Acción de Revisión Radicación 47670 Martha Oliva Pineda Correa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP8829-2017 Radicación N° 47670 (Aprobado Acta No. 442) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 18 de octubre anterior, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por Martha Oliva Pineda Correa.
ANTECEDENTES 1. El 6 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a Martha Oliva Pineda Correa como autora de los delitos de Cohecho propio y Prevaricato por acción a las penas de 90 meses de prisión, multa equivalente a 199.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo de la privativa de la libertad; al establecerse que contraviniendo diferentes disposiciones legales y motivada en la entrega de dinero para favorecer los intereses de Marlon Javier Vergara Uribe, como Fiscal 85 Seccional de Medellín emitió las resoluciones del 2 y 26 de noviembre de 2006 en las cuales ordenó, respectivamente, la preclusión de la investigación seguida a este por los delitos de Falsedad en documento público y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal así como la entrega de ese elemento incautado a un tercero. 2.
Esta Corporación, en la sentencia SP11729-2014 del 3 de septiembre de 2014, confirmó la referida condena. 3. En nombre propio, Martha Oliva Pineda Correa radicó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 4. Contra el auto de 18 de octubre de 2017, en el cual se decidió la inadmisibilidad de la demanda, la accionante interpuso recurso de reposición.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Reafirma la accionante la novedad de las pruebas aducidas porque, los falladores no tuvieron oportunidad de valorar el contenido del preacuerdo, los elementos materiales probatorios en los cuales está apoyado ni la sentencia condenatoria proferida en contra de Juan David Grisales Ríos. Aclara que las decisiones calificadas como prevaricadoras no estuvieron justificadas en la recepción de dinero.
Por otro lado, la atribución (aceptación y condena) de Juan David Grisales Ríos sobre la realización de la exigencia económica al investigado lo posiciona en ejecución del delito de Concusión y no el de Cohecho propio, el cual también de manera equivocada le fue enrostrado a ella. Insiste en la entidad de esas pruebas para la acreditación de su inocencia y reclama, a partir de la revocatoria del auto recurrido y la admisión de la revisión, la oportunidad para demostrar tal aspecto en el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de reposición tiene por propósito principal, como ha expresado la Sala previamente, lograr que el funcionario o Corporación responsable de una determinación, conforme a un nuevo examen del asunto, revalúe total o parcialmente los criterios bajos los cuales la adoptó, y en ese orden, varíe el sentido de la decisión (CSJ AP15198, 14 ago. 2017, rad. 48440).
Acorde con lo anterior, el ejercicio y éxito de aquel exige del peticionario la exposición de serias y fundadas razones a partir de las cuales pueda evidenciarse el desacierto de la decisión recurrida y la necesidad de su corrección; por lo que resulta a todas luces inocuo a la obtención de toda pretensión de reconsideración, presentar los mismos argumentos ya evaluados y descartados en aquella. 2.
En el asunto sometido a estudio se resolvió la inadmisión de la demanda de revisión promovida con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) atendida, en esencia, la falta de idoneidad de las pruebas aportadas para sustentar la causal invocada por la imposibilidad de predicar de ellas, tanto la cualidad de novedad como la aptitud para acreditar la inocencia de la accionante.
Pese a ello, en el memorial donde la accionante persiste en la admisión únicamente se discute lo relativo a la falta de valoración de los elementos materiales probatorios, el preacuerdo y la condena impuesta por virtud de su aprobación a Juan David Grisales Ríos en la sentencia atacada; situación que, hipotéticamente, solo impondría variar el criterio frente a su calificación como pruebas nuevas, pero no remedia la conclusión acerca de la inobservancia de ese otro supuesto cuya concurrencia es exigida.
Impera anotar, no hay precisión en cuanto a la manera como tales pruebas conducirían a demostrar su inocencia respecto de los delitos de Cohecho Propio y Prevaricato por acción. Solo se ha prometido la acreditación de ese aspecto en el trámite de la revisión, desconociendo así el condicionamiento de la admisión a la superación de un juicio inicial frente a la seriedad y viabilidad de la acción instaurada[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP, 10 may. 1999, rad. 15710;
AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, AP, 23 abr. 2008, rad. 28861, AP, 22 feb. 2008, rad. 27165, entre otros. ] 3. En todo caso, aunque se obvie esa omisión argumentativa, como se anunció en la decisión impugnada, la Sala no consigue observar cómo, o de qué manera, la aceptación hecha por Juan David Grisales Ríos (para la fecha de los hechos, asistente de la Fiscalía 85 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín) sobre la realización de la exigencia de 50 millones de pesos a Marlon Javier Vergara Uribe, para disponer el archivo de la investigación adelantada en su contra y una posterior de 10 millones de pesos a efecto de evitar su reapertura, pone en duda la responsabilidad de Martha Oliva Pineda Correa.
Lo anterior, puesto que la imputación a este se efectuó en el marco de la coparticipación criminal[footnoteRef:2] y, además, según se presentó como verdad en el fallo, fue ella en su condición de Fiscal 85 Seccional y mediando un acuerdo económico con la apoderada de Vergara Uribe, quien de manera personal y directa proyectó y emitió las resoluciones del 2 y 26 de noviembre de 2006 tenidas como abiertamente contrarias a la ley; resultando evidente que no obstante compartir el mismo contexto, los comportamientos atribuidos a uno y otro no son excluyentes y, por el contrario, son perfectamente compatibles. [2: Este aspecto, acorde con lo indicado en el artículo 58 numeral 10 del Estatuto Punitivo, fue atribuido como circunstancia genérica de mayor punibilidad, en la formulación de imputación que se hiciera en contra de Juan David Grisales Ríos. ] 4.
Finalmente, la simple negación de la recepción de dinero para la emisión de esos proveídos no sirve para el propósito perseguido con la acción de revisión, pues no está acompañada de pruebas no valoradas o conocidas por los juzgadores de instancia. En el mismo sentido, el carácter de los delitos por los cuales responde Juan David Grisales Ríos, esto es, Cohecho propio o Concusión, es un aspecto absolutamente ajeno a la apreciación de responsabilidad o inocencia de la accionante; por lo cual ese argumento, sin más, debe ser descartado. 5.
Al constatar, entonces, la ausencia de vocación de éxito de la revisión formulada por Martha Oliva Pineda Correa, no hay salida diferente a mantener la decisión adoptada por esta Sala el 18 de octubre de 2017 en la cual, al haberse advertido esa situación, se dispuso su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6