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AP885-2015(40946)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40946 NELSON RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP – 885-2015 Radicación 40946 (Aprobado Acta No. 77) Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ.

ANTECEDENTES: 1. Hacia las 2:30 de la tarde del 17 de marzo de 2010, en la Avenida Roosevelt con la carrera 42 de la ciudad de Cali, el joven de 18 años de edad Rolando Lozano Zapata (mensajero de la empresa Figura Moderna), a bordo de la motocicleta XST 91 A, recibió un disparo de pistola por la espalda mientras esperaba el cambio de semáforo y falleció a causa de ello camino al hospital.

El agresor fue el teniente de la Policía Nacional NELSON RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ, quien a continuación rindió un informe falso acerca de lo sucedido. Inventó que la víctima acababa de cometer un delito y portaba un revólver calibre 32, el cual aportó con el informe. 2. La Fiscalía, tras el trámite de rigor, acusó el 21 de julio de 2010 a GÓMEZ GÁMEZ por los cargos de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, fraude procesal y amenazas a testigo. 3.

El 30 de marzo de 2012, luego de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali lo absolvió por la última conducta y lo condenó por las dos primeras a 424 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante 2010.

No se le concedieron la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 14 de diciembre de 2012, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Primer cargo. Nulidad por incompetencia de la justicia ordinaria para conocer del asunto. 1.

Aunque es cierto que en el presente caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el caso no era de competencia de la justicia militar, con posterioridad a su decisión varió a juicio del recurrente la situación fáctica que tuvo en cuenta esa Corporación, “ debido a la prueba sobrevenida en el curso del juicio oral ”, a través de la cual se acreditó “ la existencia de relación directa entre la conducta y el servicio policial ”.

Dichos medios de convicción fueron los testimonios de Gilberto Cardona Labrada –el policía que conducía la patrulla en la que transitaba NELSON RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ—, Alexánder Lozano Zapata –hermano del occiso—, María Isabel Barona Barona –investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía a través de la cual se introdujeron las fotografías tomadas en la inspección del cadáver—, José Nelson Pérez –balístico del CTI encargado de examinar el arma homicida—, Julián Oswaldo Argote –miembro de la Policía Nacional a través de quien se introdujeron en el juicio las transcripciones correspondientes a las comunicaciones radiales ocurridas el día de los hechos entre el oficial GÓMEZ GÁMEZ y la central de la Policía Metropolitana de Cali—, Andrés Felipe Murillo –investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía con quien se reconstruyó el recorrido de la víctima anterior a la agresión— y José Javier Posada Poso –investigador privado que allegó las copias de las consignaciones hechas por la víctima en el Banco BBVA antes de los hechos—. 2.

Esas pruebas, sintetizadas en el cargo por el casacionista, a su juicio permiten concluir: 2.1. La única circunstancia que desencadenó la actuación del teniente GÓMEZ GÁMEZ fue la manifestación hecha por el patrullero Gilberto Cardona, conforme a la cual el joven que pasó a su lado en una motocicleta, a alta velocidad, “ parecía que era ” un “ fletero de terrón colorado con el alias de corozo ”, dedicado también al hurto de motocicletas y de teléfonos celulares.

El propósito del oficial, entonces, “ era lograr un objetivo legítimo e inherente a la prestación del servicio de policía: la prevención, persecución y sanción de actividades delictivas ”. 2.2. Los videos del Banco BBVA acreditan que la víctima ingresó a sus instalaciones a las 14:38:33 horas y las abandonó a las 14:41:58. Los comprobantes de consignación ostentan sello de recibido a las 14:32:11.

Esas diferencias horarias las explicó el declarante Andrés Felipe Murillo. De acuerdo con el sistema trunking de la Policía Nacional, GÓMEZ GÁMEZ empezó a alertar acerca de la existencia de un sospechoso a las 14:35:53. A las 14:36:56 informó que el hombre “ se encontraba armado ”. Lo anterior “ muestra ”, fundamentalmente, “ que el llamado de alerta lanzado por el teniente GÓMEZ GÁMEZ, en momentos en los cuales aún se encontraba dentro de la patrulla, no pudo ocurrir con posterioridad a la persecución y ulterior disparo por parte del teniente GÓMEZ GÁMEZ en contra de la víctima ”.

Si el oficial presentó un informe falso luego de disparar contra el joven o intentó desviar la investigación, se trata de hechos que no guardan relación con “ el cumplimiento del deber policial que desencadenó en la muerte de una persona ”. 2.3. El conductor de la patrulla utilizó en una oportunidad la sirena del vehículo para llamar la atención del “ sospechoso ” y ello resultó “ insuficiente ” para que “ se detuviera ”. 2.4.

El Teniente descendió de la patrulla y siguió la persecución a pie, empuñando su arma de dotación, “ sin hacer manifestaciones de odio o desazón de ninguna naturaleza, pero en actuación imprudente al llevar su arma cargada (con un proyectil en la recámara) ”. Se produjo la detonación y pocos segundos después el patrullero Cardona llegó al lugar.

Observó la motocicleta aún encendida. 2.5. Después de disparar, GÓMEZ GÁMEZ “ se mostró asustado, preocupado e interesado en arribar rápidamente al hospital, con el fin de salvar la vida del herido. En otros términos, no se evidenció en modo alguno una actuación fría, calculada o de control absoluto de la situación, fruto de la premeditación ”. 2.6.

La declaración del hermano de la víctima, quien tenía un vínculo cercano con el procesado, acreditó que éste “ no tenía ningún motivo que lo pudiera impulsar a producir dolosamente y de manera premeditada ” el homicidio, y que sólo se enteró que le había causado la muerte a Rolando Lozano cuando Alexánder Lozano se lo informó. 2.7. La pistola de dotación de GÓMEZ GÁMEZ, según el concepto técnico de José Nelson Pérez, “ no cuenta con un mecanismo de seguridad (seguro) que impida realizar disparos, pues el dispositivo con el que cuenta el arma únicamente brinda protección al momento de bajar el martillo cuando éste se ha ‘montado’, e igualmente ese seguro no anula la posibilidad de disparo ”. 2.8.

Indican esas pruebas, “ claramente ”, concluyó el casacionista, que la conducta del acusado “ se produjo en cumplimiento de una misión policial legítima ”. Es decir, “ perseguir a una persona que se creía asociada a actividades delictivas ”. La conducta, “ derivada de un manejo descuidado de la fuerza policial ” y en la cual se configuró “ un ostensible exceso cuantitativo en el ejercicio de la fuerza ”, “ se produjo en circunstancias finales no esclarecidas, debido a la omisión de la Fiscalía, que pretermitió desde todo punto de vista ahondar en la indagación con el objetivo de establecer las posibles causas que explicaran el hecho de que el morral de la víctima presentara un orificio de ingreso que no coincidía con el del cadáver ”. 3.

Así las cosas, como la conducta imputada al procesado (sin importar que sea dolosa o culposa) la realizó en su condición de miembro de la Fuerza Pública y guarda relación directa y estrecha con el cumplimiento de los fines y funciones legales atribuidos a la Policía Nacional, debía juzgarla la Justicia Penal Militar. Y como no pasó así, se vulneró el debido proceso por desconocimiento del principio de juez natural, advirtiéndose que en el presente caso no opera la prórroga de competencia regulada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004.

Para el censor, por tanto, le corresponde a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad parcial de lo actuado –sólo en lo concerniente al delito de homicidio agravado—, a partir “ del inicio de la fase de indagación, sin que se declare inválida la prueba, que se entiende incorporada en dicha etapa pre procesal, salvo las actuaciones que dependan del acto procesal de imputación ”.

En segundo lugar, se debe disponer la remisión del asunto a la Justicia Militar. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho en la apreciación probatoria. Las instancias, equivocadamente según el defensor, con desconocimiento del principio de in dubio pro reo, declararon “ dolosa ” la conducta imputada al acusado, “ cuando lo objetivamente demostrado en el juicio es que se trató de (un) comportamiento imprudente ”.

El censor reprodujo la síntesis que en el primer cargo hizo del testimonio del patrullero Gilberto Cardona Labrada y de las comunicaciones radiales que tuvieron lugar entre GÓMEZ GÁMEZ y la central de la Policía Metropolitana de Cali. 1. Señaló, en relación con el primero, que los falladores “ cercenaron ” su contenido. Apreciaron únicamente “ de forma aislada la manifestación del deponente en torno a que el conductor de la motocicleta era un delincuente reconocido, concluyendo que con apoyo en él se descarta que el hecho sea producto de un operativo ”.

La “ expresión fáctica ” de esa declaración jurada, por el contrario, “ permite arribar a conclusiones que probarían, justamente, la ausencia de dolo y consecuencialmente la falta de premeditación ”. Indicaría, en el escenario más extremo, la tipificación de homicidio culposo “ por razón de un acto imprudente ”. En efecto, el dicho del testigo según el cual “ para individualizar al joven ”, el teniente se bajó del vehículo debido al tráfico y siguió “la persecución a pie ”, para el casacionista demuestra “ objetivamente ” que el comportamiento de su representado obedeció “ única e indiscutiblemente a un operativo policial, tendiente a detener, requisar y verificar identidad de una persona que se creía delincuente en aquel moment o”.

Las manifestaciones que el conductor de la patrulla le hizo al teniente, relativas a la posibilidad de que el muchacho que los acababa de sobrepasar en su motocicleta podía ser el delincuente de “ terrón colorado ” conocido como “ corozo ”, “ con altísima probabilidad ” determinaron “ el ulterior accionar del oficial GÓMEZ GÁMEZ ” de bajarse del vehículo con el arma de dotación en la mano. Esta situación, demostrativa de que el único móvil de la conducta del procesado fue “ el cumplimiento de deber y el ánimo de detener a quien parecía reconocido criminal”, “ no fue apreciada desde ningún punto de vista por los falladores de instancia ”.

Que el motociclista hubiera continuado su marcha luego de que el testigo intentara llamar su atención con la sirena de la patrulla, de otra parte, “ pudo reforzar el convencimiento del procesado, en el sentido de hallarse ante un posible accionar ilícito ”. Aún en el carro de la policía, de acuerdo con el testimonio, el oficial GÓMEZ pidió por el radio hacer cierres en la Avenida Roosevelt para hacer parar una moto que iba a alta velocidad y verificar quién la conducía. Esto, aunado a las demás comunicaciones del oficial con la central de la policía de Cali, prueban también que participó en “ un seguimiento policial, equivocado, pero que tuvo ocurrencia factual verdadera ”.

Se deduce, de otro lado, que la conducta del acusado no fue premeditada ni intencional, de la afirmación de la declarante relativa a que el teniente, luego de los hechos, pidió refuerzos y se encontraba “ azarado ” y “ muy preocupado ”. El conductor, después del disparo, vio a la víctima en el suelo y la motocicleta aún estaba encendida. Esta circunstancia “ sería ” indicativa de que el oficial “ obró motivado por el afán de aprehender al perseguido y, en su afán, accionó su arma de dotación ”.

Dijo Cardona Librada, además, que luego del suceso el teniente GÓMEZ estaba muy preocupado y llamó al policía “ apostado ” en el hospital para que estuviera pendiente con una camilla y enfermeros. Lógicamente, “ de haber tenido voluntad de causar la muerte de la víctima, el teniente GÓMEZ GÁMEZ no habría actuado con rapidez, en aras de salvar la vida del herido ”.

Es “ altamente probable ”, por último, que el disparo haya sido la consecuencia del “ apresuramiento ” del procesado, “ aunado al fatal evento de llevar cargada su arma durante la persecución ”, una pistola que según el policía testigo funciona como un revólver “ después de montada ” porque no existe la posibilidad, puesta así, de asegurarla. 2.

Para el censor, en segundo lugar, el juzgador cercenó “ el contenido de las transliteraciones del sistema trunking de la Policía Nacional ” porque únicamente valoró las que ocurrieron “a partir de las 14:58:19 horas, desconociendo con ello que el procesado lanzó la primera alerta a través del equipo de radio a las 14:35:53 horas ”. El mismo error se presentó al ser apreciados los videos de seguridad del Banco BBVA y los comprobantes de las consignaciones efectuadas por la víctima antes de los hechos.

Las instancias derivaron de esos documentos “ como único hecho probado ”, “ que la víctima no había cometido momentos antes un hurto, sino que se hallaba en la sede bancaria realizando algunas transacciones ”. El “aspecto objetivo de la prueba que fue cercenado se contrae a las horas registradas tanto en el video como en los vouchers, que indican que, en el mismo momento que el occiso Rolando Lozano estaba presente y/o saliendo de la entidad bancaria, el teniente GÓMEZ GÁMEZ se hallaba lanzando alertas a través del sistema de radio de la Policía Nacional ”. 3.

Según el recurrente, “ puestos en contacto ” los datos aportados por las pruebas en las cuales recayeron los errores de hecho, se concluye que la circunstancia desencadenante de la conducta del acusado fue la información que le transmitió el conductor de la patrulla y que de acuerdo con las horas registradas en los videos de seguridad, en las consignaciones realizadas por la víctima y en las comunicaciones de la Policía Nacional “ el llamado de alerta lanzado por el teniente GÓMEZ GÁMEZ, en momentos en los cuales aún se encontraba dentro de la patrulla, no pudo ocurrir con posterioridad a la persecución y ulterior disparo ” contra el joven Rolando Lozano. Y si alguna duda se presenta en relación con la diferencia horaria entre las distintas fuentes de información, debería resolverse a favor del enjuiciado.

Reiteró el censor las otras deducciones realizadas a lo largo del cargo y enfatizó que la conducta de su asistido se produjo “ en cumplimiento de una misión policial legítima, que para ese momento se concretaba en perseguir a una persona que se creía asociada a actividades delictivas; comportamiento que se produjo en circunstancias finales no esclarecidas, como que especialmente no se logró determinar nada sobre la posible comisión de otros hechos punibles en el mismo sector donde ocurrió el hecho y no se arribó a un conocimiento más allá de toda duda sobre la hora de acaecimiento del disparo ”.

En criterio del profesional “ todo apunta ” a “ una fatal casualidad, derivada de un manejo al parecer descuidado de la fuerza policial, atribuible al procesado ”. Se descarta, en consecuencia, la comisión del homicidio a título de dolo pues el análisis conjunto de los medios de convicción, sin los errores advertidos, “ generan una duda razonable en torno a la concurrencia de voluntad de accionar el arma contra la víctima ”. 4.

Sumó el demandante a los errores probatorios relacionados, los siguientes: 4.1. Omisión “ absoluta ” del testimonio de Alexánder Lozano Zapata, hermano de la víctima. Su consideración habría llevado a los juzgadores a concluir que el procesado “ no tenía ningún motivo ” para matar dolosamente a Rolando Lozano Zapata, dado “ el vínculo de cercanía ” existente entre el teniente y el testigo. 4.2.

Errores de hecho por falso raciocinio. El comportamiento posterior del procesado, constitutivo de fraude procesal, en virtud de la aplicación de “ las máximas de la experiencia ”, “ contribuye en alto grado a calificar la comisión del acto como posiblemente imprudente ”. Las siguientes reglas de la experiencia resultaron quebrantadas: 4.2.1.

“ Cuando una persona tiene la voluntad, de manera irrefrenable y premeditada, de matar a otra, al decidir el sí y el cómo de la ejecución del hecho por regla general diseña un plan, lo más perfecto posible, que brinde máxima confidencialidad y mínima exposición al riesgo de ser descubierto, aprehendido y enjuiciado; lo cual va acompañado de una preparación de los detalles que asegurarán la impunidad ”.

Es contrario a esa máxima, y a la lógica elemental, estimar que sin motivo pasional o económico el oficial de la policía GÓMEZ GÁMEZ, reconocido en el sector donde sucedieron los hechos por cumplir el rol de jefe de vigilancia desde hacía algo más de un año, “ hubiese preconcebido, planeado o premeditado la invención de una escena de persecución policiaca irreal para ultimar a su víctima en las circunstancias ” en que sucedieron los hechos, a la vista de todos. 4.2.2.

El fallador dedujo el dolo bajo la consideración de que el procesado “ es una persona con estudios superiores como oficial de la Policía Nacional ” y “ tenía conciencia o conocimiento por su formación académica y por la trascendencia del bien jurídico que matar a otro ser humano constituye la transgresión de un tipo penal”. Esa inferencia riñe “ con las reglas de la lógica” porque “ si extremáramos ” sus consecuencias se tendría que admitir “ como máxima general irrefutable ”, que “ sólo las personas que cuentan con formación académica o profesional pueden actuar con dolo; y, aplicando un juicio a contrario, tendría que señalarse, también como apotegma, que las personas carentes de estudios superiores jamás obrarían dolosamente ”. 4.2.3.

Señaló el recurrente, en suma, que a falta de prueba directa de que la conducta fue dolosa, ese vacío probatorio lo suplieron las instancias “ con argumentos contrarios a las reglas de la lógica y la experiencia ”, violándose el principio in dubio pro reo, el cual imponía el reconocimiento de “ un despliegue comportamental culposo o hasta imprevisto ”. 5.

Se violaron indirectamente por aplicación indebida, finalizó el casacionista, los artículos 103, 104-7 y 22 del Código Penal; el 29 de la Constitución Política y el 7 —incisos 1 y 2— de la Ley 906 de 2004. Al tiempo, se dejaron de aplicar los artículos 381 de la Ley 906 de 2004 y el 109 del Código Penal que define el delito de homicidio culposo.

Le solicitó el defensor a la Sala, por tanto, casar la sentencia y dictar el fallo correspondiente de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Anticipa la Sala que en relación con ninguno de los cargos propuestos por el defensor hay lugar a la admisión de la demanda. A continuación los argumentos. Del primer cargo de nulidad por incompetencia de la justicia ordinaria para conocer del asunto. 1.

Las instancias, sin dudarlo, concluyeron que el procesado NELSON RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ le disparó por la espalda al joven de 18 años Rolando Lozano Zapata. Fueron testigos presenciales de ese hecho, según el a quo, Héctor Calderón Buitrago, Manuel Eusebio Zúñiga Hurtado y Diego Martínez Jiménez. Y ninguno de ellos, a quienes se otorgó credibilidad, aludió a la existencia de forcejeo entre víctima y victimario.

Coincidieron sí en que el muchacho, montado en su motocicleta, esperaba el cambio de semáforo en la intersección de la Avenida Roosevelt con la carrera 42 de Cali, “ cuando por detrás de él llega el oficial de la policía y le dispara ”. Para el despacho judicial a cargo del juzgamiento, en suma, el teniente GÓMEZ GÁMEZ, sin mediar discusión de ningún tipo, agredió a Rolando Lozano Zapata, una persona de bien que trabajaba como mensajero y falleció sin siquiera darse cuenta, sin ninguna posibilidad de defenderse.

El Tribunal de segundo grado respaldó la apreciación probatoria de la primera instancia. Concluyó que el acusado, luego de la información que le suministró el conductor de la patrulla que lo acompañaba, “ salió tras el desprevenido motociclista y sin mediar palabra lo últimó de sendo (sic) disparo ”. Le pareció a la Corporación judicial, inclusive, que habría tenido que imputársele al procesado la agravante genérica de realizar la conducta “ por motivos abyectos o fútiles ”. 2.

Claramente, como se puede ver, conforme a los hechos que se declararon probados en la sentencia, la conducta del teniente de la Policía Nacional NELSON RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ no guardó relación con el ejercicio de su rol oficial. Precisamente así lo señaló el Juzgado de primera instancia, al expresar que no puede tenerse como acto del servicio “ dar muerte a una persona por la simple intuición, corazonada o consejo de otra persona de que es un delincuente ” (pág. 6 del fallo).

De forma similar había resuelto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 2 de febrero de 2011 el conflicto negativo de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar, conforme lo recordó el demandante. El supuesto fáctico de esa determinación, transcrita en lo pertinente por el profesional, resultó coincidente con el del fallo condenatorio.

Es decir, que el miembro activo de la Policía Nacional GÓMEZ GÁMEZ “ disparó contra la humanidad del señor Rolando Lozano Zapata, cuando éste se hallaba a bordo de una motocicleta esperando el cambio de semáforo de la carrera 42 con la avenida Roosevelt de la ciudad de Cali, impactándolo por la espalda ”. Para el Consejo Superior de la Judicatura, pues, aunque era cierto que cuando los hechos el teniente GÓMEZ GÁMEZ “ estaba en cumplimiento de sus tareas, pues era comandante de turno de la Estación El Lido, no por ello puede sostenerse que el ilícito se consumó en relación del servicio, pues como bien lo dice la Corte Constitucional ‘…el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional’, tarea que no desarrollaba en ese preciso momento, pues al parecer no pretendía evitar la comisión de un hecho punible ni estaba en persecución de delincuente alguno ”.

Así las cosas, con sustento en los elementos materiales probatorios existentes al tiempo de la decisión, esa Corporación estableció que el delito cometido por el oficial era ajeno “ a la prestación propia del servicio y su relación directa con él ”, debido a que no se vislumbraba “ el estricto cumplimiento de la función policial ”. No configuraba una hipótesis así, en efecto, “ disparar por la espalda a quien espera el cambio de un semáforo para proseguir la marcha, sin que haya vestigios de comportamiento irregular de la víctima ”.

Si el censor no controvirtió la anterior conclusión, en el contexto en el que se produjo, es porque la encontró ajustada a derecho. Estimó correcto, en otras palabras, establecer que si los hechos sucedieron como a juicio del Consejo Superior de la Judicatura los revelaban las evidencias que consideró, el teniente GÓMEZ GÁMEZ no cometió el delito de homicidio imputado en relación con el servicio.

Consciente el recurrente de ello, por tanto, planteó en el reproche que después de asignada la competencia para conocer del proceso a la justicia ordinaria, específicamente en razón de las pruebas practicadas en el juicio, se acreditó “ la existencia de relación directa entre la conducta y el servicio policial ”. Este aserto, sin embargo, no lo fundamentó el abogado en los hechos que se declararon comprobados en las instancias –coincidentes con los establecidos en su determinación por la Sala Jurisdicción del Consejo Superior de la Judicatura—, sino en su lectura personal de los medios de convicción, de acuerdo con la cual la conducta del teniente GÓMEZ GÁMEZ se produjo “ en cumplimiento de una misión policial legítima ” (“ perseguir ” a un joven que creía vinculado a actividades delictivas) y derivó “ de un manejo descuidado de la fuerza policial ” producto de “ una fatal casualidad ”, “ en circunstancias finales no esclarecidas, debido a la omisión de la Fiscalía ” de “ ahondar en la indagación con el objetivo de establecer las posibles causas que explicaran el hecho de que el morral de la víctima presentara un orificio de ingreso que no coincidía con el del cadáver ”.

Si las instancias, como se deduce de lo ya dicho, descartaron que el homicidio haya sido la consecuencia de un actuar imprudente del procesado o de su “ total torpeza ” en el manejo del arma de dotación (ésta última una “ tesis plausible ” a juicio de la Magistrada del Tribunal de segunda instancia que se apartó de la sentencia impugnada por estimar que el caso era competencia de la justicia penal militar y cuyo salvamento de voto transcribió el actor en lo pertinente) y declararon probado que el acusado –con intención de matar— le disparó por la espalda a la víctima, aprovechándose de su estado de indefensión, es obvio que un supuesto necesario de la censura era desvirtuar la apreciación probatoria que condujo a esa conclusión. Así las cosas, en cuanto es claro que la prosperidad del presente cargo dependería del éxito del de violación indirecta de la ley sustancial propuesto en segundo lugar, cuyo planteamiento central es que no se demostró el dolo de la conducta de homicidio y se imponía reconocer, en virtud del principio de in dubio pro reo, que se trató de un comportamiento relacionado con el servicio, culposo “ o hasta imprevisto ”, de un oficial de la Policía Nacional, naturalmente la selección de la demanda en relación con la censura examinada está supeditada a la admisión del reproche de carácter probatorio, el cual debió preceder en el presente caso al de nulidad.

Del segundo cargo de violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho. Anticipa la Sala que el casacionista no acreditó ninguno de los errores de hecho denunciados en esta censura. 1. No es cierto, en primer lugar, que los juzgadores hayan considerado el testimonio del patrullero Gilberto Cardona Labrada sólo de manera parcial.

El a quo, en la página 10 de la sentencia de primera instancia, aludió en lo fundamental a todos los aspectos mencionados por ese declarante en su relato, de los cuales igualmente se sirvió la defensa en su intento de demostrar el cercenamiento del medio de prueba. Con ese testimonio, a juicio del funcionario judicial, “ se descarta que el hecho sea producto de un operativo.

Diferente es que este patrullero de la Policía, Cardona Labrada, le expresó al señor procesado cuando iban de patrulla que el motociclista que acababa de pasar se le parecía a un delincuente del Barrio Terrón Colorado y ante esto el oficial se apea del vehículo e instantes después escucha Cardona Labrada el disparo. Debe tenerse en cuenta que en este momento todos los vehículos esperaban el cambio del semáforo, estando de primero el infortunado motociclista ”.

A ninguna afirmación del testigo diferente a las anteriores hace referencia el censor. El abogado, en efecto, en cuanto a la objetividad del medio de convicción, aludió a la información que le transmitió el patrullero al oficial cuando el motociclista pasó a su lado, a que lo siguieron en el carro de policía hasta cuando lo permitió el tráfico, a la decisión del teniente de bajarse del automotor y continuar “ la persecución a pie ” y a que no presenció el instante cuando se produjo la detonación. Existe coincidencia, en otras palabras, entre la materialidad de la prueba contemplada por el juzgador y el contenido de la misma al cual se refiere el recurrente, quien claramente terminó planteando como error de hecho por falso juicio de identidad, la circunstancia de que ciertas deducciones que en su criterio surgían del testimonio de Cardona Labrada no las reconoció el fallador.

Si el teniente GÓMEZ GÁMEZ siguió detrás del motociclista a pie –así mismo leyó esa afirmación el juzgador—, eso para el demandante traduce que la conducta punible se produjo como consecuencia de “ un operativo policial, tendiente a detener, requisar y verificar (la) identidad de una persona que se creía delincuente en aquel momento ”. Esa información para las instancias, analizada de conjunto con el dicho de los testigos presenciales de los hechos, las condujo a una inferencia contraria.

En la sentencia, de otra parte, no se discutió el motivo que determinó al oficial de la policía a bajarse de la patrulla con el arma de dotación en la mano. Eso pasó, sin duda, debido a los comentarios hechos por el policía Cardona Labrada acerca de la posibilidad de que el motociclista –quien visiblemente no se encontraba en ninguna de las situaciones que constituyen flagrancia de acuerdo con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004— fuera “ corozo ”, un malhechor de Terrón Colorado, dedicado según le contó el patrullero al teniente al “ fleteo ” y al hurto de teléfonos celulares.

Tal comportamiento, sin embargo, no es el que se reprochó, sino dispararle a un joven indefenso por la espalda “por la simple intuición, corazonada o consejo de otra persona de que es un delincuente”, una conducta que según la sentencia no se puede tener como acto del servicio. Es evidente, pues, que a las deducciones del fallo el censor simplemente opuso las propias, pasando por alto demostrar, como le correspondía en vista del error de hecho denunciado, que el contenido material del testimonio de Gilberto Cardona Labrada –al cual vinculó la equivocación— resultó objeto de tergiversación o fue apreciado de forma parcial, dejando el juzgador al margen de examen pasajes de él que si se consideran habrían determinado una sentencia distinta y favorable al acusado. 2.

Los demás errores probatorios planteados en el cargo tampoco cumplen con la exigencia legal de debida sustentación. Si se dejaron de apreciar las comunicaciones radiales anteriores a las 14:58:19 del día de los hechos que el teniente GÓMEZ GÁMEZ sostuvo con la central de la policía de Cali, así prueben que el oficial pidió a las 14:35:53 la ayuda de otra patrulla, no advierte la Sala cómo esa circunstancia desvirtúa la imputación dolosa del homicidio, apoyada por el juzgador en la forma misma como se produjo la agresión de acuerdo con los testigos presenciales.

En realidad no se desentrañó si esa primera alerta fue o no anterior al disparo y las instancias no profundizaron en el tema. Pero lo cierto es que en los 60 segundos siguientes el oficial pidió en 4 oportunidades colaboración, enfatizando que la requería “ rápido ”. Y si se tiene en cuenta que a las 14:36:56, o sea pasado un minuto y 3 segundos desde el llamado inicial, señaló que el motociclista se encontraba armado (“ Está armado, está armado, está armado central, colabóreme por favor ”) e insistió en ello incluyendo otros datos falsos (“ 14:37:10.

Rápido las unidades, rápido las unidades, apóyeme por favor ”; “ 14:37:29. Oiga rápido, rápido las unidades, apóyenme por favor ”; “ 14:37:39. Está armado central, está armado ”; 14:38:29. Es una motocicleta, una RX que el tipo venía armado, había acabado de hurtar una señora, yo lo venía persiguiendo por la parte de atrás, el pelao está armado central por favor colabóreme una patrullita acá ”), es fuerte la hipótesis de que ya habían ocurrido los hechos cuando la primera alerta.

Simple y llanamente porque está claro que el joven Rolando Lozano Zapata no iba armado y en ningún momento representó para los policías que decidieron seguirlo el peligro real e inminente que reflejan esas demandas urgentes de refuerzos. Así las cosas, aunque es sensato inferir que la petición de ayuda del oficial fundamentada en un suceso irreal (la persecución de un joven armado que acababa de cometer un hurto) fue posterior al crimen, incluso si se admitiera la situación contraria o la existencia de duda al respecto, como finalmente lo planteó el recurrente, en manera alguna se sigue de cualquiera de tales hipótesis que la conducta del procesado se originó en el ejercicio imprudente o descuidado de sus funciones.

Esta es una conclusión del censor basada en los alcances que desde su punto de vista se les debía otorgar a las pruebas y no de la comprobación de un error de juicio trascendente del juzgador a causa del cual se causó un perjuicio a su representado, tampoco demostrado a través de los errores de hecho por falso juicio de existencia y raciocinio denunciados al finalizar el reproche.

No se advierte, en primer lugar, la trascendencia relacionada con la omisión del testimonio de Alexánder Lozano Zapata. Si el oficial GÓMEZ GÁMEZ, cuando disparó, desconocía quién era la víctima, probar la relación existente entre ese declarante y el acusado, para de ahí concluir que el teniente no tenía motivo para matar al hermano del testigo en atención a su vínculo de cercanía con éste, es un planteamiento inadmisible.

No es regla de experiencia, en segundo lugar, que siempre o casi siempre que una persona le causa la muerte a otra dolosamente, diseña un plan y evita ser descubierta. Así nunca pasa, de hecho, cuando el querer criminal surge intempestivamente, en desarrollo de una determinada situación, como declararon las instancias que aconteció en el presente caso.

Está fuera de lugar, de otra parte, afirmar que la condición personal del procesado sirvió de fundamento para deducir el dolo del homicidio cometido. Si se lee correctamente la sentencia de primer grado se advierte que la formación académica del teniente GÓMEZ GÁMEZ sirvió de base sólo para sostener –en abstracto— que “ tenía conciencia o conocimiento ” que matar a otro era delito.

Nada más. El propósito de matar se infirió de “ los hechos externos ” que desplegó cuando el crimen y de su comportamiento posterior, el cual le significó ser acusado y condenado por el delito de fraude procesal. 3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18