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AP884-2020(52355)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

SDS PAGE CASACIÓN 52355 CARLOS MARIO OBANDO VÉLEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP884-2020 Radicación # 52355 Acta 060 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MARIO OBANDO VÉLEZ.

HECHOS: En Envigado, en el segundo semestre de 2012 y primero de 2013, CARLOS MARIO OBANDO VÉLEZ, alias el Diputado, quien se había desempeñado como Edil y tenía la condición de Concejal del municipio, apoyó a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, para lo cual entregaba periódicamente sumas de dinero a los policías encargados de vigilar varias zonas como la Queens, la Virgencita, la del Flaco, la Oficina de San Mateo, la del Burro y la Calle del Diablo, donde se expedían dichas sustancias, a fin de conseguir que aquellos no cumplieran sus obligaciones, es decir, permitieran el funcionamiento de tales comercios ilegales.

ACTUACIÓN PROCESAL: Materializadas las capturas, entre otros, de OBANDO VÉLEZ, en audiencia realizada el 12 de julio de 2013 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, se impartió legalidad a la captura y la Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes, cohecho por dar u ofrecer y financiación de grupos de delincuencia organizada.

En la misma oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 17 de julio de 2014 se realizó la correspondiente audiencia. La Fiscalía mantuvo la imputación por los referidos punibles. Surtido el juicio oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo el 22 de marzo de 2017, condenando a CARLOS MARIO OBANDO a 108 meses de prisión, multa por 2.766 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer.

A su vez, lo absolvió por los punibles de tráfico de estupefacientes y financiación de grupos de delincuencia organizada. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Impugnada tal providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Medellín a través del fallo recurrido en casación, expedido el 28 de noviembre de 2017.

LA DEMANDA: Consta de dos cargos. 1. Primero: Error de hecho por falso juicio de legalidad al utilizar agentes encubiertos no autorizados. Adujo el defensor que su asistido fue condenado con base en las pruebas recaudadas por agentes encubiertos que no contaban con previa autorización de la Fiscalía, de manera que se trata de pruebas ilegales, las cuales deben ser excluidas.

En la demostración del reproche manifestó que los artículos 276 y 360 de la Ley 906 de 2004 establecen la legalidad de los elementos probatorios y la evidencia física, así como su exclusión por ilegalidad. Luego aludió a algunos apartes de lo declarado por Cristian Camilo Bueno Caita sobre su inicio como agente de policía en la estación de Candelaria en Medellín, de cómo se percató de la venta de estupefacientes en las calles de ciertas zonas y de quienes lideraban cada sitio, recibiendo dinero a los 20 días de comenzar sus actividades allí, para posteriormente ser presentado con alias el Diputado, esto es, CARLOS MARIO OBANDO.

También refirió el demandante que Bueno Caita declaró haber grabado tal encuentro, en el cual alias Media Luna dijo delante de OBANDO VÉLEZ que éste tenía un grupo de abogados para lo que se necesitara. Precisó que los videos se realizaron con su celular en marzo de 2013 y estaba en la citada estación desde noviembre de 2012. Camilo Bueno entregaba informes periódicos a quienes investigaban los hechos en la policía y el 24 de mayo de 2013 la Fiscalía lo autorizó mediante resolución para actuar como agente encubierto.

También el recurrente citó fragmentos de la declaración de Giovanny Díaz Buitrago, quien expuso haber actuado como agente encubierto por instrucciones del General Yesid Vásquez. Conoció a CARLOS MARIO OBANDO a través de Mauricio Marulanda, a quien aquél le entregó “ un cariñito ” de $400.000, de los cuales recibió $200.000. Concluyó el defensor que Díaz Buitrago actuó por más de un mes con funciones de agente encubierto, sin someterse a lo dispuesto en los artículos 241 y 242 de la Ley 906 de 2004, mientras que Bueno Caita ejerció en tal condición por 7 meses.

En ambos casos no medió un plan metodológico diseñado por la Fiscalía, sino una orden emitida por el General Yesid Vásquez, reportando a los investigadores Manuel Barreño Carrillo y Carlos López. Después de plantear las críticas formuladas a la figura del agente encubierto, señalar sus facultades, así como su regulación legal, el actor destacó que la infiltración de tales agentes exige de conformidad con lo artículo 242 de la Ley 906 de 2004 y la Resolución 06351 del 9 de octubre de 2008, la existencia de motivos fundados y autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, lo cual no se cumplió en este asunto.

Además, no se contó con una investigación formal, pues únicamente se trató de recolectar evidencia para formular una denuncia. Conforme a lo expuesto, el impugnante consideró que la prueba recaudada por los agentes encubiertos es ilegal y, por ser el fundamento del fallo de condena, debe aplicarse la regla de exclusión, máxime si se quebrantaron los derechos del acusado OBANDO VÉLEZ, especialmente su intimidad, pues fue filmado en forma secreta y engañosa sin autorización judicial, convirtiéndolo en objeto de prueba al cercenársele su derecho a la no autoincriminación. La prueba restante, una vez excluida la ilegal, no basta para mantener el fallo, pues las sentencias de primera y segunda instancia se apoyaron en las declaraciones de Díaz Buitrago y Bueno Caita, además de las evidencias físicas y elementos materiales probatorios que ellos recolectaron.

Los declarantes Manuel Barreño Carrillo y Carlos López no fueron testigos de hecho alguno y se apoyaron en las pruebas ilícitas recaudadas por los agentes encubiertos ilegales, luego se trata de pruebas de referencia. En los videos de Díaz Buitrago y Bueno Caita no aparece CARLOS MARIO OBANDO, de modo que no son idóneos para condenarlo. Otros testigos, como Juan Camilo Husma, Fredy Sarmiento, Mateo González, Nubia Ricaurte, Wilder Echeverry, Jonathan Patiño, Zuley Lucena y Lucila Cardona, no brindan elemento alguno sobre la responsabilidad del acusado, pues no percibieron directamente algún comportamiento.

La juez permitió indebidamente el ingreso de pruebas de referencia, además de preguntas sobre las mismas, sin percatarse que se trataba de testigos ajenos a la percepción de cuanto declararon. Entonces, el recurrente solicitó a la Sala casar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a CARLOS MARIO OBANDO VÉLEZ. 2. Segundo reproche: Falso raciocinio sobre los testigos de cargo.

Adujo el defensor que aquellos testigos que declararon haber tenido contacto con CARLOS MARIO OBANDO, coincidieron en afirmar que les entregó una tarjeta donde se anunciaba como abogado, luego no podía deducirse de tal proceder una conducta delictiva. Si de acuerdo con las máximas de la experiencia la amistad no es un delito, lo cierto es que en este caso no se probó la responsabilidad del acusado en los delitos por los cuales fue condenado.

Puede reprochársele a su representado haber departido con indiciados pese a su condición de Concejal, pero ello no lo convierte en infractor de la ley, pues no fue sorprendido realizando alguna conducta punible. Era abogado y atendía sus asuntos en una oficina abierta al público que compartía con su esposa. Nunca se supo si el dinero que se dijo recibió Marulanda correspondió a una “ maquinación embaucadora ”.

Con base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Sala la casación del fallo para, en su remplazo, dictar sentencia absolutoria en favor de CARLOS MARIO OBANDO VÉLEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

Con relación al primer cargo recuerda la Corte que la violación indirecta de la ley sustancial producto de error de derecho por falso juicio de legalidad, acontece cuando los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso en el cual corresponde al demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, de otra parte, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En las dos hipótesis anteriores, es del resorte del actor acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el censor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, labor que no acometió el casacionista en este asunto.

En efecto, en primer lugar, no señaló con precisión cuáles son los medios de convicción recogidos por Cristian Camilo Bueno Caita y Giovanny Díaz Buitrago sin tener la condición de agentes encubiertos debidamente designados por la Fiscalía, además de que no señaló la valía que les fue concedida por los falladores como fundamento de la sentencia de condena proferida contra CARLOS MARIO OBANDO.

En segundo término, no refirió por qué debía descartarse el testimonio de Bueno Caita y Díaz Buitrago, quienes percibieron directamente lo expuesto en sus declaraciones, más allá de si procedieron o no a grabar con su celular los encuentros con el acusado. Así pues, en el fallo de primer grado se expresó sobre la responsabilidad de OBANDO VÉLEZ: “ Lo que debe valorarse es lo que los testigos declararon en el juicio, y en este caso, Bueno Caita y Díaz Buitrago comparecieron a dar su versión de los hechos como testigos.

(…). “ Se recepcionó en sede de juicio el testimonio del patrullero Jesús Giovanny Díaz Buitrago, el cual indica haber sido testigo de la entrega de 400 mil pesos de parte de CARLOS MARIO OBANDO VELEZ al patrullero Mauricio Marulanda, el testigo indica que estuvo a uno o dos pasos de CARLOS MARIO OBANDO, que pudo escuchar lo que le dijo este sobre el cariñito para los policías recién llegados y luego Mauricio Marulanda se lo confirmó al indicarle que era para dejar trabajar esas plazas de vicio.

(…). “ Giovanny Díaz Buitago indicó que vio a CARLOS MARIO OBANDO VÉLEZ (…) en la tercera reunión después de elecciones, esta fue entre Marulanda con el elegido Concejal y este les manifestó que las cosas de las plazas seguían lo mismo, que él hacía llegar la plata a los policías, que antes las cosas habían mejorado la situación pues él ya iba a ser Concejal y que se mejoraba el ingreso para los policías ”.

A su turno, en el fallo del Tribunal se manifestó: “ La queja de los recurrentes respecto de los testimonios de Díaz Buitrago y Bueno Caita, ni siquiera puntualiza los actos precisos de investigación y el periodo claro en el que ejercieron sin la orden de agente encubierto; en todo caso, no demuestran algún vicio trascendente que afectara irrazonablemente un derecho fundamental del procesado, pues simplemente generalizan ”.

(…). “ En cuanto a CARLOS MARIO OBANDO VÉLEZ, también conocido como Abogado, Concejal o Diputado, al igual que para la juez de primera instancia, también para la Sala basta un análisis detenido de los testimonios vertidos en juicio, quienes exponen de manera desapasionada, espontánea, natural, clara, segura, coherente y contundente que este acusado hizo parte de la organización criminal denominada ‘Odín Trianon’ que opera en el municipio de Envigado.

“ El policía incorruptible Juan Camilo Usma, en juicio dio cuenta de varias veces cuando realizaba patrullaje por el sector de expendios de estupefacientes, pudo observar a OBANDO VÉLEZ con delincuentes, incluso en una oportunidad cuando se encontraba departiendo con alias Judas, el Cabezón y Gelatino en la Virgencita, le ofreció sus servicios como abogado y le dijo que le colaborara con esta gente debido a la presión que él realizaba en esos expendios, a lo cual respondió que no le colaboraba a nadie ”.

“ Refiere el testigo Díaz Buitrago que en otra oportunidad su compañero Patiño en la misma estación le entregó 150 mil pesos de parte del señor CARLOS MARIO OBANDO, indicando que provenía del expendio de estupefacientes de la Virgencita ”. Por su parte, Cristian Camilo Bueno Caita declaró sobre su ingreso a la estación de Candelaria en Medellín, observó la venta de estupefacientes en las calles y antes de cumplir un mes recibió dinero de parte de alias el Diputado, esto es, CARLOS MARIO OBANDO a quien luego fue presentado.

Como viene de verse, no fueron los videos que se dijo grabaron Díaz Buitrago y Bueno Caita los que dieron soporte al fallo de condena, sino sus testimonios directos y los de otros declarantes los que señalaron a OBANDO VÉLEZ como autor de los delitos objeto de investigación, de manera que la falencia denunciada por el defensor carece de la trascendencia suficiente para derruir la sentencia cuestionada.

Se impone inadmitir la censura. Sobre el segundo cargo, en el cual el recurrente planteó un error de hecho por falso raciocinio, es pertinente indicar que tal yerro tiene lugar cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual era su deber expresar qué dice en concreto el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, labores que el impugnante no emprendió, pues se limitó a plantear su personal apreciación fragmentaria sobre la apreciación de algunas pruebas, desconociendo las presunciones de acierto y legalidad del fallo.

En efecto, el desarrollo de este reparo fue precario, pues el defensor se limitó a manifestar de manera general que quienes declararon haber tenido contacto con CARLOS MARIO OBANDO, coincidieron en afirmar que les entregó una tarjeta donde se anunciaba como abogado, luego no podía deducirse de tal proceder una conducta delictiva, máxime si la amistad no es un delito, aunque departiera con indiciados, pese a su condición de Concejal.

Tal planteamiento es en primer lugar impreciso, al no identificar a cuáles testigos se refiere, ni señalar con exactitud qué expusieron y cómo los falladores quebrantaron las reglas de la sana crítica en su ponderación. En segundo lugar, criticó lo dicho por Mauricio Marulanda Restrepo, sugiriendo que pudo tratarse de una “ maquinación embaucadora ”, pero no atinó a explicar su aserto, con mayor razón si del contexto de las pruebas recaudadas no emerge tal circunstancia como posible.

En tercer término, no tuvo en cuenta que aún sin tales declaraciones sobre las reuniones que se dijo tenía CARLOS MARIO OBANDO con expendedores de estupefacientes, lo cierto es que los testimonios directos de Cristian Camilo Bueno Caita y Giovanny Díaz Buitrago, lo señalaron como la persona que orquestada con quienes organizaban la venta de las referidas sustancias, entregaba periódicamente dinero a los policías de la zona para que no cumplieran con su deber.

En suma, el recurrente no procedió a demostrar que en el fallo objeto de reproche los falladores incurrieron en el error de hecho por falso raciocinio que postuló, pues no encaminó su discurso a demostrar que derivaron de algunos medios probatorios deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Las citadas falencias de la demanda imponen su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MARIO OBANDO VÉLEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19