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AP884-2026(65087)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP884-2026 Radicación n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 Aprobado acta n.° 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre: (i) el desistimiento del recurso extraordinario presentado por BLANCA ESPERANZA VARGAS MUTIS, HENRY DE JESÚS YEPES GIRALDO y su apoderado;

(ii) la demanda de casación presentada por la defensa de ANTONIO JOSÉ REYES MANTILLA, contra la sentencia del 7 de marzo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra los mencionados, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Casación Radicado n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 2 II.

HECHOS 1. El 11 de marzo de 2016, HENRY DE JESÚS YEPES GIRALDO, compró joyería en la ciudad de Panamá por valor de $784.252.865,09. ANTONIO JOSÉ REYES MANTILLA adquirió joyas en oro de 18K y relojes D´Mario por $854.258.360. 2. El 13 de marzo de 2016, a las 19:00 horas, aproximadamente, BLANCA ESPERANZA VARGAS MUTIS y ANTONIO JOSÉ REYES MANTILLA ingresaron a Colombia, procedentes de Panamá. Personal de la DIAN inspeccionó el equipaje que llevaban y hallaron US 3.212 ($10.254.277.88 M/te) y 18 paquetes, con un peso de 23,6 kilogramos, correspondientes a joyas en oro y un paquete con 238 unidades de relojes D´Mario, avaluados, para ese momento, en $4.673.838.915,00. 3.

El 7 de septiembre de 2018, en diligencia de registro y allanamiento a un inmueble ubicado en Bucaramanga, BLANCA ESPERANZA VARGAS MUTIS fue capturada. En el lugar se encontraron joyas avaluadas en $427.869.215,16. 4. En los registros migratorios se advirtió que ANTONIO JOSÉ REYES MANTILLA salió del país e ingresó el mismo día en que lo hicieron VARGAS MUTIS y YEPES GIRALDO.

Además, un estudio socioeconómico determinó que los ingresos consignados en la declaración de renta por los mencionados, presentaron una diferencia frente a los ingresos bancarios, los cuales no fueron justificados. Casación Radicado n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 3 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 5. Los días 8, 11 y 12 de septiembre de 2018, ante el Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizaron los procedimientos de registro, allanamiento y captura de BLANCA ESPERANZA VARGAS MUTIS, ANTONIO JOSÉ REYES MANTILLA y HENRY DE JESÚS YEPES GIRALDO. Asimismo, la Fiscalía formuló imputación en contra de los nombrados, en calidad de coautores por los delitos de lavado de activos, contrabando y enriquecimiento ilícito (art. 319, 323 inciso final y 327 del Código Penal).

Cargos que no aceptaron. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia1. 6. El 14 de enero de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación2, el cual fue asignado al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 22 de marzo de 2019 ese despacho adelantó la audiencia acusación3. 7.

El 3 de marzo de 2021, se varió la naturaleza de la audiencia preparatoria para la cual estaban citados y se dio a conocer que los acusados, por vía de preacuerdo, aceptaban de forma libre, consciente y voluntaria, su responsabilidad por las conductas acusadas, a cambio de que se les degradara el tipo de participación de coautores a 1 Cuaderno digital denominado “Primera Instancia-Cuaderno Principal 1”, folios 13 a 16. 2 Folios 23 a 47, ibídem. 3 Folios 65 a 67, ibídem.

Casación Radicado n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 4 cómplices. Igualmente, la Fiscalía ajustó la calificación jurídica y eliminó la conducta de contrabando (art. 319 del C.P.)4. 8. El 20 de mayo de 2022 se aprobó la negociación y el 7 de junio siguiente, el juzgado condenó a BLANCA ESPERANZA VARGAS MUTIS, ANTONIO JOSÉ REYES MANTILLA Y HENRY DE JESÚS YEPES GIRALDO por los delitos tipificados en los artículos 323 y 327 del Código Penal.

En consecuencia, les impuso la pena de 61.5 meses de prisión y multa de $2.711.207.143.24, $1.198.985.860,63 y 1.128.979.365.09 pesos respectivamente. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional. A REYES MANTILLA le negó la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia. 9.

Los defensores de los acusados apelaron el fallo. El 7 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena5. Las mismas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación6. 10. Posteriormente, el apoderado de BLANCA ESPERANZA VARGAS MUTIS y HENRY DE JESÚS YEPES GIRALDO 4 Folios 200 a 201, ibídem.

La Fiscalía General de la Nación, señaló que ante la prohibición de doble incriminación -non bis in ídem-, debía ajustar la calificación jurídica de los hechos por los cuales fueron acusados los procesados, bajo el entendido de que se les acusó como coautores del delito de lavado de activos, indicándose expresamente que el mismo estaba relacionado con dineros provenientes de la conducta de contrabando como conducta subyacente.

Sin embargo, al mismo tiempo se atribuyó el agravante del inciso final del artículo del artículo 323 de la misma codificación, por tratarse de introducción de mercancías al territorio nacional. En consecuencia, eliminó el injusto previsto en el artículo 319 del Código Penal. 5 Cuaderno de segunda instancia, folios 1 a 29. 6 Folio 40, ibídem.

Casación Radicado n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 5 manifestó que desistía del recurso7. De lo anterior se corrió traslado a los mencionados, quienes refirieron que coadyuvaban la manifestación8. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA A FAVOR DE ANTONIO JOSÉ REYES MANTILLA 11. El demandante luego de identificar a los sujetos procesales, hacer una síntesis de las actuaciones procesales relevantes y de los fallos de instancia, formuló un único cargo al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de interpretación errónea. 12.

A juicio del censor, el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas que regulan la concesión de la prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia. 13. Afirmó que, como REYES MANTILLA es padre del niño J.J.R.R. de 12 años, es acreedor al beneficio en cita. A su juicio, el mencionado cumplió los presupuestos legales, pues: (i) no cuenta con antecedentes penales;

(ii) no existe prueba de que vaya a poner en peligro a su descendiente y, (iii) se acreditó que J.J.R.R. dependía de él. 14. Seguidamente, hizo varias transcripciones sobre la definición de la condición alegada y pidió casar el fallo de 7 Ver registro ESAV, número 5. 8 Ver registro ESAV, números 11 y 12. Casación Radicado n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 6 segunda instancia y autorizar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Cuestión previa. Del desistimiento 15. Según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, “podrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida”. 16. En este caso, se advirtió que: (i) la defensa técnica de BLANCA ESPERANZA VARGAS MUTIS y HENRY DE JESÚS YEPES GIRALDO expresó su voluntad de desistir del recurso extraordinario de casación;

(ii) una vez se corrió traslado de esa manifestación a los acusados, aquellos la coadyuvaron; y, (iii) el recurrente comunicó esa determinación a esta Corte, antes de la decisión del recurso. 17. En consecuencia, concurren los presupuestos para aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación. 5.2. Sobre el recurso extraordinario de casación presentado a nombre de ANTONIO JOSÉ REYES MANTILLA 18.

Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a Casación Radicado n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 7 estos, y la unificación de la jurisprudencia».

A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024 y AP6818-2025). 19. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;

(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo de casación invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570- 2023, AP2259-2024, AP948-2024 y AP6818-2025. 20.

Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 del C.P.P. fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico; ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 Ibidem, conforme a la cual se edifique el reproche; iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180.

Lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos Casación Radicado n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 8 técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024 y AP6818-2025.) 21. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad. 22.

La Sala anticipa que, la demanda será inadmitida por no colmarse los presupuestos de forma y carecer de idoneidad sustancial, como pase a explicarse. 5.3.- Violación directa de la ley sustancial -numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 23. En la causal invocada el debate propuesto por el demandante no puede involucrar la crítica a los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia, ni a la forma en que allí se valoraron las pruebas.

En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en el fallo como el correspondiente escrutinio probatorio (CSJ, AP1165-2022, AP3078-2022, AP592-2023, AP1380-2023, AP1381-2023 y AP7629-2025). 24. La elección de esa causal implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al aplicar la Casación Radicado n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 9 ley, incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea. 25.

El primero, tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada. 26. El segundo se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. 27.

El tercero acaece cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (CSJ, AP3078-2022, AP634- 2022, AP1381-2023, AP3144-2024, AP948-2024 y AP7629- 2025). 28.

Así, cuando se alega la violación directa de la ley el debate que se debe proponer es eminentemente jurídico o dogmático, pues se trata de establecer si, a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se empleó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Casación Radicado n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 10 29.

En este caso, el casacionista invocó la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 750 de 2002 y de “múltiples precedentes de la Corte Constitucional, que (sic) dicho (sic) instituto solo opera cuando el procesado está a cargo de sus hijos”. 30. Para demostrar la configuración de ese error, el censor manifestó que: (i) REYES MANTILLA tiene a su cargo a su menor hijo J.J. REYES RODRIGUEZ, quien actualmente cuenta con 12 años de edad, por ende, “es procedente la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a la luz de la definición prevista en la Ley 82 de 1993, mi representado puede proceder a dicho reconocimiento de padre cabeza de familia, ya que se demostró que efectivamente el menor J.J. REYES, dependía en todos sus aspectos de su progenitor tal y (…) si observamos dichos requisitos, mi representado cumple con tales”.

(ii) el acusado no cuenta con antecedentes penales; y, (iii) no existe prueba de que ponga en peligro a su descendiente o la sociedad. 31. Ante este panorama, la Sala advierte que, si bien el casacionista aludió a la interpretación errónea, no asumió la carga argumentativa de explicar cómo se concretó aquella modalidad, con lo que infringió los principios de claridad y Casación Radicado n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 11 debida fundamentación que se exigen para una correcta postulación del cargo. 32.

En efecto, el censor no planteó una discusión de puro derecho, frente a las normas que regulan la condición de padre cabeza de familia que alega frente a ANTONIO JOSÉ REYES MANTILLA y cómo aquellas fueron erróneamente aplicadas. Por el contrario, lacónicamente centró su reproche en las valoraciones efectuadas por las instancias. 33. Se destaca que, cuando se invoca el numeral 1º del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el demandante acepta los hechos y pruebas tal y como fueron apreciadas por las instancias.

De ahí, que el debate es estrictamente jurídico, aspecto que aquí no tuvo en cuenta el demandante. 34. De la lectura del reproche, resulta claro que la intención del casacionista es cuestionar por qué a juicio del Tribunal no se consolidó en favor de REYES MANTILLA la calidad de padre cabeza de familia. Sin embargo, esa temática no debía ser ventilada por la vía del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sino del 3º, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial. 35.

Ahora, esa violación puede ocurrir por errores de derecho y, de hecho. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos están, el falso juicio de convicción10 y de legalidad11. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al Casación Radicado n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 12 contemplar materialmente el medio de prueba, en esta categoría se encuentran: el falso juicio de existencia12, falso juicio de identidad13 y falso raciocinio14 (CSJ AP2259- 2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457- 2022). 36.

De esa forma, al tratarse de diferentes errores, al demandante le correspondía seleccionar uno y desarrollarlo según los presupuestos legales. No obstante, tampoco cumplió esa carga argumentativa. 37. Pese a que lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo, se debe precisar que el argumento del libelista es sustancialmente incorrecto. 38.

De la lectura del fallo de segundo grado se advierte que el Tribunal negó el beneficio de la prisión domiciliaria, al establecer que, pese a que el procesado respondía económicamente por su hijo, no se demostró que él estuviera en un estado de orfandad o desamparo. Al respecto, sostuvo lo siguiente: (…) la inexistencia de personas que puedan y estén en la obligación de asumir la responsabilidad de su cuidado y manutención (…) la dependencia económica no es razón suficiente para deprecar la condición que reclama, máxime que de lo visto no es posible descartar que la madre del niño está imposibilitada para atenderlo y prodigarle lo necesario para su subsistencia, argumento que en manera alguno fue desvirtuado por la defensa. 39.

Así, en las consideraciones que llevaron al Tribunal a confirmar la negativa a conceder la prisión domiciliaria no se Casación Radicado n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 13 advierten defectos de hermenéutica jurídica, como lo insinúa el casacionista. 40. En ese orden, la demanda se debe inadmitir ya que no se cumplió con los presupuestos de forma.

El censor no desarrolló adecuadamente la causal que invocó, al tiempo que, del contenido de la demanda se observa que no seleccionó la causal adecuada. 41. La Corte no evidencia la presencia de ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio. 42. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por los procesados BLANCA ESPERANZA VARGAS MUTIS y HENRY DE JESÚS YEPES GIRALDO. Casación Radicado n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 14 SEGUNDO. ADVERTIR que frente al numeral anterior, procede el recurso de reposición.

TERCERO. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de ANTONIO JOSÉ REYES MANTILLA.

CUARTO. ADVERTIR que contra la última determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48C32BDE0F26F21C26FCE93013E1AF78DD0120FF147A03B1BEB0258C4BC8872E Documento generado en 2026-02-23 Casación Radicado n.° 65087 CUI: 11001600009620168000701 BLANCA VARGAS MUTIS Y OTROS 16