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AP886-2020(57134)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 57134 Ricardo Luis Daza Díaz y otros. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP886-2020 Radicación N°57134 Aprobado Acta No. 060 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia formulada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil (Santander) dentro del proceso seguido en contra de Ricardo Luis Daza Díaz, Henry Daza Díaz y Armando Daza Díaz, por los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES 1.- Con motivo de la presentación de varias denuncias y el subsecuente desarrollo investigativo, la Fiscalía pudo establecer que Ricardo Luis Daza Díaz, Henry Daza Díaz y Armando Daza Díaz « en diferentes lugares del país Tauramena, Aguazul y Yopal – Casanare y San Gil Santander, desde el año 2011 vienen cometiendo delitos de estafa agravadas en perjuicio de diferentes víctimas, en la suma total de $464.500.000 ».

En este orden, el ente acusador hizo mención de 10 eventos que constituyen la afectación contra el patrimonio económico, así: Victima No. 1 Flor Esperanza Prieto Espinoza. La mencionada señora puso en venta dos lotes en el municipio de San Gil, por los que, el día 6 de septiembre de 2016 efectuó negociación con Ricardo Luis, Henry y Armando Daza Díaz, quienes « mediante artificios logran que Flor Esperanza les escriture bienes de su propiedad, a cambio de dinero que si bien en un principio le entregaron parte de él, le solicitaron su devolución en una ocasión, supuestamente en calidad de préstamo, incluso un vehículo dejado en garantía, sabiendo de antemano que no irían a cumplir los negocios jurídicos, por tanto obtienen provecho ilícito para sí en la suma de $26.000.000,00. » Victima No. 2 Yamile Rojas Rincón. El 22 de octubre de 2016 en el municipio de San Gil, Carlos Gerardo Rojas Ariza (padre de la víctima) celebró contrato de compraventa con Ricardo Luis Daza Díaz, consistente en la permuta de una camioneta marca FORD, de propiedad de Yamile Rojas Rincón, por la que Daza Díaz se obligaba a entregar una camioneta marca Jeep, más $5.000.000.

Así, el acusado, con la colaboración de su hermano Armando, « con engaños, haciéndole creer al señor CARLOS GERARDO que le podía hacer el traspaso del vehículo… Jeep, logró que este le entregara el vehículo marca Ford… a sabiendas que el traspaso del vehículo entregado a la víctima nunca se iba a poder realizar toda vez que… pertenecía a otra persona y además estaba reportado como hurtado; por lo tanto el señor Daza Díaz obtuvo provecho ilícito para sí… en la suma de $11.000.000. » Victima No. 3 Janner Humberto Bohórquez.

En la ciudad de Yopal, Ricardo Luis Daza Díaz le ofreció a Janner Humberto Bohórquez un vehículo Kia Sportage de placas EPB-535 a cambio de una camioneta Gran Cheroke, una motocicleta YAMAHA, « plata por valor de $4.000.000 » y $21.000.000 en efectivo. El contrato se realizó el 31 de mayo de 2012, pero Ricardo Luis Daza Díaz « mediante evasivas y engaños incumplió lo pactado… pues no había cancelado una deuda de $30.000.000 con el titular del dominio del vehículo de placas EPB 535 », obteniendo un provecho ilícito de $46.000.000.

Victima No. 4 Orlando Sierra Bueno. El 28 de septiembre de 2016 en el municipio de San Gil, Ricardo Luis Daza Díaz y Orlando Sierra Bueno protocolizaron contrato de compraventa, mediante el cual Daza Díaz se obligaba a entregar en favor de Sierra Bueno la camioneta Chevrolet Traker, a cambio de un terreno en la aludida municipalidad y la suma de $35.000.000, negocio que Daza Díaz « no tenía previsto cumplir… pues la camioneta… estaba pignorada y afectada con embargo en contra del propietario original… y el lote también se encontraba embargado; utilizando estos engaños, el señor RICARDO LUIS DAZA obtuvo provecho ilícito para si en cuantía de $35.000.000 » Victima No. 5 Luis Alfonso Rodríguez Duran.

El 3 de septiembre de 2016 en el municipio de San Gil, Ricardo Luis Daza Díaz, con la participación de sus consanguíneos Henry y Armando, celebra una negociación con Luis Alfonso Rodríguez Duran, en virtud de la cual, Daza Díaz debía entregar un vehículo Kia Sportage, a cambio de $28.000.000 en efectivo y un lote en esa localidad, pacto que se incumplió por los hermanos Daza, quienes « sacan provecho ilícito para ellos… por valor de $78.000.000 mediante engaños, haciéndole creer que le entregarían… vehículos y lotes que sabían que no podían entregar… pues se encontraban con pleitos pendientes… » Victima No. 6 Juan Pablo Aparicio Gutiérrez.

En la ciudad de San Gil, el 17 de septiembre de 2017, el señor Aparicio Gutiérrez, en calidad de vendedor, celebró contrato de compraventa de un vehículo Chevrolet Luv, con Ricardo Luis Daza Díaz, transacción en la que se planteó como forma de pago la entrega de $16.000.000 en efectivo sin que Daza Díaz, quien enajenó posteriormente el vehículo, cancelara la totalidad de lo adeudado, obteniendo de ello « provecho ilícito para si en la suma de $8.000.000 induciendo en error por medio de engaños en perjuicio de Juan Pablo Aparicio, manifestándole que era comerciante reconocido en el municipio… » Victima No. 7 Robinson Gómez Hernández.

El 8 de junio de 2017, los señores Robinson Gómez Hernández y Ricardo Luis Daza Díaz, con la intervención de sus hermanos Henry y Armando Daza Díaz, celebraron contrato de en la ciudad de San Gil, cuyo objeto era el traspaso de una finca de propiedad del primero, a cambio de $200.000.000, suma que debía cancelar Daza Díaz a través de la entrega de dos lotes de terreno, una camioneta marca Kia, una volqueta marca Ford, una camioneta marca Daihatsu y un automóvil marca Mitsubishi, lo cual incumplió, generando ello « provecho ilícito para si en la suma de $160.000.000 induciendo en error por medio de engaños porque el lote no era de su propiedad… » Victima No. 8 Felipe Cely Cely.

El 15 de mayo de 2012 en la ciudad de Yopal, Armando Daza Díaz, Ricardo Luis Daza Díaz y Felipe Cely Cely, suscribieron contrato en el que los primeros se obligan a traspasar la posesión material y el dominio de un inmueble ubicado en Agua Azul (Casanare) a cambio de $101.000.000, lo cual no cumplieron, toda vez que « mediante engaños, haciéndole creer al señor LUIS FELIPE CELY CELY que eran propietarios del inmueble ya referenciado, cuando la verdadera propietaria de este era la señora MARIA CRISTINA ANGEL… obteniendo de esta manera un provecho ilícito en la suma de $86.000.000… » Victima No. 9 Cesar Augusto Restrepo Caicedo.

El 4 de septiembre de 2014 en el municipio de Agua Azul (Casanare) los hermanos Ricardo Luis Daza Díaz y Henry Daza Díaz, realizaron contrato de compraventa de un automotor marca Chevrolet Cheyen con el señor Cesar Augusto Restrepo Caicedo, quien se haría a la propiedad de aquel. Finalmente, los encartados « mediante engaños haciéndole creer al señor CESAR AUGUSTO que tenían derechos para transferirle la propiedad de la camioneta… logran que este les entregue su vehículo, más la suma de $3.000.000… mediante un contrato que los hermanos DAZA DÍAZ sabían que no podían cumplir, toda vez que el vehículo vendido a la víctima era de propiedad del señor HENRY ORLANDO CAVIELES… » Victima No. 10 Wilson Omar Bernal.

El 10 de junio de 2011 en Tauramena (Casanare), Wilson Omar Bernal y Ricardo Luis Daza Díaz, pactaron la compraventa de una camioneta Toyota Hilux por la suma de $15.000.000, para lo cual acordaron que Daza Díaz cedería un automóvil de su propiedad y dinero en efectivo, obteniendo « provecho ilícito para si en la suma de $7.500.000 induciendo en error por medio de engaños en perjuicio de Wilson Omar Bernal…» 2.- Con motivo del actuar desplegado por los señores Ricardo Luis Daza Díaz, Henry Daza Díaz y Armando Daza Díaz, el 7 de diciembre de 2018 se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote (Santander) la audiencia formulación de imputación, en la que les fue atribuido el punible de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo. 3.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil, funcionario ante el cual, el 14 de febrero de 2020, fue celebrada la audiencia de formulación de acusación. Durante dicho acto, una vez fue verbalizado el escrito, el juez puso de presente la ocurrencia de los hechos acaecidos en Yopal, Agua Azul y Tauramena, tras lo cual concedió el uso de la palabra a las partes e interviniente para que se expresaran acerca « de los factores de competencia », sin que alguno de los mencionados, luego de descorrido el traslado, se opusieran a la radicación del caso y al desarrollo del juicio en ese estrado judicial.

No obstante, el director de la audiencia, con fundamento en lo reglado en el artículo 54 de la Ley 906, declaró su incompetencia para conocer de nueve de los hechos constitutivos de la acusación, ya que, según explicó, la Fiscalía no solicitó que los delitos objeto de esa fueran conexados, además porque, al realizar el análisis de dichos asuntos, no encontraba fundamento para que ello ocurriera, pues las actuaciones no encuadraban dentro de los factores establecidos en el artículo 51 ibídem para establecer la existencia de la conexidad.

Así entonces, indicó que por el factor territorial se apartaba del conocimiento de las infracciones ejecutadas en Yopal, Tauramena y Agua Azul, mientras que, en razón de la cuantía, señaló que de los reatos sucedidos en San Gil, « solamente tendré competencia para conocer de aquel delito de estafa, cuya cuantía es superior a 150 SMLV al momento de la comisión del hecho y ese delito corresponde a la víctima número 7 que es Robinson Gómez Hernández… ». 4.- Por último, el titular del despacho ordenó enviar las diligencias a la Corte, para que se dirimiera el asunto.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la competencia dentro del presente asunto, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las cuales corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico. 3.- En camino hacia la resolución del asunto, se ha de recordar, inicialmente, que para fundamento del rechazo expresado por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil, aquel señaló que en este evento no estaba establecida la conexidad, toda vez que la Fiscalía no solicitó que esta fuera decretada, además que no era procedente la acumulación de los hechos pendientes de juzgamiento, toda vez que ninguna de las circunstancias descritas en la regla 51 del estatuto procedimental de 2004 encontraba adecuación en el acontecer descrito en la acusación. Pues bien, contrario a lo manifestado por el aludido funcionario, la Corte encuentra que en el presente evento el tópico de conexidad procesal se encuentra acreditado, toda vez que para que este factor opere o sea reconocido no es menester que el ente investigador en la generalidad de las veces solicite su decreto, pues para ello, en casos como el que ocupa a la Corporación, basta con que la Fiscalía, al presentar la acusación, evidencie que la pluralidad de delitos vinculados a la misma fueron investigados bajo una misma cuerda procesal y que respecto del conjunto se formuló una imputación. Sobre el tema la Sala ha precisado lo siguiente: ( Cf.

CSJ AP, 19 Jun. 2013, rad. 41.532): Cierto que el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, establece los factores que determinan la conexidad procesal, e incluso faculta de la Fiscalía solicitar su decreto en la audiencia de formulación de acusación, al tanto que para la defensa otorga esa posibilidad en la audiencia preparatoria. Pero ello ocurre, cabe destacar, cuando a ese momento procesal –formulación de acusación- se llega con una investigación escindida y se pretende que esos procesos hasta el momento investigados de manera separada, sean unidos en el juicio para tramitarse por la misma cuerda.

Por esa razón se faculta solicitar al juez su decreto, en cuyo caso es menester que se cumpla con las exigencias sustanciales diseñadas en el artículo 51 citado, pero además, que deban allegarse los otros trámites escindidos. Si ocurre que el Fiscal ha venido investigando por una misma cuerda los varios delitos y respecto de ellos formuló imputación y presentó escrito de acusación, nada tiene que hacer en punto de conexidad, conforme lo establecido en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por la simple razón que lo ya unido no tiene que ser objeto de unión o decreto judicial que formalice lo que sustancial y materialmente existe.

En este sentido, no es cierto, como pretende postularlo uno de los abogados de la defensa con cita parcial del artículo 50 ibídem, que por cada delito tenga que adelantarse una sola actuación. El inciso segundo de la norma claramente postula que “los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente”. Pero, si no han sido investigados conjuntamente, es factible que puedan ser juzgados así, como a continuación lo define el artículo 51.

Entonces, factor fundamental para que se acuda al decreto de conexidad ante el juez de conocimiento, es que la investigación haya sido adelantada por separado. En ese orden, al comprobarse que los condicionamientos descritos se encuentran cumplidos dentro de esta actuación, puesto que la totalidad de los punibles fueron investigados por la misma cuerda y que por la totalidad de aquellos se formuló una sola imputación, no existe la necesidad de acudir a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, « dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal. » 4.- Decantado lo anterior, corresponde dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra los encartados por los hechos constitutivos de estafa agravada.

En ese orden, tomando de presente que se trata de 3 imputados y 10 los comportamientos delictivos desplegados en distintas municipalidades, la regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el canon 43 ejusdem, tal y como lo ha expuesto esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. 4.- Así pues, lo primero a dilucidar en aras de resolver el asunto es la competencia funcional.

El artículo 37, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales municipales conocerán de los «delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho». Según lo expuesto en el escrito de acusación, la cuantía de la estafa de la que fue víctima Robinson Gómez Hernández asciende a $160.000.000, monto que supera el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se dice ocurrió ese hecho materia de juzgamiento.

De manera que al no existir asignación especial, el asunto corresponde a los jueces penales del circuito, en atención al numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004. 5.- Una vez establecido que la competencia en razón de la naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía, el siguiente criterio es el territorial, que de conformidad con los factores excluyentes y preferentes se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave que en este asunto no puede ser otro más que la estafa agravada; sin embargo, este criterio no resulta determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio ya que los hechos constitutivos de dicho punible, según lo refiere la acusación, se materializaron siete en San Gil (Santander), uno en Yopal, uno en Agua Azul y uno en Tauramena (Casanare).

Dado lo anterior, ha de acudirse al siguiente factor de definición, referido al sitio donde más delitos se ejecutaron, que para el caso, conforme la discriminación realizada por la Fiscalía (atrás referenciada), corresponde al municipio de San Gil (Santander), dado que en esa localidad se ejecutaron siete (7) estafas, en contra de diferentes personas.

En ese orden, se mantendrá la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil y se ordenará la remisión inmediata de las diligencias para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem � CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 � 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, fecha en que se dice acaeció el referido delito, corresponden a $ 110.657.550. 1 PAGE 16