GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP887-2024 Radicación No. 64354 Acta No. 039 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JOHN JAIRO LAVERDE, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de homicidio.
CUI 23 807 60 00000 2014 00003 01 Casación n.° 64354 JOHN JAIRO LAVERDE 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 11 de febrero de 2014, aproximadamente a las 07:00 a.m., cuando se encontraba recorriendo la finca Las Brisas de propiedad de su abuela, ubicada en la vereda Las Delicias, jurisdicción del municipio de Tierralta (Córdoba), DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ OBANDO fue asesinado por dos hombres mediante proyectil por arma de fuego.
Labores investigativas arrojaron que el homicidio fue determinado por JOHN JAIRO LAVERDE, quien años atrás había arrendado una parte de la finca y pretendía continuar con su usufructo, situación a la que se oponía DANIEL JOSÉ. 2.2 Procesales Previa captura en cumplimiento de orden judicial1, el 19 de febrero de 20142, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tierralta, la fiscalía formuló imputación en contra de JOHN JAIRO LAVERDE como «autor intelectual» del punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 4 del Código Penal).
El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de 1 Orden de captura n.° 002 expedida el 18 de febrero de 2014 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tierralta. Cfr. Folio 491, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123325664 2 Información extraída del escrito de acusación, de los fallos de instancia y de la demanda de casación. CUI 23 807 60 00000 2014 00003 01 Casación n.° 64354 JOHN JAIRO LAVERDE 3 aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión3.
Radicado el escrito de acusación4 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Montería, despacho judicial que el 19 de agosto de 20145 agotó su verbalización y la audiencia preparatoria los días 19 de febrero6, 22 de mayo7 y 12 de junio8 de 2015. El juicio oral se inició por el anunciado juzgado el día 24 de junio9 siguiente, pero ante la finalización de la medida de descongestión, el diligenciamiento continuó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, quien lo culminó en sesiones de 16 de agosto10 y 26 de octubre11 de 2017, 10 de septiembre12 de 2018 y, 19 de enero13, 114 y 815 de febrero y 19 de marzo16 de 2021, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio, el cual profirió de inmediato. 3 Del paginario se extrae que recobró la libertad por vencimiento de términos el 5 de agosto de 2015, según lo decidido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería. Cfr. Folios 342 a 345, ib. 4 Cfr. Folios 402 a 410, ib. 5 Cfr. Folios 468 y 469, ib. 6 Cfr. Folios 442 y 443, ib. 7 Cfr. Folios 416 y 417, ib. 8 Cfr. Folios 413 y 414, ib. 9 Cfr. Folios 382 y 383, ib. 10 Cfr. Folio 145, ib. 11 Cfr. Folio 85, ib. 12 Cfr. Folio 60, ib. 13 Cfr. Folios 9 y 10, ib. 14 Cfr. Folio 7, ib. 15 Cfr. Folio 5, ib. 16 Cfr. Folios 68 y 69, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023122722420 CUI 23 807 60 00000 2014 00003 01 Casación n.° 64354 JOHN JAIRO LAVERDE 4 El juez singular condenó17 a JOHN JAIRO LAVERDE como «autor intelectual» de la infracción delictiva acusada e impuso las penas de 402 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Montería desató la alzada a través de sentencia fechada el 10 de mayo de 202318, que confirmó la responsabilidad penal del procesado como «determinador» en el punible de homicidio, pero descartó el agravante atribuido, razón por la cual redujo a 210 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Contra la decisión de segundo grado, la defensa recurre en casación19. III. LA DEMANDA En un cargo único, el demandante dice invocar la «causal primera cuerpo, segundo, violaci[ó]n indirecta de la ley sustancial, error de derecho, falso juicio de legalidad» [original en negrilla y mayúscula sostenida]. No obstante, a continuación alude a la causal segunda del artículo 181 de 17 Cfr. Folios 71 a 85, ib. 18 Cfr. Folios 4 a 23, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122739369 19 Cfr. Folios 68 a 74, ib.
CUI 23 807 60 00000 2014 00003 01 Casación n.° 64354 JOHN JAIRO LAVERDE 5 la Ley 906 de 2004 y acusa la «violación directa o indirecta de la ley sustancial o la nulidad». En un apartado denominado «juicio de tras[c]endencia», expone: Tanto en la sentencia de primera instancia como en la segunda instancia se omitió el control legal de verificación de la legalidad de la imputación y acusación, porque desde la formulación imputación pasando por la acusación, se estructuraron unos hechos jurídicamente relevantes, donde no se extrae una premisa fáctica acorde con la norma imputada, pues en primera medida, tanto en la formulación de imputación como en la formulación de acusación, no se determinaron como hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalía, acorde a la normatividad y jurisprudencia, aunado a lo anterior, los falladores de instancia, que debían fallar conforme a los hechos por los que había imputado y acusado la fiscalía, se apartan y crean sus propios hechos jurídicamente relevantes, de los cuales la defensa no tuvo oportunidad de defenderse, lo que genera violación a garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales, art[í]culo 29 de la constitución política, articulo 457 y 458 de la ley 906 de 2004, y la jurisprudencia pac[í]fica, que ha venido decantando la [C]orte de manera pacífica con relación a la estructuración de los hechos jurídicamente relevante[s], los cuales de no concretarse, de manera precisa, genera una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, con efecto de nulidad procesal, puede guardarse el escrito de acusación, la verbalización del mismo en la audiencia de formulación de imputación y las demás actuaciones de la Fiscalía, así como la sentencia de primera y segunda instancia; y de no haber sido por esa irregularidad sustancial, la sentencias hubiesen sido absolutorias.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, «declare nulidad de los fallos de primera y segunda instancia en este proceso». IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios CUI 23 807 60 00000 2014 00003 01 Casación n.° 64354 JOHN JAIRO LAVERDE 6 para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. CUI 23 807 60 00000 2014 00003 01 Casación n.° 64354 JOHN JAIRO LAVERDE 7 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 La confusión del demandante es evidente pues empezó por demandar un error de derecho por falso juicio de legalidad al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, desconociendo que el presente trámite se adelanta bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
A renglón seguido intenta enmendar la incorrección al aludir a la causal segunda de este último estatuto procesal, sin embargo, su postulación resulta ininteligible al acusar de forma indistinta la «violación directa o indirecta de la ley sustancial o la nulidad». Aquella estructura argumentativa en la cual se funden las tres primeras causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, implican un total desapego de los requisitos mínimos de orden formal que gobiernan la casación y de suyo sería suficiente para que la Sala inadmita a trámite el libelo propuesto.
Aun de superar lo anterior, lo desarrollado por el recurrente como «juicio de trascendencia» permite a la Sala avizorar que lo realmente invocado es la nulidad de la CUI 23 807 60 00000 2014 00003 01 Casación n.° 64354 JOHN JAIRO LAVERDE 8 actuación –causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004– ante lo que considera una indebida estructuración de hechos jurídicamente relevantes por parte del ente instructor en los juicios de imputación y acusación. 4.4 La Corte ha de recordar que tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)20, (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, (iii) demostrar su configuración, (iv) precisar la norma o normas violadas, (v) especificar su cobertura invalidatoria, (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
Aunque frente a la causal segunda de casación la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, 20 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.
CUI 23 807 60 00000 2014 00003 01 Casación n.° 64354 JOHN JAIRO LAVERDE 9 o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.
En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.5 La Corte ha decantado una pacífica línea jurisprudencial en punto de la importancia de los hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso, entre otras cosas, porque la hipótesis fáctica contenida en la acusación, en buena medida determina el tema de prueba (Cfr. por ejemplo, CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 y CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204).
Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007).
CUI 23 807 60 00000 2014 00003 01 Casación n.° 64354 JOHN JAIRO LAVERDE 10 También ha enfatizado que, bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable entremezclar con los hechos jurídicamente relevantes, medios de prueba o hechos indicadores, como quiera que ello conspira contra la claridad de los cargos incluidos en la acusación y, paradójicamente, puede dar lugar a que no se incluyan todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las subsiguientes fases del proceso (Cfr. CSJ SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599). 4.6 En el cargo propuesto, el casacionista no realizó esfuerzo alguno por acreditar el incumplimiento de la fiscalía a lo establecido en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 200421, al no estructurarse, en su criterio, verdaderos hechos jurídicamente relevantes.
Dejó de lado el demandante que el núcleo fáctico atribuido a JOHN JAIRO LAVERDE desde la etapa investigativa, jamás le fue extraño. El ente instructor, primero en el juicio de imputación y luego en el juicio de acusación, en un lenguaje claro y comprensible le hizo saber al procesado por qué se le investigaba y sería juzgado. De la lectura del escrito acusatorio22, fácilmente se extractan aquellos hechos jurídicamente relevantes que el recurrente echa de menos, así: 21 Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 22 Cfr. Folios 402 a 410, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123325664 CUI 23 807 60 00000 2014 00003 01 Casación n.° 64354 JOHN JAIRO LAVERDE 11 (i) En la mañana del 11 de febrero de 2014, DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ OBANDO «fue ultimado con arma de fuego» mientras recorría los predios de la finca Las Brisas, ubicada en la vereda Las Delicias, jurisdicción del municipio de Tierralta (Córdoba).
(ii) En un puesto de control instalado por miembros del Ejército Nacional en la vía que conduce a la Represa de Urrá, «sobre la “Y” de Carrizola», fueron capturadas dos personas que llevaban consigo dos revólveres, uno de ellos amparado por salvoconducto a nombre del occiso. (iii) Escuchados en interrogatorio a indiciado, los aprehendidos manifestaron que esas armas de fuego las suministró para venderlas un tercero apodado «el cachaco» y que fueron utilizadas en el homicidio de DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ OBANDO.
(iv) Capturado «el cachaco» –identificado posteriormente como LUIS GABRIEL PEREIRA BARRIOS– en cumplimiento de orden judicial, rindió interrogatorio y entrevistas y explicó que en el homicidio de DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ OBANDO participó «una tercera persona conocida como alias BARBA ROJA, quien sería el autor intelectual» [mayúscula sostenida original del texto], razón por la cual, adelantadas las diligencias de individualización e identificación, se conoció que «barba roja» era el aquí procesado JOHN JAIRO LAVERDE.
Agréguese que el anterior marco fáctico sirvió para que en la vista pública las víctimas dieran cuenta de detalles que, CUI 23 807 60 00000 2014 00003 01 Casación n.° 64354 JOHN JAIRO LAVERDE 12 sin desbordarlo, permitieron constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, verbigracia, lo relacionado con el móvil del homicidio o la conducta post delictual del procesado, que apuntalaban su compromiso en los cargos atribuidos, tal y como adecuadamente se analizó por el Tribunal.
La acusación formulada en los términos indicados permite descartar la supuesta irregularidad alegada por el censor y evidenciar que el procesado sí tuvo conocimiento, en un lenguaje inteligible, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del punible por el que se le investigaba, acusaba y juzgaba, núcleo fáctico que permaneció invariable a lo largo del proceso.
Si bien, la Sala advierte que de forma inapropiada el fiscal del caso entremezcló los que pudieran considerarse hechos jurídicamente relevantes, con algunos actos de investigación, ello no impidió a JOHN JAIRO LAVERDE conocer los cargos incluidos en la acusación. La crítica en el cargo propuesto quedó a simple título enunciativo. La censura al amparo de la causal segunda de casación cae en el vacío puesto que ningún desarrollo se efectuó en punto de la presunta irregularidad sustancial con afectación del debido proceso y del derecho de defensa del implicado, con lo cual se incumplió el principio de razón suficiente, que impone al recurrente la carga de proporcionar la apropiada argumentación para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata.
CUI 23 807 60 00000 2014 00003 01 Casación n.° 64354 JOHN JAIRO LAVERDE 13 En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada.
La insustancialidad del libelo en el caso concreto es de tal entidad que impide a la Sala su estudio de fondo pues, además de que es imposible reconocer algún yerro, de asumirse, sería la propia Corte la que termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte. 4.7 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.8 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 23 807 60 00000 2014 00003 01 Casación n.° 64354 JOHN JAIRO LAVERDE 14
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JOHN JAIRO LAVERDE.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CUI 23 807 60 00000 2014 00003 01 Casación n.° 64354 JOHN JAIRO LAVERDE 15 CUI 23 807 60 00000 2014 00003 01 Casación n.° 64354 JOHN JAIRO LAVERDE 16 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria