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AP8834-2017(47568)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000

Acción de Revisión Radicación 47568 Alberto De Jesús Alviz Tous JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP8834-2017 Radicación N° 47568 (Aprobado Acta No. 441) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 9 de octubre, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de Alberto De Jesús Alviz Tous.

ANTECEDENTES 1. El 28 de marzo de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo condenó a Alberto De Jesús Alviz Tous como autor responsable del delito Prevaricato por acción a las penas principales de 36 meses de prisión, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 meses; al establecerse que, en su condición de Fiscal 3° Local de San Onofre (Sucre), mediante auto del 5 de octubre del 2007 decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de Janer Huertas Licona por las lesiones presuntamente ocasionadas a su hija M.C.H.G de 6 años de edad, argumentando la atipicidad de la conducta en la etapa instructiva. 2.

Esta Corporación, en la sentencia SP12197-2014 del 10 de septiembre de 2014, confirmó esa determinación. 3. El apoderado de Alberto De Jesús Alviz Tous presentó demanda con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 4. Contra el auto de 9 de octubre de 2017, en el cual se decidió la inadmisibilidad, se interpuso recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Insiste el apoderado en la aptitud de las pruebas tenidas como nuevas (en cuanto no fueron valoradas en las instancias) para acreditar la causal invocada porque i) al invalidarse la sentencia de tutela que declaró la nulidad de la decisión de preclusión y ii) emitirse con posterioridad un auto de archivo dentro de la misma investigación por parte de un funcionario diferente pero utilizando los mismos argumentos, resultaba afectado sustancialmente el soporte del fallo condenatorio.

Ello porque, según su criterio, no era dable aseverar la realización del delito de Prevaricato por acción ni declararse la responsabilidad por su ejecución ante la ausencia de un sustento para la compulsa de copias y la imposibilidad para predicar cumplidos los presupuestos necesarios para continuar con el adelantamiento de un proceso a la persona denunciada, como quedó demostrado con la disposición del archivo que no se tuvo como incorrecta.

De otro lado, opuso la importancia de la sentencia absolutoria dictada a Janer Huertas Licona por hechos similares para “sopesar” la decisión presuntamente prevaricadora, luego, tal y como cuando se resolvió precluir, no existieron pruebas para determinar más allá de toda duda razonable el compromiso penal de aquel. Todos esos elementos, alega, sirven para infirmar la concurrencia de un ánimo de corrupción de Alberto De Jesús Alviz Tous al momento de adoptar esa decisión, de manera que, siendo este un elemento de vital análisis conforme a la nueva línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por esa razón, solicita se revoque la decisión recurrida, para que sea considerada también la revisión de la sentencia condenatoria a la luz de la causal 6ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de reposición tiene por propósito principal, como ha expresado la Sala previamente, lograr que el funcionario o Corporación responsable de una determinación, conforme a un nuevo examen del asunto, revalúe total o parcialmente los criterios bajos los cuales la adoptó, y en ese orden, varíe el sentido de la decisión (CSJ AP15198, 14 ago. 2017, rad. 48440).

Acorde con lo anterior, el ejercicio y éxito de aquel exige del peticionario la exposición de serias y fundadas razones a partir de las cuales pueda evidenciarse el desacierto de la decisión recurrida y la necesidad de su corrección; por lo que resulta a todas luces inocuo a la obtención de toda pretensión de reconsideración, presentar los mismos argumentos ya evaluados y descartados en aquella. 2.

Es preciso anunciar desde ya el rechazo de la pretensión de obtener un pronunciamiento frente a la admisión de la demanda de revisión por la causal 6 del artículo 220 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), de conformidad con los múltiples pronunciamientos de esta Corporación donde se ha dicho, con claridad, que el recurso de reposición no es un mecanismo para “ complementar, modificar o adicionar el escrito o líbelo inicial [o] enmendar requisitos dejados de cumplir” (CSJ AP1092-2017, 22 feb. 2017, rad. 49366)[footnoteRef:1]. [1: Cfr CSJ AP 7657-2014, CSJ AP 3949-2014, CSJ AP 3944-2014, CSJ AP 2326-2014.] La razón para la implementación de tal restricción no está dada por la exaltación de las formas procesales, se refiere a la protección justamente de derechos y garantías de carácter fundamental, ya que de procederse en este momento a la evaluación de viabilidad de sus argumentos y resolverse de manera negativa su pretensión, quedaría cercenado el ejercicio de mecanismos impugnatorios y la presentación de una nueva demanda de revisión con fundamento en esa causal.

En ese orden, el examen reclamado en esta sede habrá de ceñirse a la observación de la demanda inicial y la valoración exclusiva de sus términos, adecuada a las elucidaciones que el apoderado judicial de la parte accionante ha efectuado en el recurso. 3. Aclarado lo anterior, debe indicarse que la procedencia de la causal tercera (artículo 220 de la Ley 600 de 2000) está determinada necesariamente por la aducción de una o varias pruebas respecto de las cuales concurra una cualidad de novedad –por virtud del desconocimiento de los falladores respecto de ellas y su consecuente ausencia del debate agotado en las instancias- y una exigencia de aptitud bien para demostrar en grado de certeza la inocencia o la inimputabilidad, o para afectar la base probatoria de la condena, de manera que no pueda mantenerse.

La inobservancia de esos aspectos, por la cual permanece correcta la decisión de su inadmisión, queda evidenciada conforme al análisis que sigue. 4. Frente a las determinaciones de los Jueces constitucionales. 4.1 La totalidad de decisiones proferidas en el trámite de la acción constitucional promovida por la Comisaría de Familia de San Onofre (Sucre) fueron conocidas por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al punto que, en decisión SP12197-2014 del 10 de septiembre de 2014[footnoteRef:2], se incluyeron brevemente en el recuento fáctico. [2: Fl 11 ] 4.2.

Más allá de tornarse, entonces, desatinada la estimación como pruebas nuevas, cabe destacar la absoluta impertinencia de su apreciación, al no tener la menor incidencia en el juicio acerca de materialidad de la conducta o la atribución de su realización en el caso concreto. La condena se sustentó en la desatención de lo prescrito en el artículo 39 del C.P.P. al dictarse preclusión sobre la base de la atipicidad de la conducta, por la imposibilidad de obtener pruebas encaminadas a demostrar la responsabilidad; cuando, la provisión de datos relevantes para la investigación en la denuncia y la mediación del dictamen médico legal –confirmatorio de las lesiones genitales en la pequeña- así como de la versión rendida por ella donde se señalaba como responsable a su padre, le obligaba a trabajar sobre la hipótesis de la consumación de un delito de Violencia Intrafamiliar, y, finalmente, a procurar su constatación con una seria labor de recaudación probatoria. 4.3 Resulta evidente, entonces, que la valoración de las decisiones constitucionales de ninguna manera afecta la base del fallo y menos conduce a concluir la inocencia de Alberto De Jesús Alviz Tous, pues los elementos esenciales a la emisión de la condena por el delito de Prevaricato por Acción no se derivan de la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre (Sucre), ni de la invalidación de esa decisión. 5.

Respecto al auto de archivo de la investigación. 5.1 Afirmar la novedad del auto de fecha 6 de septiembre de 2010, emitido por el Fiscal Tercero Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre, en el cual se archivó la investigación seguida a Janer Huertas Licona, debido a que no fue valorado en las sentencias de primera y segunda instancia, no impone la variación de la conclusión expuesta en la decisión recurrida, al no ser trascendente para la demostración de la inocencia del procesado. 5.2 Lo anterior, en tanto la decisión señalada como “ prueba nueva” no parte de la evaluación del mismo supuesto; esto es, no respondió a iguales consideraciones frente a la existencia de una duda sobre la cual fuera dable precluir por atipicidad de la conducta de conformidad con el artículo 39 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), sino a la identificación de la natural y obvia consecuencia de la cesación de los efectos del fallo de tutela de 10 de mayo de 2010, donde fue ordenada la anulación de lo actuado en la etapa instructiva, que no era diferente a la pervivencia de la preclusión con ejecutoria formal y material[footnoteRef:3]. [3: Fl 91] 5.3 Por ello, del archivo de la investigación seguida en contra de Janer Huertas Licona, debido a los efectos de la cosa juzgada, dada la existencia de la preclusión adoptada por Alviz Tous, no se deriva ninguna variación en cuanto a conclusión sobre el carácter prevaricador de dicha decisión. 6.

Sobre la sentencia absolutoria 6.1 Finalmente, la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, en la cual se absuelve a Janer Huertas Licona[footnoteRef:4], no satisface los propósitos señalados en la causal invocada, al referirse a hechos completamente disímiles a aquellos denunciados por la Comisaría de Familia de San Onofre el 23 de agosto de 2007. [4: Fl 113 ] 6.2 Entonces, si el reproche elevado en la sentencia cuestionada se apoyó en la desatención absoluta de los presupuestos legales que habilitan la aplicación del instituto de la preclusión, y por ende resultaba del todo indiferente a ese efecto si Janer Huertas Licona dentro de la investigación era responsable o no; total inutilidad representa la oposición de una absolución en otra actuación procesal. 7.

Así las cosas y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales en virtud de los cuales se dispuso la inadmisión de la demanda de revisión, presentada por la defensa de Alberto De Jesús Alviz Tous, no hay salida distinta a mantener esa determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO REPONER el auto de inadmisión proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10