 10.- El 12 de febrero de 2008, un comité de verificación del Consejo de Estado intentó adelantar una inspección en el sector de “El Santuario” para verificar el cumplimiento de la sentencia de la acción popular, lo que no fue permitido por RICARDO VANEGAS SIERRA. 11.- Según registros de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de la Calera, entre marzo de 2008 y julio de 2010 hubo pago de regalías por extracción en relación con el título 16569.
En el mismo periodo, inspecciones técnicas evidenciaron actividad minera reciente dentro y fuera de los límites del título referido. Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 5 12.- Mediante la Resolución n.° 1998 de 15 de septiembre de 2009, la CAR Cundinamarca ordenó la suspensión inmediata de las actividades mineras en la cantera “El Santuario”, por incumplimiento del PMRA, explotación por fuera del título 16569 y captación irregular de aguas de la quebrada El Ocal (que pertenece a la cuenca del Río Bogotá). 13.- Con la Resolución DSM-2674 de 13 de agosto de 2010, el Director del Servicio Minero de INGEOMINAS declaró la caducidad del contrato 16569, por explotación sin viabilidad ambiental y por adelantarse fuera del área permitida (decisión confirmada con la Resolución n.° 057 de 11 de diciembre de 2012 del Vicepresidente de Seguimiento de Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería). 14.- Luego, RICARDO VANEGAS SIERRA presentó una solicitud de legalización de minería tradicional, «para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción y demás minerales concesibles, ubicado en la jurisdicción del Municipio de la Calera», la cual fue rechazada el 10 de junio de 2011 por INGEOMINAS, por cuanto el área se encontraba superpuesta con zonas de reserva forestal. 15.- A través de la Resolución n.° 0138 de 31 de enero de 2014, el entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible redefinió los linderos de la Reserva Forestal Protectora-Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y reiteró la prohibición absoluta de la actividad minera.
Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 6 16.- El 13 de febrero de 2015, la Policía Nacional realizó una diligencia de allanamiento en zona rural del municipio de La Calera, en la que encontró rastros de explotación minera reciente, alteración del paisaje por la erosión del suelo y la pérdida de capa vegetal y de fauna y flora, contaminación hídrica (piscinas con agua turbia y presencia de metales) e inadecuada disposición de recursos. 17.- El 13 de marzo de 2015, la CAR confirmó, con el informe técnico DRBC155, la explotación minera reciente dentro y fuera del área permitida en el título 16569, así como afectaciones graves al suelo, agua, paisaje, flora y fauna.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 18.- El 10 de junio de 2015, el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento1. La Fiscalía le atribuyó a RICARDO VANEGAS SIERRA la comisión de los delitos de (i) usurpación de aguas en concurso heterogéneo con (ii) daños en los recursos naturales agravado, (iii) invasión de áreas de especial importancia ecológica y (iv) explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, con circunstancia de mayor punibilidad (núm. 16 del art. 58 de la Ley 599 de 2000).
Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (el 5 de 1 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221213161968033.pdf”, pág. 118 y 119. Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 7 septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió la libertad por vencimiento de términos2). 19.- El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó la audiencia de formulación de acusación en sesiones de 10 de septiembre de 20153 y 15 de marzo de 20164.
La Fiscalía retiró la circunstancia de mayor punibilidad. La audiencia preparatoria tuvo lugar en ocho sesiones desarrolladas del 12 de julio de 2016 al 5 de abril de 20185. 20.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en veintiún sesiones celebradas del 15 de enero de 2019 al 25 de noviembre de 20206. 21.- El 18 de diciembre de 2020, antes de anunciar el sentido del fallo, el Juzgado declaró la nulidad de la actuación a partir de la presentación de los alegatos de conclusión, en relación con el delito de daño en recursos naturales.
Por tanto, dispuso la ruptura de la unidad procesal. 2 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “Primera Instancia Cuaderno Principal 3_Cuaderno_20221212486348033.pdf”, pág. 195. 3 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221213161968033.pdf”, pág. 2. 4 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “Primera Instancia Cuaderno Principal 4_Cuaderno_20221206122618033.pdf”, pág. 3. 5 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “Primera Instancia Cuaderno Principal 3_Cuaderno_20221212486348033.pdf”, pág. 255 a 259, 251 a 253, 215 y 216, 208 a 211, 204 a 207, 189, 176 a 185, y 75. 6 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “Primera Instancia Cuaderno Principal 5_Cuaderno_20221207019258033.pdf”, pág. 418 y 419, 383 y 384, 377, 282, 281, 222, 218 y 219, 215 y 216, 212 y 213, 209 y 210, 207, 204 y 205, 201 y 202, 197 y 198, 194 y 195, 191 y 192, 188 y 189, 185 y 186, 182 y 183, y 179 y 180.
Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 8 22.- En esa misma fecha, el Juzgado dictó la sentencia de primera instancia7, mediante la cual adoptó las siguientes decisiones: 22.1.- Declaró la preclusión por prescripción de la acción penal del delito de usurpación de aguas. 22.2.- Declaró penalmente responsable a RICARDO VANEGAS SIERRA como autor de los delitos de invasión de áreas de especial protección importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero.
Ambos, en modalidad de delito continuado y con la circunstancia de atenuación de error de prohibición vencible. 22.3.- En consecuencia, le impuso las penas principales de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y multa de ciento setenta y siete punto setenta y seis (177.76) SMLMV, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. 22.4.- Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 23.- La decisión fue apelada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez (víctima)8, la defensa9, la Fiscalía10, los 7 Ibidem., pág. 42 a 175. 8 Ibidem., pág. 1 a 35. 9 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “Primera Instancia Cuaderno Principal 6_Cuaderno_20221206507908033.pdf”, pág. 1 a 108. 10 Ibidem., pág. 109 a 120.
Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 9 representantes de Alba Tulia Peñarete Murcia11 y la CAR Cundinamarca12 (víctimas) y el Ministerio Público13. 24.- El 26 de mayo de 202114, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a RICARDO VANEGAS SIERRA como autor de los delitos de invasión de áreas de especial protección importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero, ambos en la modalidad de delito continuado (i.e. sin la circunstancia de atenuación). 25.- Por tanto, le impuso la pena de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de trescientos cincuenta y cinco punto quinientos cuarenta y seis (355.546) SMLMV.
Además, revocó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y negó la prisión domiciliaria. Esa decisión fue leída el 4 de junio de 202115. 26.- El 11 de junio, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación16. Para sustentarlo, el 29 de julio de 2021 presentó: 26.1.- Dos escritos elaborados por RICARDO VANEGAS SIERRA.
El primero, solicitando la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación (precisó que su apoderado «no 11 Ibidem., pág. 121 a 131. 12 Ibidem., pág. 132 a 149. 13 Ibidem., pág. 150 a 170. 14 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_20220109121458033.pdf”, pág. 10 a 72. 15 Ibidem., pág. 76. 16 Ibidem., pág. 94 a 97.
Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 10 está de acuerdo con este planteamiento»)17. El segundo, “interponiendo” el recurso extraordinario de casación por cercenamiento de la prueba18. 26.2.- La demanda propiamente dicha, suscrita por el abogado19. IV. LA DEMANDA 27.- El defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA formula tres cargos. 4.1.
Primer cargo: falso juicio de identidad (principal)20 28.- El recurrente afirma que el Tribunal cercenó los testimonios de RICARDO VANEGAS SIERRA y su esposa, Ingrid Moller Bustos. 29.- Indica que, si bien hizo alusión a esos testimonios, fue de manera tangencial. Además, no los valoró de manera separada y, cuando los citó, solo tuvo en cuenta «algunos trozos, segmentos, apartados, secciones, sectores». 30.- Respecto del testimonio de RICARDO VANEGAS SIERRA, reprocha que el juez de segunda instancia, al analizar la culpabilidad, solo tuvo en cuenta una parte: 17 Ibidem., pág. 109 a 152. 18 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 3_Cuaderno_20220109458118033.pdf”, pág. 189 a 204. 19 Ibidem., pág. 211 a 332. 20 Ibidem., pág. 250 a 301.
Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 11 […] Doctor yo recibo la tierra del Santuario en el año 1991, en octubre del 1991 me encuentro con unas explotaciones ilegales muy grandes en la porción de tierra que recibí, Yo …lo primero que hago yo, cuando recibo la tierra es irme al Ministerio de Minas irme, a la CAR a preguntarle si hay había restricciones para la actividad minera.
La CAR me comunica que hay una restricción qué (sic) parte de las 200 hectáreas. Tiene una restricción definitiva que es una reserva forestal que se denomina reserva forestal cerros orientales de Bogotá, y otra parte de la finca, el 90% está en otra reserva que se llama reserva forestal protectora productora en la cuál (sic) se puede hacer minería y la CAR me dice que se puede hacer minería si el Ministerio de Minas otorga la licencia ambiental, para ese entonces cuando yo hago la consulta al Ministerio de Minas, el Ministerio de Minas tenía la Facultad de entregar la licencia ambiental. [Negrillas originales] 31.- En relación con el testimonio de Ingrid Moller Bustos, cuestiona que el Tribunal hizo «una referencia demasiado escasa», a diferencia del juez de primera instancia, que tuvo presentes algunas de sus afirmaciones, «pero, que, no se dirigían a la situación de error invencible». 32.- Añade que los componentes fácticos dejados de valorar «no derruyen la tipicidad y antijuricidad de los tipos penales de la invasión de áreas de especial importancia ecológica y de la explotación ilícita de yacimiento minero», pero sí dan cuenta de que el comportamiento fue cometido con error de prohibición invencible, «por la cantidad de trámites y procedimientos, y de tránsitos legislativos, decretales y de reglamentos que aparecieron en el lapso 2007 a 2015, sino mucho antes (sic)».
Resalta que ni siquiera las autoridades estatales «tenían claro el panorama normativo regente y regulatorio». Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 12 33.- Al respecto, hace un recuento extenso de lo que, según él, sucedió en realidad. En síntesis, destaca que existía «todo un blindaje normativo de los contratos de minería suscritos por el Estado minero y RICARDO VANEGAS SIERRA». 34.- Agrega que los testimonios son creíbles.
Para dar cuenta de lo anterior, los valora considerando el estado de la memoria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el proceso de recordación, el comportamiento de los declarantes durante el interrogatorio cruzado, la forma de las respuestas y la personalidad de aquéllos. Sumado a eso, menciona que los dos testimonios respetaron las «leyes de la lógica» de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. 35.- Concluye que si los dos testimonios «se conectan con los demás medios cognoscitivos del plenario», se hace evidente el error de prohibición invencible. 36.- A partir de lo expuesto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y emitir una sentencia de reemplazo, declarando la no responsabilidad penal de RICARDO VANEGAS SIERRA respecto de los dos delitos por los que fue condenado. 4.2.
Segundo cargo: interpretación errónea (subsidiario)21 21 Ibidem., pág. 301 a 311. Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 13 37.- El defensor sostiene que el Tribunal (i) interpretó erróneamente el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, que llevó a su inaplicación y al no reconocimiento del error vencible; y (ii) interpretó erróneamente los artículos 337 y 338 de la misma Ley, «que se deben aplicar con el absoluto error de prohibición contemplado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 (sic)». 38.- Argumenta que el Tribunal se equivocó al entender que el Juzgado de primera instancia trató a RICARDO VANEGAS SIERRA como inimputable a la luz del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, cuando esa norma no trata sobre la inimputabilidad.
Es decir, interpretó ese numeral y el artículo 33 de la misma Ley «como si se tratase de la misma norma». 39.- Para el Tribunal, al procesado le bastaba leer las cláusulas de los contratos mineros para darse cuenta de las prohibiciones y restricciones, por lo que era incuestionable que había procedido consciente de la antijuridicidad de sus actos, sin que se hubiera constatado que «sufriera de afectaciones mentales o sensoriales que le hubieran impedido determinarse en la comisión de la conducta, razón por la cual no era INIMPUTABLE y de contera no podía reconocérsele la existencia de la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal». 40.- Con este cargo, pide a la Corte que case parcialmente el fallo de segunda instancia y emita una sentencia modificatoria, declarando la responsabilidad penal Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 14 de RICARDO VANEGAS SIERRA, pero reconociendo el error de prohibición vencible y, en consecuencia, concediendo la prisión domiciliaria. 4.3.
Tercer cargo: falso juicio de existencia (subsidiario)22 41.- Con el último cargo, el recurrente expone que el Tribunal omitió la prueba que presentó para solicitar la concesión de la prisión domiciliaria durante la audiencia para la individualización de la pena, «evidencia documental que no solamente acreditaban (sic) el domicilio, sino el arraigo socio-familiar de RICARDO VANEGAS SIERRA, omitiéndose por el ad quem este aspecto, aduciéndose en su sentencia que no quedó constatada esta condición social y familiar».
Añade que «esta existencia probatoria la asumió el Tribunal como inexistente». 42.- Esos medios de conocimiento23 dan cuenta del cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000. En particular, que RICARDO VANEGAS SIERRA (para el momento de presentación de la demanda tenía 72 años -nació el 4 de abril de 1949-) y su esposa están casados desde hace más de 45 años, desde 2014 viven en un apartamento en Choachí (Cundinamarca), 22 Ibidem., pág. 311 a 326. 23 En concreto, se refirió a un oficio de Alexander Moller Bustos, una certificación de la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Choachí de 14 de diciembre de 2020, oficios suscritos por Ricardo Vanegas Sierra, Ricardo Jara Rojas, Ricardo Vanegas Moller, declaraciones de Camilo Vanegas Moller y Juan Manuel Vanegas Moller, un oficio de la Fundación Vipassana-Dahmma.Nandanavana, y certificados «de los antecedentes de Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación, Policía Nacional, del R U N T y del SIMIT».
Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 15 y tienen dificultades económicas. Además, que aquél no tiene antecedentes penales, disciplinarios ni fiscales. 43.- Por tanto, pide casar parcialmente el fallo de segunda instancia y emitir sentencia modificatoria en la que se declare la responsabilidad penal de RICARDO VANEGAS SIERRA, pero concediendo la prisión domiciliaria.
V. SOLICITUDES ADICIONALES 5.1. Solicitudes presentadas durante el trámite 44.- Durante el trámite, RICARDO VANEGAS SIERRA y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, víctima en este proceso, han presentado varias solicitudes24. De las radicadas por el procesado, las siguientes tratan sobre asuntos sustanciales: 44.1.- El 31 de marzo de 202325, adjuntó copia de la denuncia penal que formuló en contra del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia. Lo anterior, «para que haga parte integral del expediente […]». 44.2.- El 7 de octubre de 202526, planteó una excepción de inconstitucionalidad basada en una prueba sobreviniente, por cuanto la Fiscalía «ocultó dolosamente» la 24 La víctima ha solicitado, entre otras, el impulso procesal, postulaciones que han sido respondidas oportunamente.
Cfr. Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, expediente 11001600004920080732202, actuaciones n.° 36, 48, 50 y 58. 25 Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, expediente 11001600004920080732202, actuación n.° 30. 26 Ibidem., actuación n.° 60. Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 16 existencia de un proceso de «NULIDAD AMBIENTAL que curso (sic) ante el H. CONSEJO DE ESTADO», en el que estudió la legalidad de diferentes «Actos Administrativos Mineros» relacionados con su caso («RADICADO 11001-03-24-000- 2001-00126-01, dentro de la cual se ACUMULARON los radicados 11001-03-26-000-2001-00047-01, 11001-03-26- 000-2001-00054-01 y 11001-03-26-000-2001-00055-01»).
Sostuvo que esa violación es incorregible, dado que los mismos hechos fueron decididos por el Consejo de Estado, por lo que en «aplicación del principio del non bis in ídem» la Corte debe anular las sentencias penales de primera y segunda instancia. 44.3.- El 6 de noviembre de 202527, aportó otras «pruebas sobrevinientes» para ser incorporadas en el expediente, consistentes en una copia de la acción de tutela instaurada en octubre de 2025 por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez en contra de la Sala de Casación Penal28, y de la respuesta dada por él y su esposa como procesados. 44.4.- El 14 de enero de 202629, solicitó, con fundamento en «la causal 2° de revisión contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000», declarar la extinción de la acción penal.
En resumen, adujo que el 9 de julio de 2019 uno de sus empleados fue condenado por los mismos hechos, 27 Ibidem., actuación n.° 69. 28 Cuestionó la mora de la Sala al pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación interpuestos en el marco de los procesos CUI 11001600004920080732202 y 11001600000020150120302 (radicados n.° 60758 y 61511, respectivamente).
Mediante la sentencia STC17826-2025 (5 nov.), la Sala de Casación Civil declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral a través de la sentencia STL21678-2025 (16 dic.). 29 Ibidem., actuación n.° 71. Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 17 de manera tal que se desconoce «el principio del non bis in ídem». 5.2.
Solicitudes resueltas 45.- El 21 de noviembre de 202330, RICARDO VANEGAS SIERRA presentó recusación contra los integrantes de la Sala de Casación Penal31. Esa postulación fue declarada infundada mediante el Auto AP4532 de 7 de julio de 202532. Así, durante ese lapso no corrió la prescripción de la acción penal (Cfr. artículo 62 de la Ley 906 de 2004).
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 46.- De acuerdo con el numeral 1° de los artículos 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2004 y el inciso 1° del artículo 184 de la última norma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de RICARDO VANEGAS SIERRA contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 30 Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, expediente 11001600004920080732202, actuación n.° 32. 31 Contra los magistrados Hugo Quintero Bernate, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Antonio Hernández Barbosa y Carlos Roberto Solórzano Garavito, y la magistrada Myriam Ávila Roldán. 32 Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, expediente 11001600004920080732202, actuación n.° 53.
Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 18 6.2. Cuestión previa: sobre la sustentación del procesado y sus solicitudes 47.- La Sala (i) rechazará la sustentación del recurso extraordinario de casación presentada por el procesado (ver supra, párr. n.° 26.1.); y (ii) no estudiará las solicitudes que ha presentado durante el trámite del recurso (ver supra, acápite n.° 5.1.). 48.- En relación con la sustentación del recurso extraordinario de casación presentada por RICARDO VANEGAS SIERRA, la Sala reitera que la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 200433, la tienen los intervinientes con interés, siempre que lo hagan a través de abogado, o directamente, cuando ostenten esta calidad (CSJ AP2114-2023 y AP936-2024)34. 49.- En el presente caso, el procesado no es abogado titulado ni inscrito, de acuerdo con lo que consta en la actuación y la información disponible en el Registro Nacional de Abogados35.
Es decir, carece de aptitud para sustentarlo. De esta manera, la Sala no está facultada para examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de los 33 «Artículo 182. Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». 34 En las decisiones citadas, la Sala explicó que la sustentación está reservada a un profesional del derecho, no solo por ser un requisito previsto en la ley, sino también por el carácter rogado y excepcional del recurso, que exige el cumplimiento de unos mínimos requisitos de técnica orientados a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la decisión controvertida. 35 https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 19 escritos presentados.
Por tanto, el análisis de admisibilidad se centrará en la demanda presentada por su defensor. 50.- Por otra parte, la Sala no estudiará las solicitudes radicadas por el procesado durante el trámite de casación. Además de lo recién señalado sobre la falta de legitimidad, la Sala ha explicado que no hay lugar, en sede del recurso extraordinario, a incorporar nuevos hechos, medios de prueba ni argumentos después de la demanda.
En concreto, ha dilucidado que: 50.1.- La casación no es «el escenario para introducir nuevos supuestos de hecho no conocidos por las instancias, pues para ese tipo de debates la ley prevé otras acciones judiciales» (CSJ SP708-2020). 50.2.- Si con posterioridad al juicio oral se encuentra un medio de prueba no considerado, cuyos efectos sean trascendentes, el procesado debe, «una vez ejecutoriada la sentencia, acudir a la acción de revisión, por la senda de la causal tercera inserta en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004» (CSJ AP4617-2025). 50.3.- De manera específica, sobre la prueba sobreviniente, la Sala ha aclarado que: Si lo que plantea es la práctica extemporánea de una prueba (luego de finalizado el debate probatorio y tras la emisión de los fallos de instancia), se tiene que elude por completo la viabilidad jurídica de esa pretensión. Como es sabido, el tema de las pruebas sobrevinientes tiene dos escenarios hipotéticos en el ordenamiento jurídico, a saber: (i) que sean solicitadas durante el juicio oral, si todavía no ha finiquitado el debate; y (ii) que se planteen en el Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 20 contexto de la acción de revisión, con los requisitos y cargas argumentativas dispuestas en la ley y desarrolladas en la jurisprudencia. En ambos casos, esa pretensión es inviable en sede del recurso extraordinario de casación, a no ser que se argumente que la prueba no fue practicada por un motivo asociado a la violación del debido proceso […].
(CSJ AP913-2024) 6.3. Sobre el recurso extraordinario de casación 51.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 52.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial). 53.- La Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 21 alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570- 2023, AP3666-2024 y AP8142-2025). 54.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP948-2024 y AP8142-2025). 55.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés;
(ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP8142-2025).
Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 22 6.4. Análisis de los cargos 56.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos. Los tres cargos planteados y la argumentación que los sustentan no satisfacen las exigencias correspondientes. 6.4.1. Análisis del primer cargo 57.- De manera preliminar, la Sala destaca que el demandante refirió que no controvertía «la tipicidad y antijuricidad de los tipos penales de la invasión de áreas de especial importancia ecológica y de la explotación ilícita de yacimiento minero».
Lo que reprochó es que el Tribunal cercenó los testimonios del procesado y de su esposa, los cuales daban cuenta de un error de prohibición invencible. 58.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial (prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes.
Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho (CSJ AP2256-2025). 59.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 23 norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP3139-2024, AP3672- 2024, AP4923-2024, AP7482-2024 y AP2256-2025). 60.- El falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no muestra.
Por tanto, excluye cualquier reparo de índole inferencial del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ AP4923-2024, AP2256-2025 y AP4891-2025). 61.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el medio de prueba; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales de medio de conocimiento o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ AP2256-2025 y AP4891-2025). 62.- En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige que el casacionista (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto contenido material- y demuestre que la comprensión objetiva del sentenciador fue distinta, y (iii) concrete el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dos Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 24 textos36 y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP2259-2024, AP5766-2024 y AP4891-2025). 63.- Al respecto, la Sala estima que la argumentación que respalda el cargo principal no supera las exigencias correspondientes, transgrediendo varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación. 64.- En primer lugar, el principio de claridad37, toda vez que el recurrente se quejó de que el Tribunal hizo «una referencia demasiado escasa» al testimonio de Ingrid Moller Bustos, a diferencia del juez de primera instancia, que sí tuvo en cuenta algunas de sus afirmaciones, aunque no estaban relacionadas con el «error invencible».
Así, la Sala no entiende cuál es la repercusión de ese supuesto yerro, si lo que el defensor pretende con el cargo principal es demostrar un error de prohibición invencible. 65.- Por otra parte, la sustentación del cargo desconoce los principios de precisión38 y debida fundamentación39. Esto, porque el defensor no cumplió con la carga 36 «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022). 37 Exige que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible, es decir, que se entienda (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP2273-2024, AP4923-2024, AP2090- 2025 y AP7234-2025). 38 Requiere que el problema jurídico sea planteado de forma concreta (CSJ AP213- 2021, AP1971-2023, AP2273-2024, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025). 39 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025).
Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 25 argumentativa del falso juicio de identidad por cercenamiento. 66.- Si bien identificó los dos medios de prueba sobre los que habría recaído el error y sostuvo que este consistió en su cercenamiento, se limitó a afirmar que el Tribunal solo tuvo en cuenta «algunos trozos, segmentos, apartados, secciones, sectores».
Es decir, (i) no reveló en términos exactos el contenido objetivo de los dos testimonios, y (ii) no demostró que el Tribunal hubiera suprimido hechos fundamentales u omitido aspectos relevantes de esos medios de conocimiento. 67.- Incluso, citó un párrafo del testimonio de RICARDO VANEGAS SIERRA (ver supra, párr. n.° 30), el cual fue tenido en cuenta de manera exacta por el Tribunal40.
De tal modo, el defensor terminó por desvirtuar su propio planteamiento. 68.- Lo que la Sala evidencia es que el recurrente pretendió imponer su tesis (un panorama normativo confuso) a partir de los dos testimonios, pero sin evidenciar ningún error en la apreciación probatoria. Lo que hizo fue valorar esos dos medios de prueba, lo cual excede la unidad lógica del falso juicio de identidad e infringe el principio de autonomía41. 40 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_20220109121458033.pdf”, pág. 62 y 63. 41 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP2259-2024, AP4923-2024 y AP7234-2025).
Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 26 69.- Al respecto, la Sala ha recalcado que la apreciación tiene que ver con la observación de los medios de conocimiento, así como con su contemplación completa y fidedigna (los errores en este escenario deben alegarse a través del falso juicio de existencia o el falso juicio de identidad, según corresponda).
La valoración concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa el medio de prueba (CSJ AP2262-2024, AP4923-2024, AP4369-2025 y AP4891- 2025). 70.- De tal modo, si lo que el abogado de RICARDO VANEGAS SIERRA quería controvertir era la valoración probatoria, debió encausar sus inconformidades a través del falso raciocinio, cumpliendo la correspondiente carga argumentativa42, la cual tampoco satisfizo. 71.- Tampoco demostró la trascendencia del error.
No bastaba con expresar que el error de prohibición invencible se hacía evidente si los testimonios del procesado y su esposa «se [conectaban] con los demás medios cognoscitivos del plenario». El abogado tenía el deber de señalar los demás medios de prueba y su contenido, y explicar cómo su 42 (i) Señalar con exactitud el medio de conocimiento sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023, AP4923-2024, AP4891-2025 y AP7234-2025).
Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 27 apreciación, en conjunto con los dos testimonios en su integridad, hubieran conducido al Tribunal a un entendimiento diferente. 72.- Por tanto, el recurrente no logró poner en duda el razonamiento del juez de segunda instancia, el cual ni siquiera explicitó. 73.- En efecto, el Tribunal concluyó que desde el 2001, RICARDO VANEGAS SIERRA sabía que ni la sociedad Constructora Palo Alto S. en C. ni él contaban con el permiso de la autoridad ambiental para adelantar labores de explotación minera en el título 16569 (para los años 2007 a 2015 no existía permiso para el contrato 16569 ni el 16715).
Solo podían realizar labores de restauración y recuperación ambiental43. Ahora, la discusión que se presenta por parte del defensor respecto a que la normatividad para el período de 2007 al 2015 no era suficientemente clara frente a la prohibición de la actividad minera en las zonas en las que se adelantó esa actividad, no tiene la fuerza para desvirtuar la configuración del comportamiento descrito en el artículo 338, ya que el encartado realizó los modelos comportamentales allí referidos no sólo a sabiendas que necesitaba el permiso ambiental, sino que tal obligación le era exigible, incluso, en las cláusulas de los contratos de concesión minera. […] En el presente caso se tiene por demostrado que el acusado conocía que para el desarrollo de las actividades contempladas en los contratos de concesión minera debía contar con el permiso ambiental correspondiente, pues, así quedó estipulado en las respectivas cláusulas: […].
Asimismo, porque el permiso ambiental que se concedió frente al título 16569 tenía la única finalidad de restaurar ese terreno, pues, así lo esclareció el Consejo de Estado (2003) que puso fin a 43 Expediente digitalizado 11001600004920080732202, archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_20220109121458033.pdf”, pág. 47 a 49.
Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 28 la acción popular aun conocedor de ello, decidió actuar contrario a derecho. […] Era tal su conocimiento respecto de la actividad ilícita que desarrollaba dentro de la cantera, a pesar de no contar con el permiso ambiental correspondiente, pues, para ese momento su única autorización era la restauración de la zona, que en varias oportunidades no permitió el ingreso al comité de verificación de cumplimiento de la decisión proferida por la autoridad contenciosa administrativa. […] Ahora, como se explicó en el acápite correspondiente se declaró la caducidad del contrato de concesión 16569 en el 2010, es decir, que para ese momento la restricción de la explotación y extracción de material de construcción no solo era ambiental, sino por parte de la autoridad minera y pese a ello se constató que continuó de manera indiscriminada.
Incluso, el procesado como representante legal […] insistió en obtener autorización para continuar la actividad minera; sin embargo, el Instituto Colombiano de Geología Minería- INGEOMINAS rechazó el 10 de junio de 2011 la solicitud […]. De lo anterior se colige que era tal el conocimiento del encartado que su defensa estuvo dirigida a señalar que no hizo actividad alguna distinta al plan de recuperación y manejo ambiental con posterioridad al 2001, cuando, realmente, se constató que ejecutaba conductas sin tener el respectivo permiso por dentro y fuera de las áreas de contrato, como también hizo un uso indiscriminado del suelo que se encuentra en área de reserva forestal, adecuándose los comportamientos en los ya estudiados artículos 338 y 337 del C.P.44 74.- Para arribar a esa conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta -entre otros medios de prueba- los contratos 16569 y 1671545, la declaración de una funcionaria de la CAR (quien en 2010 acudió a inspeccionar la zona, lo que no se pudo llevar a cabo en tanto el procesado no les permitió el ingreso)46, «el acta de diligencia de verificación de cumplimiento por parte del comité de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de julio de 2003, que fuera 44 Ibidem., pág. 56, y 62 a 65. 45 Ibidem., pág. 62. 46 Ibidem., pág. 51 y 52.
Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 29 adelantada por la Alcaldía Municipal otras autoridades de la Calera el 12 de febrero de 2008»47 (tampoco se les permitió el ingreso), y la Resolución DSM-2674 de 2010 de INGEOMINAS, en la que se ordenó la suspensión de toda actividad de explotación «so pena de incurrir en la conducta descrita en el artículo 338 de la Ley 599 de 2000» (decisión notificada personalmente al procesado el 30 de agosto de 2010)48. 6.4.2.
Análisis del segundo cargo 75.- La causal alegada, la violación directa de la ley sustancial, puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio (in iudicando), a saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP3457-2022, AP592-2023, AP7473-2024 y AP8142-2025). 76.- El primer error tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada.
El segundo ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto y adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. El tercero acaece cuando, pese a que selecciona adecuadamente la 47 Ibidem., pág. 53. 48 Ibidem., pág. 36.
Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 30 disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido (CSJ AP592-2023, AP948-2024, AP7473- 2024 y AP8142-2025). 77.- Cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (i.e. deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tenga cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP7473-2024 y AP4369-2025). 78.- Este cargo de la demanda infringe los principios de claridad, no contradicción49 y debida fundamentación. 79.- En primera medida, porque el recurrente no desarrolló cómo se habrían interpretado erróneamente los artículos 337 y 338 de la Ley 599 de 2000 en relación con el error de prohibición. 49 Según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo («una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo».
CSJ SP245-2023, AP948-2024, AP2259-2024, AP2090- 2025 y AP7234-2025). Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 31 80.- Por otro lado, porque se quejó, al mismo tiempo, de la interpretación errónea y la falta de aplicación del numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, no explicó cómo una norma que no fue aplicada pudo ser interpretada de manera equivocada.
Al respecto, dejó de lado que son modalidades de violación directa excluyentes (CSJ AP572-2023, AP2146-2023 y AP948-2024). 81.- Finalmente, la Sala no advierte cuál sería la trascendencia del supuesto error del Tribunal. Este concluyó que: […] se encuentran demostrados los requisitos de culpabilidad, puesto que, no aparece constatado que el encartado sufra de problemas mentales o sensoriales que le hayan impedido determinarse, como lo hizo, al ejecutar la conducta punible, esto es, que es imputable, con lo que actuó con pleno conocimiento de la antijuridicidad que realizaba. 82.- Así, no se entiende cuál es el error interpretativo, ni mucho menos cómo, a partir de los hechos probados, el sentido de la decisión de segunda instancia podría cambiar para reconocer que RICARDO VANEGAS SIERRA actuó en condiciones de inimputabilidad o bajo un error de prohibición vencible. 6.4.3.
Análisis del tercer cargo 83.- En el análisis del primer cargo, la Sala explicó que uno de los errores de hecho es el falso juicio de existencia. Este se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 32 debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023, AP5766-2024 y AP7751-2025). 84.- En tales eventos, el casacionista tiene la carga de señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el caso- junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP668-2023, AP5766- 2024 y AP7751-2025).
Es decir, también debe demostrarse su trascendencia (CSJ AP2169-2022, AP5766-2024 y AP7751-2025). 85.- Con este último cargo, el demandante desconoció los principios de corrección material50, debida fundamentación y autonomía. 86.- No es cierto que el Tribunal hubiera asumido como inexistente la información aportada por la defensa (ver supra, nota al pie n.° 22).
Lo que sucedió es que concluyó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Es decir, como sucedió en el análisis del primer cargo, el error probatorio que pretendió demostrar la defensa no sería de apreciación sino de valoración. 50 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- 2023, AP3947-2022 y AP4923-2024).
En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025). Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 33 87.- Ahora bien, aunque el Tribunal no individualizó la información en la que basó su decisión de no conceder la prisión domiciliaria, de allí no se desprende que hubiera omitido por completo el contenido material de los medios de conocimiento enumerados por la defensa.
Lo que estableció el Tribunal fue que en el caso concreto […] no se constató de ninguna manera su arraigo familiar y social, pues, este es diferente a domicilio. // De una parte, el acá procesado ejecutó conductas punibles de alto impacto social, esto es, que el daño colectivo producido en los recursos naturales afectó en alto grado la convivencia y el bienestar social y, además, es evidente que su carácter anómico no permite hacer una valoración positiva respecto de la seguridad para la comunidad y la sociedad en general de que no seguirá ejecutando conductas que atenten contra esos bienes afectados durante tantos años. 88.- El recurrente afirma que sí acreditó todos los requisitos previstos en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000.
No obstante, no cumplió con la carga de demostrar cómo, de haberse apreciado los medios de conocimiento, la conclusión del Tribunal habría sido diferente. 6.5. Casación oficiosa 89.- Aunque el recurso extraordinario de casación no es una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de constitucionalidad y legalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 34 de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material (CSJ AP5239-2025). 90.- En ese orden, el inciso 3° del artículo 184 de la misma Ley faculta a la Sala de Casación Penal a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en la sustentación del recurso (CSJ AP5239-2025). 91.- En esta ocasión, la Sala advierte la posible afectación de las garantías fundamentales del procesado, pero por cuestiones sustancialmente diferentes de las enunciadas por su defensor, relacionadas con la interpretación de los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria (i.e. no por la violación indirecta de la ley sustancial -error de hecho de falso juicio de existencia por omisión-, sino por la violación directa de la ley sustancial).
Lo anterior amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte. 6.6. Conclusión 92.- El defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA no sustentó adecuadamente la demanda de casación, porque: 92.1.- Respecto del primer cargo (falso juicio de identidad, principal), la Sala constató que no cumplió con la carga argumentativa requerida. Si bien identificó los dos Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 35 testimonios sobre los que habría recaído el error, no reveló en términos exactos el contenido objetivo de esos medios de prueba, ni cómo habrían sido cercenados por el Tribunal.
La Sala evidenció que el recurrente quiso imponer su visión sobre los hechos, sin acreditar ningún error en la apreciación o en la valoración probatoria. Además, tampoco demostró la trascendencia del reproche, en el sentido de que los dos medios de prueba supuestamente cercenados pudieran dar cuenta de un error de prohibición invencible. 92.2.- Con el segundo cargo (violación directa de la ley sustancial), el casacionista no explicó cómo una norma dejada de aplicar pudo ser interpretada erróneamente (son modalidades excluyentes).
De igual manera, omitió explicar la trascendencia del error, que hubiera llevado al Tribunal, a partir de los hechos probados, a reconocer que el procesado actuó en condiciones de inimputabilidad o bajo un error de prohibición vencible. 92.3.- En relación con el tercer cargo (falso juicio de existencia), la Sala constató que no era cierto que el Tribunal hubiera asumido como inexistente la información aportada por la defensa.
Cuestión diferente es que concluyó que no se cumplían los requisitos para conceder la prisión domiciliaria. El defensor no evidenció cómo la decisión de segunda instancia habría sido diferente de haberse apreciado los elementos supuestamente omitidos. 93.- Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 36 segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014). 94.- Una vez emitida esta decisión y cumplido el trámite de la insistencia, si hay lugar a él, el expediente debe regresar al despacho de la Magistrada ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme se indicó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar, por falta de legitimidad, la sustentación presentada por el procesado RICARDO VANEGAS SIERRA.
Segundo: Contra la decisión de rechazo procede el recurso de reposición. Tercero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA contra la sentencia de 26 de mayo de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 37 Cuarto. Contra la inadmisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Quinto. Cumplido con el referido trámite, de haber lugar, regresar la actuación al despacho de la Magistrada ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F0C5896D80FEFFB4A07B31AF84AC5F87FACB37436D3DBBE172DAF54E6F8992C Documento generado en 2026-02-23 Casación Radicado n.° 60758 CUI: 11001600004920080732202 RICARDO VANEGAS SIERRA 39