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AP8833-2017(45755)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000

Acción de Revisión Radicación 45755 Grace Martina Hernández Ampudia JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP8833-2017 Radicación N° 45755 (Aprobado Acta No. 443) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 18 de julio anterior, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de Grace Martina Hernández Ampudia.

ANTECEDENTES 1. El 17 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó condenó a Grace Martina Hernández Ampudia como autora del delito de Falsedad en documento privado e interviniente en el de Peculado por apropiación, a las penas de 44 meses de prisión y multa de $ 2.457.686.25, al establecerse que, con ocasión de la designación en comisión para la investigación de hechos de trashumancia en los municipios de Atrato y Lloró efectuada por la Registraduría Nacional del Estado Civil –Delegación Departamental para la circunscripción electoral del Chocó-, y mediante la falsificación de facturas, cobró valores superiores por desplazamiento así como montos inexistentes de alojamiento, los cuales fueron reconocidos y pagados conforme se ordenó en la Resolución No. 101 del 25 de julio de 2003. 2.

Al desatar el recurso de apelación, con sentencia de 18 de marzo de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó modificó solo lo referente a las penas, fijando para esos comportamientos las de 39 meses de prisión y multa de $2.132.534.36. 3. Frente a esta determinación se promovió recurso extraordinario de Casación, no obstante, esta Corporación en decisión de 5 de mayo de 2014 no admitió la demanda, razón por la cual hizo tránsito a cosa juzgada. 4.

El defensor de Grace Martina Hernández Ampudia radicó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, concretamente, por prescripción de la acción penal. 5. Contra el auto de 18 de julio de 2017, en el cual se decidió la inadmisibilidad, fue interpuesto recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante insistió en la ocurrencia de la prescripción porque, al no emitirse condena en contra de Grace Martina Hernández Ampudia por la condición de servidora pública sino como partícipe, no tenía aplicación lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal frente al incremento en el término extintivo de la acción penal en una tercera parte, sino la previsión original de 5 años.

A partir de ese supuesto, cuenta tal lapso desde la ejecutoria de la Resolución de Acusación (28 de septiembre de 2007) hasta la firmeza de la sentencia (el 5 de mayo de 2015 con el auto inadmisión de la demanda de casación), con el objetivo de sostener su amplia superación. Por lo indicado pretende la revocatoria de la determinación y el adelantamiento del trámite de la acción incoada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de reposición tiene por propósito principal, como ha expresado la Sala previamente, lograr que el funcionario o Corporación responsable de una determinación, conforme a un nuevo examen del asunto, revalúe total o parcialmente los criterios bajos los cuales la adoptó, y en ese orden, varíe el sentido de la decisión (CSJ AP15198, 14 ago. 2017, rad. 48440).

Acorde con lo anterior, el ejercicio y éxito de aquel exige del peticionario la exposición de serias y fundadas razones a partir de las cuales pueda evidenciarse el desacierto de la decisión recurrida y la necesidad de su corrección; por lo que resulta a todas luces inocuo a la obtención de toda pretensión de reconsideración, presentar los mismos argumentos ya evaluados y descartados en aquella. 2.

Revisados los argumentos del recurrente, es preciso anunciar desde ya la falta de aptitud del recurso para variar la conclusión sobre la inadmisión de la demanda de revisión. 3. En primer lugar, como se dijo en el auto impugnado, se echa de menos el soporte documental sobre la fecha en la cual cobró ejecutoria la resolución de acusación proferida en contra de Grace Martina Hernández Ampudia.

La aducción de ese documento no es una mera exigencia formal (inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000), luego tratándose de la causal segunda su incorporación al plenario es imperativa para la identificación de la eventual prosperidad de la acción de revisión, al tenerse como punto de partida para verificar la prescripción de la acción penal. 3.1 Ciertamente, fue anexada copia de la Resolución de fecha 11 de agosto de 2005[footnoteRef:1], sin embargo, allí se resuelve el recurso de apelación promovido contra el auto de 24 de junio de la misma anualidad referido a la situación jurídica de los procesados; acto que, en manera alguna, corresponde con el indicado en el artículo 83 del Código Penal, el cual interrumpe el término prescriptivo. [1: Fls. 13 a 32 ] 3.2 De otro lado, el nuevo apoderado en escrito posterior (y ahora en el recurso) posiciona la ejecutoria de la resolución de acusación para el 28 de septiembre de 2007, momento en el que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la proferida por la instructora pero, aun cuando el recurso de reposición no es un mecanismo para presentar argumentos nuevos, subsanar la demanda o allegar pruebas distintas (CSJ AP1080, 22 feb. 2017, rad. 42469), esa manifestación tampoco cuenta con respaldo probatorio.

Adicionalmente persiste frente a la petición inicial, una fundamental contradicción respecto a la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación la cual, por la ausencia de esos elementos, no puede ser superada. 3.3 Entonces, si ese fenómeno extintivo en etapa de juzgamiento acaece al transcurrir un término superior a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley –pero en ningún caso menor a 5 años ni mayor de 10 años-, desde la ejecutoria del acto con el cual se califica el mérito sumarial hasta cuando queda en firme la sentencia declaratoria de responsabilidad penal; por la dificultad de establecer el momento desde el que, en el asunto concreto, debe iniciar su conteo, no hay duda de la imposibilidad para la Corporación de afirmar la cesación o no de la potestad punitiva del Estado. 4.

Adicionalmente, se torna inviable la pretensión de invalidar la sentencia emanada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en cuanto parte del desconocimiento de sus términos. 4.1 Esta Corporación en anterior pronunciamiento (CSJ AP, 24 jun 2009, rad. 30884) condicionó la admisión de la demanda de revisión por la casual invocada a la aceptación de todos los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos (relativos a la calificación jurídica del comportamiento, título de participación y atribución así como en general, todos los aspectos que, al modificar los límites de la pena, incidan en la definición del tiempo de prescripción) sobre los cuales descansan las decisiones judiciales atacadas. 4.2 Corolario de lo anterior, resulta impertinente para la revocatoria del auto recurrido insistir en la discusión atinente a la cualificación especial de Grace Martina Hernández Ampudia como servidora pública porque, tanto en la sentencia cuestionada como en la de primera instancia -por razón de su designación como delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento del Chocó para el momento de realización de los comportamientos- surgió irrefutable el cumplimiento de una función pública y la concurrencia de esa calidad en ella. 4.3 Finalmente el reproche a título de interviniente por el delito previsto en el artículo 397 del Estatuto Punitivo (no como determinador, según expresó el recurrente) no estuvo soportada en la falta de elementos para predicar respecto de la procesada esa calidad, sino única y exclusivamente en la indisponibilidad del objeto material, al carecer de facultades frente a la administración, tenencia o custodia del dinero objeto de apropiación; de allí que, además, su pedimento no tenga sustento alguno. 5.

Con fundamento en todo lo indicado y puesto no fueron refutados los aspectos esenciales en los cuales se apoyó la inadmisión de la demanda de revisión formulada, no hay salida distinta a mantener esa determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8