CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 45133 Inadmisión MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP886-2015 Radicación N° 45133 (Aprobado acta N° 77) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que, el 9 de julio de 2012, lo declaró autor penalmente responsable del delito de extorsión en concurso homogéneo.
H E C H O S Fueron expuestos por el a quem en los siguientes términos: “El aspecto fáctico que dio origen al presente proceso tuvo ocurrencia el día 27 de febrero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 2 p.m., el señor Faustino de Jesús López Álvarez se encontraba en su negocio de montallantas ubicado en el barrio Kennedy, sector La 33 de esta ciudad capital, y penetraron al lugar dos hombres armados, uno de ellos mulato, acuerpado, con barba escasa y tatuajes en los brazos, quienes se identificaron como miembros de la banda criminal “Los Urabeños” solicitándole la entrega de quinientos mil pesos ($500.000), dinero este que supuestamente sería destinado para comprar botas a los hombres del grupo armado al margen de la ley, igualmente le advirtieron al señor López que de no acceder a esta petición sería llevado hasta el basurero de la ciudad donde tendría que rendirle cuentas al jefe de la organización, y que de ahí era casi imposible que saliera con vida; atemorizado por estas amenazas el señor Faustino les hizo entrega de la suma exigida, y además los facinerosos le quitaron dos anillos de oro que llevaba puestos.
Luego de lograr su cometido los hombres se fueron, no sin antes advertirle a su víctima que si ponía estos hechos en conocimiento de las autoridades tomarían represalias contra su vida. Posteriormente, el día 21 de marzo de 2011 a eso de las 9:30 a 10:00 a.m., regresó nuevamente al negocio el mismo hombre mulato, acuerpado, con barba escasa y con tatuajes en los brazos, de quien Faustino supo era apodado “El Indio”.
En esta oportunidad, le dijo que le entregara la cuota del mes que él sabía ascendía a quinientos mil pesos ($500.000) y que si hacía bulla allí mismo lo ultimaba, movido por el temor Faustino le entrega de nuevo la suma exigida y en esta oportunidad el hombre lo despojó de un aparato celular que éste tenía para vender minutos. Abrumado por esta situación, Faustino López decide instaurar la correspondiente denuncia ante las autoridades iniciándose así el investigativo de rigor.
Gracias a las pesquisas desplegadas por los agentes de la Sijin se logró individualizar a la persona apodada como “El Indio”, determinando que se trataba de MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA, a quien le fue proferida orden de captura”. LA DEMANDA DE REVISIÓN El accionante solicita la revisión del fallo con fundamento en la causal prevista en el artículo 192, numeral 7º, de la Ley 906 de 2004, ya que, luego de la emisión de las sentencias de instancia, la Corte decantó cuál es la punibilidad aplicable en los procesos adelantados por el delito de extorsión que cometidos en vigencia de la Ley 890 del mismo año, como en el presente caso, culminaron por virtud de allanamiento de cargos.
Así, refiere que en este asunto es viable redosificar la sanción impuesta de acuerdo con la postura plasmada el 27 de febrero de 2013, dentro del radicado 33254, y que resulta divergente con el criterio empleado en su momento por los juzgadores, por lo que pide proceder de conformidad aportando junto con el libelo copias auténticas de los proveídos de primer y segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y aportar con esta copia de las providencias demandadas, junto con la constancia de su ejecutoria.
Así las cosas, surge que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y está sometido a específicas reglas de postulación que de ser obviadas impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada. 2. En ese orden, en el sub examine surgen varias imprecisiones que conspiran contra la admisibilidad de la acción, según se constata a continuación: 2.1.
En primer lugar, el togado se limitó a aportar copia de los fallos de instancia omitiendo allegar su constancia de ejecutoria, falencia que, al tenor de los artículos 194 y 195 de la Ley 906 de 2004, conlleva necesariamente al rechazo del libelo. En este sentido, no puede con la mera interposición de la revisión asumirse que aquellas providencias se encuentran en firme, toda vez que su teleología, se recalca, acarrea un carácter rogado que impone ciertas cargas y, por tanto, corresponde al demandante acreditar mediante la respectiva certificación la condición de cosa juzgada tratándose de las determinaciones atacadas por vía de la acción (Cfr. CSJ AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838).
Lo anterior se explica en que mientras estas no hayan adquirido firmeza la revisión resulta improcedente, pues, la misma, solo tiene cabida a partir de la culminación del proceso, escenario al cual se arriba por virtud de la ejecutoria de la consecuente decisión. De contera, pasar por alto este requisito conduce, verbi gratia, a ignorar si la sentencia del Tribunal fue impugnada en casación y, de haberlo sido, “si fue sustentado el recurso y al final resuelto con alguna modificación a los fallos de instancia” (CSJ AP 4232-2014). 2.2.
De igual modo, dentro de este ámbito formal, el profesional del derecho que suscribe el libelo no adjuntó el correspondiente poder otorgado por el condenado para actuar, coyuntura que enerva que se encuentre facultado para la interposición de la revisión a su nombre, anotándose que, aun cuando en la demanda se menciona la presencia del mismo, tal documento no milita en los anexos allegados a esta Corporación. 2.3.
Por último, dentro del marco teórico que orienta la acreditación de la causal invocada, no aparece el proveído a partir del cual se sustenta la procedencia de la acción por la variación del criterio jurisprudencial de la Sala sino que se trascriben en la demanda algunos de sus acápites, metodología que no se acompasa con la propuesta conceptual encaminada a evidenciar la confluencia de un fundamento jurídico novedoso que indique una solución diversa a la ofrecida en su momento y suficiente para develar su injusticia, de cara a la tendencia con la que se asume el tema en la actualidad.
En estas condiciones, “si es deber del accionante acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, no puede la Sala desconocer tal carga que se le impone al accionante, pues dada la naturaleza de esta especial acción, se hace necesario la rigurosidad en la exigencia de la acreditación de los requisitos previstos por el legislador” (CSJ AP 4250-2014). 3.
Por ende, ante el evidente incumplimiento de los postulados de admisibilidad de la acción de revisión, la determinación que se impone es la inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR el libelo de revisión allegado por el defensor de MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7