Micelio
AP8828-2017(48070)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 48070 Adela Pérez Aguirre JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP8828-2017 Radicación N° 48070 (Aprobado acta N° 410) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Adela Pérez Aguirre, a través de apoderado, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de febrero de 2015, confirmatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, el 4 de abril de 2014, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: Da cuenta el plenario que el día 22 de julio de 2002, a eso de la 13:30 horas (sic), cuando el señor FERNANDO AMADOR RODRÍGUEZ, portador de la cedula de ciudadanía No. 17.157.899, salía de la hacienda de su propiedad denominada EL MOLINO, en el sector de Barandillas, vereda Paso Ancho, de la jurisdicción rural del municipio de Zipaquirá-Cundinamarca (sic), frente a la finca EL CAMPITO, maniobrando su vehículo automotor Mercedes Benz, color blanco, modelo 1980, placas HJG 194, fue interceptado por varios sujetos armados con pistolas calibre 9mm y 7.65 quienes utilizando una camioneta, lo abordaron e intentaron someterlo para ser secuestrado, pero ante los esfuerzos y la resistencia de la víctima para no abandonar el automotor dispararon contra él, impactándole en su humanidad en varias oportunidades a la altura del abdomen, lo que le causó un choque hemorrágico agudo, secundario a laceración hepato renal, consecuentemente se produce su deceso en forma casi instantánea en el mismo lugar de los hechos.

Con informe No. 037924 del 16 de septiembre de 2011, el patrullero NELSON GARCÍA GONZALEZ, investigador de la SIJIN-MEBOG, dio a conocer los móviles del crimen, aduciendo que la orden se elevó por parte del sujeto conocido como alias GERSON, cabecilla del Frente 54 de las FARC, siendo el objetivo principal el secuestro con fines extorsivos, pues era una persona por el que se podía exigir de tres a cinco mil millones de pesos por su liberación y dicha acción delincuencial se perpetuo (sic) por alias JIMMY, alias MUELAS, alias DUVAN, alias RATON (sic) y alias CAMILA[footnoteRef:1]. [1: Fl. 7] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Por esos hechos, agotada la actuación procesal, radicado No. 2013-00010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de abril de 2014, condenó a Adela Pérez Aguirre a la pena principal de 30 años de prisión y multa de 2.510 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautora penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y tentativa de secuestro simple [footnoteRef:2]. [2: Fls. 6 al 47] 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de fallo del 20 de febrero de 2015, confirmó integralmente esa decisión[footnoteRef:3], la cual se encuentra ejecutoriada[footnoteRef:4]. [3: Fls. 48 al 60] [4: Fls. 69 al 70] 3. A través de auto del 25 de noviembre de 2015, AP6918-2015, esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa de la condenada.

LA DEMANDA El apoderado de Adela Pérez Aguirre, luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-[footnoteRef:5], como causal de revisión, la cual sustentó con los siguientes «hechos sobrevinientes»: [5: El demandante también invocó el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. ] 1- Con fecha 10 de junio de 2015, desde la cárcel “VILLA DE PALMAS” de Palmira Valle, el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ BARACALDO, en escrito dirigido a la Honorable Corte Suprema de Justicia, con su puño y letra y con el pase jurídico (sic), pide aclarar lo acontecido en el proceso de la señora ADELA PEREZ AGUIRRE. 2- El señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ BARACALDO, mediante escritos de puño y letra (sic), de fecha 24 de septiembre de 2015, en el que arrepentido por la infamia e injusticia (sic), y el cargo de conciencia por haberla acusado de algo que no había cometido, pide perdón a la señora ADELA PEREZ AGUIRRE y a su familia por el daño hecho con su actuar. 3- En el mismo (sic) en carta dirigida a sus hijos con fecha junio 16 de 2015, les pide perdón por la infamia cometida contra su tía ADELA PEREZ AGUIRRE. 4- Con fecha 4 de marzo de 2016, se suscribe declaración por el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ BARACALDO, con firma, huella y pase jurídico, donde manifiesta que el testimonio de cargo de él y de los señores RUBIEL SARMIENTO HOLGUIN y JHON ALEXANDER RODRIGUEZ MURCIA, fueron falsos e inducidos para obtener beneficios de justicia y paz.[footnoteRef:6] [6: Fl. 4] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Adela Pérez Aguirre, a través de apoderado, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

El carácter definitorio del instituto jurídico que se pretende remover exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 222 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951;

AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.] Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[footnoteRef:8] o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter jurisprudencial para la procedencia de la específica causal de revisión[footnoteRef:9]. [8: Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710;

AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.] [9: Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda cumple con los requisitos formales referidos anteriormente, en tanto señala la actuación procesal, con la indicación de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, la causal invocada y las pruebas en que se fundamenta la petición. Además, tiene como anexos las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de su ejecutoria y el poder especial, válidamente conferido a un profesional del derecho.

No obstante, ésta consigna una afirmación que no corresponde con la realidad procesal; la selección de la causal no es coherente con los fundamentos que deben exponerse y, por último, los «hechos sobrevinientes», esgrimidos como pruebas nuevas, carecen de la aptitud probatoria suficiente para demostrar la inocencia de la condenada o que la sentencia condenatoria contiene un defecto de tal entidad que su revisión resulta necesaria, a fin de corregir una injusticia. En los numerales siguientes se expondrán, en ese orden, las deficiencias enunciadas. 2.

La demanda contiene una afirmación que no corresponde con la realidad procesal. 2.1. El apoderado de la accionante sostuvo que el juzgador de primera instancia compulsó copias para que se investigara a Luis Alberto Hernández Baracaldo, Jhon Alexander Rodriguez Murcia y Rubiel Sarmiento por el delito de falso testimonio. 2.2. Revisado el plenario, se observa que tal afirmación no es cierta porque el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, en la sentencia del 4 de abril de 2014, únicamente ordenó el envío del acta y del registro digital de la audiencia pública, celebrada el 13 de enero de 2014, a la Fiscal Cincuenta y Nueve Delegada ante los Tribunales de Justicia y Paz de Villavicencio, « con el fin de que estudie una posible falta a su deber a (sic) colaborar con la justicia como postulados ante esta jurisdicción transicional y se tomen las medidas legales correspondientes»[footnoteRef:10]. [10: Fl. 45. ] 2.3.

Visto lo anterior, la demanda incumple una exigencia jurisprudencial genérica, pero fundamental, según la cual, corresponde al accionante sustentar su pretensión sobre la base de afirmaciones que correspondan a la realidad procesal[footnoteRef:11]. [11: Cfr. CSJ AP, 01 sep 1998, rad. 14385 y AP, 2 may 2012, rad. 34716, entre otras. ] 3. La selección de la causal no es coherente con los fundamentos que deben exponerse. 3.1.

La acción de revisión se apoya en el escrito del 4 de marzo de 2016, dirigido a esta Corporación, en el cual Luis Alberto Hernández Baracaldo afirmó que las declaraciones que él y los señores Jhon Alexander Rodriguez Murcia y Rubiel Sarmiento rindieron ante las autoridades judiciales, en contra de la accionante, son falsas [footnoteRef:12]. [12: Fl. 68] Hernández Baracaldo señaló que la accionante « no estuvo ni participo (sic)» en el homicidio del señor Fernando Amador Rodríguez, dado que él indujo a Jhon Alexander Rodríguez Murcia y Rubiel Sarmiento para que dijeran que «el arma con que se causó la muerte, la llevaba Adela Pérez Aguirre », motivado por un «sentimiento ruin», que se había generado por la creencia de que ella había convencido a la madre de sus hijos para que no le visitara en la cárcel. 3.2.

Se observa, prima facie, que el objetivo principal del apoderado judicial es exponer, sin fundamento probatorio, que la sentencia en contra de Pérez Aguirre se basó en pruebas falsas, sin embargo, invocó el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en lugar de encauzar la censura a través del numeral 5 de la mencionada disposición, cuyo texto es el siguiente: Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

Esa estrategia es errada porque, como se ha dicho en los precedentes CSJ AP, 19 jun 2001, rad. 17311; AP, 17 abr 2002, rad. 17897 y AP, 30 mar 2005, rad. 21611, entre otros, cada causal —en caso de ser varias— debe estar sustentada de forma independiente y ser coherente con los hechos y la normatividad jurídica aplicable al caso. 3.3. La Sala no puede obviar el error advertido, en garantía de la eficacia del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, como se ha sugerido en otras ocasiones [footnoteRef:13], porque no se trata de una simple imprecisión en la selección de la causal, sino de una omisión relevante respecto de las pruebas en que se sustenta la censura. [13: CSJ AP, 11 may 2010, rad. 33447;

AP, 07 jul 2010, rad. 34025 y AP2222-2014, entre otros. ] Destáquese que con la demanda no se aportó copia auténtica de una decisión en firme —o por lo menos se reseñó su existencia— en la cual se haya declarado que algunas o todas las pruebas que sirvieron de fundamento para la sentencia censurada son falsas. El incumplimiento de esa exigencia específica torna en improcedente la acción porque, como lo ha dicho la jurisprudencia, ese motivo de revisión, «… comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa»[footnoteRef:14], de manera que, al realizarse el juicio anticipado, al que se ha hecho referencia en el numeral segundo de las consideraciones, « … se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de la prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría» [footnoteRef:15]. [14: CSJ AP, 12 mar 2001, rad. 15922;

AP, 18 oct 2001, rad. 18329; AP, 19 dic 2001, rad. 18716; AP, 03 sep 2002, rad. 18330; AP, 05 dic 2002, rad. 18278; AP, 20 may 2003, rad. 20283; AP, 20 may 2007, rad. 26966; AP, 27 jun 2007, rad. 27256; AP, 06 mar 2008, rad. 26103; AP, 20 may 2009, rad. 31345; AP, 16 jul 2009, rad. 31713; AP, 16 jul 2009, rad. 31713 y AP, 15 sep 2010, rad. 34895, entre otros. ] [15: CSJ AP, 20 may 2007, rad. 26966;

AP, 27 jun 2007, rad. 27256 y AP, 16 jun 2010, rad. 32690, entre otros.] 4. Los «hechos sobrevinientes», esgrimidos como pruebas nuevas en la demanda, carecen de la aptitud probatoria suficiente para sustentar la causal invocada. 4.1. La Sala ha dicho que el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse[footnoteRef:16]. [16: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675] En cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, se ha aclarado que: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado[footnoteRef:17]. [17: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;

SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] El incumplimiento, total o parcial, de esos presupuestos y la ausencia del carácter novedoso de los elementos probatorios esgrimidos, como es obvio, tendrá como consecuencia la inadmisión de la demanda. 4.2. El demandante aportó los siguientes documentos a fin de sustentar la causal invocada: 4.2.1.

Manuscrito suscrito por Luis Alberto Hernández Baracaldo, dirigido a la Corte Suprema de Justicia, del 10 de junio de 2015[footnoteRef:18]. [18: Fls. 61 al 62] 4.2.2. Manuscrito suscrito por Luis Alberto Hernández Baracaldo, dirigido a sus hijos, del 16 de junio de 2015[footnoteRef:19]. [19: Fl. 65] 4.2.3. Manuscrito suscrito por Luis Alberto Hernández Baracaldo, dirigido a Adela Pérez Aguirre, del 24 de septiembre de 2015[footnoteRef:20]. [20: Fl. 63] 4.2.4.

Memorial, con el título de declaración, suscrito por Luis Alberto Hernández Baracaldo, dirigido a la Corte Suprema de Justicia, del 4 de marzo de 2016[footnoteRef:21]. [21: Fl. 65] 4.3. Se destaca que tales elementos, por separado o en su conjunto, carecen de la aptitud probatoria suficiente para establecer en grado de certeza la inocencia de la condenada, por las siguientes motivaciones: 4.3.1.

Luis Alberto Hernández Baracaldo, en todos los documentos aportados, afirmó que debido a su «cambio espiritual», luego de incorporarse a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, no puede «… seguir con esta infamia y mentira de saber que por culpa mía hay una mujer inosente (sic) que ya lleba (sic) 38 meses pagando injustamente algo que no cometió y nunca tubo nisiquiera conosimiento (sic) de este echo (sic)».

Esa afirmación contrasta con lo dicho por él en la versión libre rendida ante la Fiscalía Cincuenta y Nueve Delegada ante los Tribunales de Justicia y Paz de Villavicencio, como quedó reseñado en la sentencia de primer grado: En esos momentos estaba Jhon, y yo (sic) y también nos iban a apoyar con más guerrilleros, con Muelas quien participo (sic) en ese hecho, entonces yo tenía que conseguir un carro y más gente, hay (sic) fue donde le comente (sic) a Camila y le propuse que si estaba de acuerdo con ayudarme en eso.

(…) Jimmy también estaba en su lugar y Wilson también ya tenia (sic) su arma, yo llegue (sic) en bus con Camila al sitio como a las diez de la mañana, se cogio (sic) ese sitio porque de hay (sic) se devisa hasta (sic) la hacienda…[footnoteRef:22] [22: Fl. 24] Asimismo, en la indagatoria del 3 de abril de 2012, realizada ante el Fiscal Quinto UNAT, sostuvo que: Me contacto con CAMILA que su nombre es ADELA PEREZ AGUIRRE, a ella la conozco porque es hermana de la mamá de mis hijos.

(…) Siempre estuve acompañado de CAMILA, siempre estuvimos juntos. Llega el momento, se había hablado de los que vamos a interceptar el carro son JOHN (sic) ALEXANDER, CAMILA y yo, porque JOHN (sic) ALEXANDER sabe manejar carro, a él le correspondía tomar el volante del carro del señor AMADOR así se había coordinado. Se (sic) llega al momento, nosotros íbamos detrás de la camioneta, a pie, como ocultándonos, cuando para la camioneta y para el Mercedes, llegamos con CAMILA a la puerta del conductor, JOHN (sic) ALEXANDER se queda frente al carro y WILSON pendiente de lo que pudiera pasar alrededor, yo le digo al señor que se corra hacia atrás, que necesitamos el carro, que el nos va a acompañar hasta un sitio y que después se le llamaba y se le decía a donde (sic) quedaba el carro.

(…) Entonces la orden que se había dado, era llevarlo o sino se dejaba llevar era ultimarlo. Que efectivamente fue lo que pasó a lo ultimo (sic), o sea alcanza a dar el reverso y yo doy la orden de disparar, dispare (sic) yo como unos dos o tres tiros, disparó CAMILA [footnoteRef:23]. [23: Fls. 24 a 25. ] En ese contexto, esos documentos no acreditan la existencia de «hechos sobrevinientes» que constituyan prueba nueva de la inocencia de la condenada, como erradamente se afirma en la demanda, sino la retractación de lo dicho por Hernández Baracaldo en el marco del proceso penal.

Frente a circunstancias similares, la Sala ha dicho que: La retractación ulterior a la sentencia -cualquiera sea su origen- no es una prueba nueva pues ella misma sugiere la existencia de una declaración procesal previa, luego en el hipotético caso de admitirla como tal daría lugar a la reapertura del proceso no por un error judicial sino por el arbitrio de las partes, quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y en contraposición a los efectos de la cosa juzgada, con grave riesgo para la seguridad jurídica.[footnoteRef:24] [24: CSJ AP, 16 feb 2005, rad. 22852;

AP, 06 jun 2007, rad. 27106; AP, 19 ago 2008, rad. 27468; AP, 01 dic 2010, rad. 35259 y AP, 19 dic 2012, rad. 38249, entre otros. ] Existen dos razones adicionales, también expuestas en la jurisprudencia, por las cuales no es posible asimilar la mera retractación del declarante con la de una prueba nueva: i) La presente acción no es el escenario propicio para establecer en cuál de las dos oportunidades el testigo mintió[footnoteRef:25], porque frente a la misma situación fáctica, « el juez de revisión se encuentra con dos versiones opuestas de una misma fuente, sin que cuente con elementos de juicio suficientes para dilucidar en cuál de ellas se encuentra la verdad, y no debe olvidarse que aquella rendida dentro del juicio penal fue sometida a contradicción, valorada judicialmente en diversas instancias, concediéndole o negándole eficacia en los dos fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada…».[footnoteRef:26] [25: CSJ AP, 19 ago 2008, rad. 27468;

AP, 17 jun 2010, rad. 34118; AP, 17 oct 2012, rad. 37955; AP, 11 sep 2013, rad 39103; AP, 09 oct 2013, rad. 40509 y AP7408-2014, entre otros.] [26: CSJ AP, 18 abr 2012, rad. 38341] ii) Dada la existencia de una sentencia ejecutoriada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, corresponde a la demandante aportar una declaración judicial en el cual se confirme que los deponentes mintieron en el proceso penal[footnoteRef:27]. [27: CSJ AP, 08 feb 1995, rad. 9203;

AP, 23 sep 2003, rad. 18275; AP, 24 jun 2004, rad. 22429; AP, 18 may 2005, rad. 23492; AP, 26 ene 2006, rad. 21675; AP, 14 feb 2007, rad. 26736; SP, 06 mar 2008, rad. 26103; AP, 17 jun 2010, rad. 34118; AP, 09 oct 2013, rad. 40509; AP941-2014; AP1321-2014 y AP1211-2015, entre otros.] 4.3.2. La condena de Adela Pérez Aguirre está sustentada en otros testimonios, diferentes a los ofrecidos por Luis Alberto Hernández Baracaldo.

Rubiel Sarmiento Holguín, alias Ratón, en la versión libre del 13 de febrero de 2012, ante la Fiscalía Cincuenta y Nueve Delegada ante los Tribunales de Justicia y Paz de Villavicencio, afirmó: Llegué a Zipaquirá y me encontré con JIMMY y BARACALDO al rato llegó con CAMILA una mujer en se instante no la conocía, la cual era CAMILA, yo solamente espera (sic) la orden para arrancar por la carretera que el señor venía[footnoteRef:28]. [28: Fl. 23] En igual sentido se pronunció en la diligencia de indagatoria ante el Fiscal Quinto UNAT del 14 de abril de 2012: Allí en paso hondo (sic) me encontré con JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA y con un guerrillero con el alias de MUELAS, al rato llegó BARACALDO con una mujer y se sentaron al pie la Virgen….

(…) La mujer, lo único que supe era que se llamaba CAMILA, que era cuñada de BARACALDO, eso me dijo BARACALDO, no crucé palabras con ella. (…) Ella era una mujer de 1.53 o 1.55, delgada, como el pelo como mono, no muy mono, castaño claro, como de la colorcita mía (sic).[footnoteRef:29] [29: Fl. 23] Jhon Alexander Rodríguez Murcia, alias Jimmy, por su parte, en la versión libre del 13 de febrero de 2012, ante la Fiscalía Cincuenta y Nueve Delegada ante los Tribunales de Justicia y Paz de Villavicencio, entre otros aspectos, declaró lo siguiente sobre la identidad de alias Camila: La distingo en 1997 noviembre en el barrio LAS LOMAS, en esos días me enviaron a la región de sopo (sic) a apoyar a JOHN HELBER LOAIZA alias CHOPER, estaba organizando un grupo para efectuar secuestros.

CAMILA es la cuñada de JOHN HELER (sic) LOAIZA, el (sic) es esposo de ELSA PEREZ AGUIRRE hermana de ADELA PEREZ AGUIRRE en 1997 la conocí como MARCELA y estaba embarazada en ese tiempo, “ella era compañera sentimental de DARIO BOLAÑOS “alias RAMIRO”, el (sic) tenía un mando alto en la célula Urbana ANTONIO NARIÑO y se encontraba preso en la cárcel modelo (sic) de Bogotá, era comandante de la célula urbana[footnoteRef:30]. [30: Fl. 21] La demandante, en concordancia, incurre en el error de suponer que el testimonio de Luis Alberto Hernández Baracaldo constituyó la única prueba existente en el plenario o que éste está en capacidad de retractarse en nombre de los demás declarantes. 5.

En resumen, ante las evidentes deficiencias advertidas y dado que los «hechos sobrevinientes», esgrimidos como pruebas nuevas en la demanda, carecen de la aptitud probatoria suficiente para demostrar la inocencia de la condenada o que la sentencia condenatoria contiene un defecto de tal entidad que su revisión resulta necesaria, a fin de corregir una injusticia, se concluye que la demanda no supera el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada» y, por tanto, se impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Adela Pérez Aguirre.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19